Vol. 2, núm. 20, diciembre 2021
ISSN impreso): 2305-2589 ISSN (en línea): 2676-0827
Sitio web: https://saberyjusticia.enj.org
Recibido: 17 de septiembre de 2021 • Aprobado: 21 de octubre de 2021
Professional secrecy: an ethical-constitutional principle driving goal 16 of the UN’s 2030 agenda for sustainable development
Jorge Tomás Broun Isaac
Escuela Nacional de la Judicatura
República Dominicana
jbrown@poderjudicial.gob.do
https://orcid.org/0000-0003-3905-2468
Cómo citar: Broun Isaac, J. T. (2021). El secreto profesional: principio ético- constitucional propulsor del objetivo 16 de la Agenda 2030 de la ONU para el desarrollo sostenible. Revista Saber y Justicia, 2(20), 44-82. https://saberyjusticia.enj.org
En el presente artículo científico se analiza el secreto profesional desde el punto de vista normativo, doctrinal y jurisprudencial, estableciendo nociones, elementos, naturaleza e importancia del mismo. Se identifican los datos protegidos por este principio ético y se presentan en una tabla de gradación según su naturaleza e intensidad, que sirve de referente para valorar de manera objetiva y razonable el posible agravio que pudiere causar la divulgación de determinada información. Se plantea el deber de secreto como principio ético y garantía de derechos humanos, obligación que exige sobrada verticalidad moral enfocada en la prudencia, en la salvaguarda de los datos personales sensibles y/o clasificados en los procesos judiciales y en la toma de decisiones, en procura de evitar violaciones a los derechos que integran el núcleo más íntimo de la vida de las personas. Se presenta el secreto profesional como límite al ejercicio del acceso a la información y libertad de información de cara a la imperante necesidad de analizar los estándares internacionales que sirven de base para la censura de datos, atendiendo a que estos derechos representan el fundamento de la democracia, por ser transversales y multiplicadores de otros derechos fundamentales. Asimismo, se estudia la obligación del deber de reserva durante el despliegue de las investigaciones en materia penal y en la fase inicial y preparatoria en el ámbito jurisdiccional. Se muestran los resultados de un trabajo de campo que determina el nivel de percepción de la comunidad jurídica en torno a cumplimiento de este principio y la necesidad de modificación de las sanciones por el delito de revelación de secretos. Por último, se demuestra de manera concreta y gráfica la manera en que impacta la debida observancia al secreto profesional en el alcance del Objetivo 16 de la Agenda 2030 de la ONU y su incidencia en la consecución del resto de los objetivos de la referida agenda pública.
Palabras claves: acceso a la información; datos personales; privacidad.
In this scientific article, professional secrecy is analyzed from the normative, doctrinal and jurisprudential point of view, establishing notions, elements, nature and importance of it. The data protected by this ethical principle is identified and presented in a grading table according to its nature and intensity, which serves as a reference to objectively and reasonably assess the possible harm that the disclosure of certain information may cause. The duty of secrecy is proposed as an ethical principle and a guarantee of human rights, an obligation that requires plenty of moral verticality focused on prudence, in the safeguarding of sensitive and / or classified personal data in judicial processes and in decision-making, in pursuit to avoid violations of the rights that make up the most intimate nucleus of people’s lives. Professional secrecy is presented as a limit to the exercise of access to information and freedom of information in the face of the prevailing need to analyze the international standards that serve as the basis for data censorship, bearing in mind that these rights represent the foundation of democracy, for being transversal and multipliers of other fundamental rights. Likewise, the obligation of the duty of reserve is studied during the deployment of investigations in criminal matters and in the initial and preparatory phase in the jurisdictional sphere. The results of a field work that determines the level of perception of the legal community regarding compliance with this principle and the need to modify the sanctions for the crime of revealing secrets are shown. Finally, the way in which due observance of professional secrecy affects the scope of Goal 16 of the UN 2030 Agenda and its impact on the achievement of the rest of the objectives of the aforementioned public agenda is shown in a concrete and graphic way.
Keywords: Professional secrecy; access to information; personal information; privacy.Cómo citar: Broun Isaac, J. T. (2021). El secreto profesional: principio ético- constitucional propulsor del objetivo 16 de la Agenda 2030 de la ONU para el desarrollo sostenible. Revista Saber y Justicia, 2(20), 44-82. https://saberyjusticia.enj.org
Los objetivos de desarrollo sostenible (ODS) trazados por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en la Agenda 2030 ponen sobre los hombros de los Estados Parte la responsabilidad de identificar y aplicar medidas, estrategias y políticas públicas efectivas tendentes a la construcción de cada una de las metas que los integran, ya que de ello depende el cumplimiento de su responsabilidad esencial de proteger, garantizar y evitar violaciones a garantías judiciales y derechos fundamentales, en pro del alcance del verdadero sentido de la existencia humana: la felicidad de los pueblos.
En lo que concierne a los poderes judiciales, se identifica como reto la construcción del ODS 16, el cual se centra en la promoción de sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, la provisión de acceso a la justicia para todos y la construcción de instituciones responsables y eficaces a todos los niveles.
En el impulso del referido objetivo, la ética judicial juega un papel preponderante, puesto que depende sustancialmente de la consolidación de la institucionalidad. Por ello, los servidores públicos juegan un papel protagónico en esta meta común. Por vía de consecuencia, la función judicial contemporánea se encuentra sujeta al cumplimiento estricto de principios éticos, entre los que resalta el secreto profesional.
El principio ético de secreto profesional posee un rol nodal a lo interno del sector justicia, en el entendido de que su observancia constituye una garantía para su buena administración, la cual, depende indiscutiblemente del despliegue de investigaciones secretas que garanticen su eficacia, una gestión jurisdiccional caracterizada por el respeto al deber del secreto, mediante la tutela de los derechos de las partes frente al uso de las informaciones manejadas en los tribunales, de cara a los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, lo que en su conjunto coadyuva a la formación de una justicia sólida que impulsa al desarrollo humano sostenible.
En ese sentido, la presente investigación tiene por finalidad analizar el impacto del secreto profesional en la consecución del ODS 16 de la Agenda 2030 y en los demás ODS. Este estudio se caracteriza por poseer un marcado interés teórico puesto que el tema presenta un enfoque local e internacional, desde el punto de vista normativo, doctrinal y jurisprudencial; un interés social porque plantea e identifica los límites y alcance del secreto profesional de cara a la protección de los derechos humanos, lo que le convierte en un tema de actualidad; por último, una relevancia aplicativa importante, en razón de que se identifican estrategias para el logro de los ODS mediante la interpretación y aplicación debida del secreto profesional como principio ético-constitucional.
El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), mediante informe de mayo del 2020, alertó que el desarrollo humano global podría retroceder por primera vez a partir del año 2020, desde la introducción de este concepto en el año 1990, por las crisis enfrentadas por el mundo en los últimos 30 años, incluida la crisis financiera mundial de 2007-2009 y los embates de la pandemia COVID-19 (PNUD, 2020); lo que sin lugar a dudas dificulta y retrasa el alcance de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). Por tanto, deben ser contundentes los esfuerzos de los Estados en la identificación y ejecución de estrategias que faciliten su consecución.
El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), mediante informe de mayo del 2020, alertó que el desarrollo humano global podría retroceder por primera vez a partir del año 2020, desde la introducción de este concepto en el año 1990, por las crisis enfrentadas por el mundo en los últimos 30 años, incluida la crisis financiera mundial de 2007-2009 y los embates de la pandemia COVID-19 (PNUD, 2020); lo que sin lugar a dudas dificulta y retrasa el alcance de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). Por tanto, deben ser contundentes los esfuerzos de los Estados en la identificación y ejecución de estrategias que faciliten su consecución.
El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), mediante informe de mayo del 2020, alertó que el desarrollo humano global podría retroceder por primera vez a partir del año 2020, desde la introducción de este concepto en el año 1990, por las crisis enfrentadas por el mundo en los últimos 30 años, incluida la crisis financiera mundial de 2007-2009 y los embates de la pandemia COVID-19 (PNUD, 2020); lo que sin lugar a dudas dificulta y retrasa el alcance de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). Por tanto, deben ser contundentes los esfuerzos de los Estados en la identificación y ejecución de estrategias que faciliten su consecución.
Para la construcción de sociedades pacíficas e inclusivas se requiere eficacia y responsabilidad a lo interno de las instituciones, que sean dirigidas por servidores públicos que actúen en estricto cumplimiento a los principios éticos. En esta labor juega un papel nodal el secreto profesional, porque promueve el desarrollo de un servicio público garantista de los derechos fundamentales de la ciudadanía y se erige como herramienta para el combate de la corrupción y el crimen organizado, coadyuvando así a alcanzar una justicia sostenible, la paz y la inclusión social.
Partiendo de lo anterior, cabe preguntarse: ¿Cómo incide el secreto profesional en la consecución del ODS 16 de la Agenda 2030 de la ONU? ¿El alcance del ODS 16 impacta en los demás ODS? ¿Cumple el sector justicia con el deber de secreto?
Deontología, nociones de secreto profesional y su importancia
Deontología. La deontología es conocida como teoría del deber ser y junto a la axiología es una de las dos ramas principales de la ética normativa. A semejanza de lo que sucede con los conceptos de bioética y ética médica, es común encontrar que no se distingan claramente los límites entre la ética y la deontología (Atienza, 2003).
En ese tenor, el filósofo español Manuel Atienza señala las profesiones como las razones que explican la importancia de la ética:
a) el pragmatismo que impregna nuestra cultura y forma de vida: importa que las cosas funcionen, que resuelvan problemas; b) la complejidad creciente de las profesiones, que afecta no solamente a cuestiones técnicas sino también éticas; c) la desorientación que la complejidad de la sociedad contemporánea y el cambio acelerado generan (p. 43).
También establece que:
un código deontológico ha de tener como objetivo regular una profesión con el objetivo de fomentar la excelencia entre quienes la ejercen, porque de esa forma se incrementan también los beneficios de los usuarios de la administración de justicia y mejora en su conjunto el funcionamiento del sistema jurídico (p. 43).
Esta mejora en el sector justicia será alcanzada solo en la medida en que sus servidores actúen en estricto apego al conjunto de principios y normas al que debe sujetarse la conducta de sus administradores, que hoy conocemos como ética judicial. Vale añadir: “por parte de los jueces, secretarios y demás servidores judiciales, sin excluir al ministerio público, abogados defensores, etc.” (Atienza, p. 43).
En el ámbito institucional, la ética se refleja y promueve mediante el cumplimiento de principios éticos que son más que núcleos concentrados de optimización de ética judicial que regulan el comportamiento de los servidores, entre los que se pueden mencionar: transparencia, prudencia, credibilidad, secreto profesional, entre otros; siendo este último el principal objeto de análisis del presente estudio.
Nociones de secreto profesional. Partiendo de un punto de vista general, un secreto es todo aquello que debe mantenerse oculto; desde el punto de vista subjetivo, es el hecho de saberse y mantenerse una cosa en reserva o sin manifestarse, sea por promesa hecha antes o después de tomar conocimiento de ella (CSJ, 2019).
El secreto profesional se impone a todas las personas a quienes se confían secretos por razones de su estado, profesión o cargo. Eduardo Rodríguez Piñeres afirma que:
Cuando un particular revela los secretos de otro comete una grave falta contra el honor, esta adquiere mayor magnitud cuando es cometida por aquel que solo en razón de su profesión ha obtenido una confidencia o ha sorprendido los secretos de sus clientes (p. 14).
Partiendo de lo anterior, el secreto profesional puede ser concebido como la obligación legal que tienen algunos profesionales de mantener en reserva los datos que han recibido de las personas usuarias o clientes. A diferencia de lo que ocurre con algunos deberes de confidencialidad, este principio debe ser estrictamente respetado, incluso en las audiencias y durante la tramitación administrativa de las mismas.
El Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia núm. EDJ 2000/8895, de fecha 5 mayo 2000, desde la perspectiva constitucional, define el secreto profesional, en cuanto deber que se impone a determinadas personas (STC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 10 EDJ 1984/110). Esta obligación resulta exigible no sólo a quien se halla vinculado por una relación estrictamente profesional, sino también a aquellos que, por su relación laboral conviven en el hogar de una persona […]. En tales casos, es indudable que la observancia del deber de secreto es una garantía de que no serán divulgados datos pertenecientes a la esfera personal y familiar del titular del hogar, con vulneración de la relación de confianza que permitió el acceso a los mismos (Moreno, 2011).
El Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia núm. EDJ 2000/8895, de fecha 5 mayo 2000, desde la perspectiva constitucional, define el secreto profesional, en cuanto deber que se impone a determinadas personas (STC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 10 EDJ 1984/110). Esta obligación resulta exigible no sólo a quien se halla vinculado por una relación estrictamente profesional, sino también a aquellos que, por su relación laboral conviven en el hogar de una persona […]. En tales casos, es indudable que la observancia del deber de secreto es una garantía de que no serán divulgados datos pertenecientes a la esfera personal y familiar del titular del hogar, con vulneración de la relación de confianza que permitió el acceso a los mismos (Moreno, 2011).
De acuerdo con el maestro Bielsa, “el fundamento del secreto profesional reside en el orden público en general, la defensa del cliente o persona usuaria y el decoro profesional; por tanto, los secretos confiados deben conservarse, porque violar el secreto es contrario al derecho natural” (Bielsa, 1960, p. 247).
Importancia. El Código Iberoamericano de Ética Judicial –en lo adelante CIEJ– establece en su artículo 61 que el secreto profesional tiene como fundamento salvaguardar los derechos de las partes y de sus allegados frente al uso indebido de informaciones obtenidas por el juez en el desempeño de sus funciones; de su interpretación se desprende la importancia de este principio ético, puesto que en el marco de los procesos judiciales y en cualquier otro ámbito tiene por finalidad tutelar derechos fundamentales esenciales, tales como la protección de los datos personales en los que se incluyen datos sensibles; es decir, aquellas informaciones relacionadas con las condiciones de salud, orientación sexual, religión, política, así como las características personales, el origen (TC, 2013), entre otros aspectos estrechamente ligados a la intimidad, privacidad, pudor, honor y, por ende, a la dignidad. Cuando se incumple el deber del secreto se pone en manos de terceros información delicada que afecta los derechos y valores mencionados e indudablemente se traspasan las fronteras de la privacidad, lacerando, en algunos casos, los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la no discriminación, prerrogativas ligadas a la felicidad de las personas, porque permite la exteriorización sincera y sin reservas de sus necesidades y anhelos.
Podemos afirmar que la importancia del principio ético objeto de estudio también estriba en que de su cumplimiento depende la paz, la armonía social y bien común, ya que cuando el Estado, a través de sus servidores públicos, revela un secreto, desconoce su función esencial: la tutela efectiva de los derechos fundamentales.
Convergencias entre el principio secreto profesional y otros principios
El Código IEJ ofrece un catálogo de principios que en buena medida han sido plasmados en códigos vigentes a nivel de Iberoamérica. Entre estos, el principio de secreto profesional juega un rol preponderante en la labor judicial. Esta relevancia, sumado a lo ya explicado, se evidencia en la estrecha relación que el mismo guarda con otros principios éticos que componen la lista, de igual o mayor importancia, como se observa en la Tabla 1.
Principios relacionados
Indicador
Secreto profesional
Conciencia
Ejercicio de la labor con conocimiento pleno de las funciones e implicaciones.
Disciplina
Observancia y cumplimiento estricto de las normas administrativas.
Decoro
Actuar con corrección dentro y fuera de la institución, abstenerse de formar parte de espectáculos inapropiados que alteren el orden público, las buenas costumbres o que afecten la imagen del Poder Judicial.
Prudencia
Capacidad de comprensión, autocontrol, de valoración de los efectos de las actuaciones y decisiones; esfuerzo por ser objetivo y moderado.
Integridad
Exhibir y promover altos estándares de conducta, acordes con los valores y principios éticos.
Honestidad profesional
Atributo que refleja el recto proceder del individuo que le permite actuar con decencia, recato y pudor.
Convergencia. Actuar en observancia al principio de secreto profesional implica ejercer un servicio judicial con conocimiento pleno de lo que significa la judicatura (conciencia), con la suficiente capacidad de comprensión, autocontrol y valoración de los efectos que acarrea cada actuación (prudencia). Es conducirse con decencia, recato y pudor (honestidad), observando en todo momento las normas que regulan el servicio público (disciplina), tanto dentro como fuera de la institución, acorde con las buenas costumbres, procurando no afectar la imagen institucional (decoro), en fin, es proceder con una verticalidad moral que refleje un comportamiento que responda a los estándares éticos más elevados (integridad).
Las informaciones protegidas por el secreto profesional son aquellas derivadas de datos personales o de la vida privada de las personas, relacionadas con el desarrollo científico y empresarial, así también aquellas informaciones públicas cuya divulgación podría afectar los derechos e intereses de la colectividad, entre otras.
La revelación de estos datos confiados bajo el secreto profesional acarrea responsabilidad civil, penal y disciplinaria contra quien lo divulga, por tanto, es necesario tener claramente definido cuáles son las informaciones cubiertas por el deber del secreto y cuál es el nivel de protección que debe darse a cada una según su naturaleza. En esa tesitura, se impone traer a colación que la teoría del cono ha sido una de las hipótesis desarrolladas por la doctrina que permite realizar este ejercicio, partiendo del grado de importancia de cada una.
La indicada teoría muestra la ventaja de que es capaz de organizar los diferentes tipos de secreto según su intensidad. Así, por ejemplo, los secretos que pertenecen a lo íntimo son más delicados y han de protegerse más que los que se encuentran en los archivos de las entidades públicas. Esta teoría determina qué tanto alcance y qué tan pesado será el derecho del secreto: si está más cerca del núcleo personal (como las convicciones políticas, religiosas o la intimidad corporal) merecerá mayor protección y el derecho será más protector que si la información naturalmente estuviera más expuesta al público (como la información de interés público o que se publica abiertamente en Internet. (Riofrío Martínez-Villalba, 2015).
Captar esta gradación de la intensidad de cada secreto resulta útil para determinar su peso específico, lo cual facilita realizar un mejor balanceo para definir derechos: los secretos más intensos tendrán a priori un peso específico mayor que los menos intensos. Los más intensos deberían protegerse de mejor forma, con el auxilio de medidas normativas, judiciales, administrativas o convencionales.
Sin perjuicio de lo precisado, ha de tenerse en cuenta que algún secreto relacionado con el ámbito público en ocasiones puede tener una protección mayor, por razones de la materia custodiada (no por la consideración del secreto en sí). De esta manera, los secretos relacionados con la seguridad del Estado suelen merecer mayores protecciones, seguridades tecnológicas, sanciones penales más fuertes para quien los espía, etc., por tratarse de datos relacionados con la seguridad nacional, bien común y el bienestar general.
Partiendo de lo anterior, la doctrina ha hecho una gradación de los secretos según su intensidad. Los ubicados en el grado 15 son los datos más intensos de la vida privada de la gente y en el grado 1 los más intensos del ámbito público. Grosso modo la clasificación propuesta es la que aparece en la Tabla 2.
Grado de intensidad | Clase de secreto |
---|---|
15 | Secretos exclusivamente intelectuales (conciencia, religión; delitos que recriminan la conciencia, pecados, culpas y omisiones, etc.; anonimato en las obras). El secreto del abogado, del confesor, del consejero espiritual; y agregamos el secreto de los jueces con respecto a las causas sometidas a su escrutinio. |
14 | Secretos exclusivamente corporales (imagen, genéticos, sanguíneos, orientación sexual; enfermedades pasadas, actuales o futuras, etc.). El secreto médico; el secreto de ciertos procesos judiciales (los penales relacionados con los atentados contra el pudor, algunos casos de menores de edad). |
13 | Otros secretos derivados del derecho a la intimidad personal y la privacidad. |
12 | Secretos derivados del derecho a la intimidad familiar (anécdotas familiares, origen social, nivel económico familiar, etc.). El secreto de ciertos procesos judiciales (por ejemplo: los de alimentos, los de divorcio, los de filiación, etc.). |
11 | La inviolabilidad de las comunicaciones. La inviolabilidad gnoseológica (no física) del domicilio, que prohíbe los registros visuales no autorizados del domicilio. La información, bancos de datos, registros, etc. que no se haya puesto a disposición del público, archivados en el domicilio virtual o físico. |
10 | Otros secretos derivados del derecho a la vida privada (por ejemplo: secretos en los documentos personales del portafolio o de los cajones propios en una oficina; riqueza personal; el desempeño laboral). |
9 | Secretos del ciudadano relacionados con la vida política (secreto del voto, la filiación política, etc.). |
8 | El secreto que nace de forma meramente convencional (cláusulas o acuerdos de confidencialidad lícitos; secreto en las negociaciones, en la mediación y en el arbitraje). |
7 | Secreto comercial (también llamado secreto de empresa o de fábrica). |
6 | Secretos relacionados con la defensa nacional. |
5 | Secretos a los que están obligados los funcionarios y las autoridades en razón de su cargo, sobre otros secretos distintos a los anteriores (por ejemplo: los secretos sobre los gastos reservados y los secretos que los inferiores guardan de las autoridades superiores). |
4 | Secretos de Estado. |
3 | El secreto en las deliberaciones de los tribunales de justicia. |
2 | Secretos en los procesos judiciales o administrativos. |
1 | Varios secretos prohibidos (por ejemplo: los secretos que esconde quien comercializa productos que dañan la salud, de ínfima calidad, contrarios a las leyes, etc.). |
Observaciones: Es menester aclarar que no existe un criterio pacífico en torno a la clasificación de los datos secretos según su intensidad y grado de protección que requieren, en función al nivel de sensibilidad que caracterice a cada uno. Sin embargo, entendemos que esta clasificación responde a estándares objetivos y razonables porque identifica como los datos de mayor intensidad aquellos que conforman la esfera más íntima de la vida privada de las personas; y es que, precisamente, son estos los que al ser divulgados causan mayores daños a su titular y a quienes le rodean; de igual manera, los relacionados con el bien común, por razones lógicas. Esta tabla constituye un referente útil e importante para los jueces al momento imponer sanciones por revelación de secretos.
¿Cuándo no existe obligación de guardar secreto?
El incumplimiento al deber del secreto puede acarrear responsabilidades, sin embargo, toda regla tiene su excepción. Existen casos en los que, quien posee la información, puede estar en el derecho o en la obligación de comunicarla; esto ocurrirá en aquellos casos en los que haciendo un ejercicio de ponderación se determine que es más beneficioso para la sociedad en general o para el titular del derecho la revelación de dato. Si bien, el principio de secreto profesional tiene por finalidad principal proteger la intimidad y la privacidad de las personas, no menos valedero es que estos derechos fundamentales –como todos los demás– no son absolutos; por ende, pueden ser limitados cuando se enfrenten a derechos colectivos o a otros más favorables, así se extrae de los artículos 74.4 de la Constitución dominicana y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Del análisis del artículo 18 de la Ley núm. 172-13, sobre protección de datos personales, se desprenden las siguientes excepciones al deber de secreto, las que también constituyen eximentes a la divulgación de información secreta, según el art. 212 del anteproyecto de modificación del Código Penal dominicano:
Consentimiento previo e informado. Los derechos protegidos por el secreto profesional e información que este resguarda pertenecen a su titular y por ende esta información puede ser revelada por este o por un tercero siempre y cuando se ha dado consentimiento libre, expreso y consciente a estos fines y con explicación del uso pretendido.
Obligación de denunciar crimines y delitos. Los procesos en materia penal son de orden público o de interés público puesto que en los mismos se encuentran en juego los bienes jurídicos más preciados de las personas, la vida y la libertad, también otros derechos ligados estrechamente a estos, tales como el trabajo, la libertad de reunión y asociación, entre otros; por esta razón, la ejecución del ius puniendi tiene como objeto principal mantener el orden público y el bienestar general, responsabilidad que no solo se encuentra en manos de los servidores públicos a través de las instituciones del orden judicial, sino que reside en toda la ciudadanía, es decir, entre Estado-ciudadanía existe una responsabilidad común pero diferenciada.
Por ello, todo aquel que recibe, por la vía que fuere, información fiable relativa a la ocurrencia de un crimen o un delito, está en la obligación ineludible de denunciarlo por ante las autoridades competentes; de no hacerlo, se hace cómplice del mismo, así lo prescribe el artículo 60 del Código Penal dominicano. En ese mismo orden de ideas, el artículo 264 del Código Procesal Penal expresa que todo funcionario público, que en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de éste, tome conocimiento de cualquier infracción de acción pública, está en la obligación de denunciarla. Así lo contempla la mayoría de los países de Iberoamérica y el Caribe. Por esta razón, en estos casos no aplica el deber de secreto, porque el bien común y el bienestar general prevalecen ante los derechos que se pretendan proteger mediante la reserva de los datos.
Bien común. Cuando la información esté vinculada al bien común, es decir, cuando incida, afectando o modificando los derechos de la colectividad, no se requerirá consentimiento previo para revelar el secreto, por ejemplo: cuando se trate de informaciones relacionadas con crímenes y delitos, como se estableció anteriormente, cuando se trate de datos personales relativos a la enfermedades infectocontagiosas e impere la necesidad de difundir la información por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve el secreto de la identidad de los titulares, etc.
Un ejemplo de esta excepción al deber de reserva es uno de los casos juzgados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en lo adelante Corte IDH–, en el año 2003, donde el Ministerio de Defensa Nacional de Guatemala, amparado en el secreto de Estado, se negó a proporcionar ciertos documentos relacionados con el funcionamiento y estructura del Estado Mayor Presidencial (institución gubernamental involucrada en la ejecución extrajudicial de Myrna Mack) y aportaba información vaga e imprecisa que no respondía a los requerimientos de las autoridades judiciales y del Ministerio Público. (Corte IDH, 2003, párrs. 175 y 182).
La Corte IDH calificó esta conducta como obstructora de justicia, ya que, en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes (Corte IDH, 2003, párrs. 175 y 182); el ampararse en el secreto de Estado para no entregar información requerida por la autoridad judicial puede ser considerado como un intento de privilegiar la “clandestinidad del Ejecutivo” y perpetuar la impunidad (Corte IDH, 2003, párrs. 175 y 182).
El secreto profesional: principio ético y garantía
Secreto profesional como principio ético. El secreto profesional se encuentra contemplado en los artículos 61 al 67 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, los cuales establecen en lato sensu lo siguiente:
El secreto profesional tiene como fundamento salvaguardar los derechos de las partes frente al uso indebido de las informaciones manejadas por el juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por tanto, estos tienen la obligación de guardar absoluta reserva de las mismas, cuando estén relacionadas a las causas en trámite o de hechos o datos conocidos en su condición de magistrados. Esta obligación de reserva debe ser acatada, sobre todo, en los órganos colegiados, debiendo procurarse en todo momento que este principio sea respetado de igual modo por los servidores judiciales administrativos. El deber de reserva se extiende no solo al ámbito público de los servidores judiciales, sino también al ámbito de sus vidas privadas.
En ese mismo sentido, pero de un modo más concreto, el Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial de la República Dominicana, enarbola el principio de secreto profesional, en su punto 25, indicando que “el secreto profesional implica el estricto manejo confidencial o reservado por parte de un servidor judicial, de la información que se hallare en su poder por su condición en el ejercicio de sus funciones” (Resolución 2006/2009 del 30 de julio del año 2009).
En términos similares, este principio ha sido positivizado en los códigos de ética de la mayoría de los países miembros de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, entre estos: España, Argentina, Costa Rica, México, Colombia, Chile, El Salvador, y otros, teniendo como modelo el mencionado Código Iberoamericano.
La determinación de la debida observancia a este principio y a todo principio ético, como estableció el doctrinario Rodolfo Luis Vigo, permite “resolver dudas sobre el comportamiento judicial; avalar determinados comportamientos de los funcionarios judiciales; distinguir entre los buenos y los malos jueces, según se ajusten o no a los parámetros que constituyen el modelo del buen o mejor juez […] (CIEJ. Ética Judicial, s/f); estos parámetros hacen posible la toma de decisiones en términos disciplinarios, lo que coadyuva a redireccionar la conducta del servidor y a un consecuente afianzamiento de las bases de los poderes judiciales, en pro de la consecución de una buena y sostenible administración de justicia, enfocada en la protección efectiva de los derechos y garantías de las personas involucradas en procesos judiciales y de toda persona usuaria.
En el contexto de la judicatura, la denominada figura del secreto profesional nos plantea como valor un componente de ética judicial valioso, puesto que su vulneración pone en juego dos aspectos: “la credibilidad de la sentencia y el buen nombre e imagen de los poderes judiciales” (CSJ, 2019, p. 97).
Por esta razón, los Estados iberoamericanos deben enfocar sus esfuerzos en lograr que los integrantes de sus poderes judiciales identifiquen e interioricen la importancia del principio de secreto profesional, en vista de que su inobservancia pone en tela de juicio la integridad de los jueces y servidores judiciales, afectando en consecuencia la credibilidad y el prestigio de la institución. Es por ello que el artículo 43 del Código IEJ establece que el juez debe promover en la sociedad “una actitud de respeto y confianza hacia la administración de justicia”.
Por esta razón, los Estados iberoamericanos deben enfocar sus esfuerzos en lograr que los integrantes de sus poderes judiciales identifiquen e interioricen la importancia del principio de secreto profesional, en vista de que su inobservancia pone en tela de juicio la integridad de los jueces y servidores judiciales, afectando en consecuencia la credibilidad y el prestigio de la institución. Es por ello que el artículo 43 del Código IEJ establece que el juez debe promover en la sociedad “una actitud de respeto y confianza hacia la administración de justicia”.
Por consiguiente, urge crear conciencia en torno a la capital relevancia del secreto profesional, entendido como uno de los límites al principio de transparencia de mayor contundencia, lo que significa que, si bien los jueces deben actuar de forma diáfana y clara tanto en el ámbito público como privado para garantizar que sus actuaciones sean encaminadas en concordancia con la ética y la moral, no menos cierto es que no en todos los casos podrán actuar de esta manera. Este principio debe ser interpretado y aplicado en armonía con el principio de secreto profesional el cual exige el estricto manejo confidencial y reservado de ciertas informaciones, cuya divulgación puede afectar derechos y garantías a los usuarios y usuarias de la justicia. Es decir, se debe reconocer que un justo equilibrio en la aplicación de tales principios garantiza un buen ejercicio de la función judicial en una sociedad democrática. Tanto la transparencia como el secreto profesional tienen un interés crucial en toda regulación ética:
…por un lado, la transparencia pretende garantizar el correcto funcionamiento y control de la justicia; y, por otro lado, el secreto procura proteger los derechos de las personas que litigan en pos de la libertad y la defensa de su patrimonio, pero que también quieren mantener su vida privada al margen de la curiosidad de los demás. (CSJ, 2019, p. 101).
Por tanto, es indispensable valorar con alto sentido de conciencia y compromiso que el secreto profesional implica actuar con prudencia, o sea, con orientación al autocontrol del poder de decisión y sobre todo lo que se expresa o se pone en manos de terceros, en el marco de la función jurisdiccional. Podríamos agregar, que también implica asumir un comportamiento, actitud y adopción de decisiones que sean el resultado de un juicio justificado racionalmente en cada a los límites trazados por norma en cuanto a los datos protegidos.
La importancia de concebir este deber en estos términos reside en que, no solo provoca el fortalecimiento de la credibilidad y el prestigio de los poderes judiciales, sino también en que el secreto profesional además de constituir un principio ético es un derecho, un deber y una garantía de justicia, de cuyo cumplimiento depende el respeto a derechos humanos y valores supremos que se concentran en el núcleo de la esfera más íntima de la vida de las personas.
El secreto profesional como garantía de derechos humanos. Una de las novedades más relevantes de la Constitución dominicana de 2010 es la positivización del principio de secreto profesional. El artículo 49 del referido texto constitucional, que enarbola el derecho a la libertad de expresión y acceso a la información, establece que toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa; […] “3) el secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos por la Constitución y la ley”. Es decir, que en el marco del ejercicio de estos derechos civiles y políticos debe respetarse el secreto profesional. Este principio ético-constitucional simboliza uno de los límites más concretos al ejercicio de la libertad de expresión y acceso a la información pública.
El artículo 69 del texto supremo consigna que toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas siguientes: “3. el derecho a la presunción de inocencia […] 7. Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes […] y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; […]”. El primero exige que en el marco de los procesos de naturaleza penal la persona investigada sea tratada como inocente hasta tanto intervenga una sentencia irrevocable, jugando en este escenario un papel estelar el secreto profesional, al imponer la obligación al juzgador y demás operadores de la no difusión y la censura información o expresiones que pueda poner en cuestionamiento la inocencia del justiciable, así como la difusión de sus datos personales y del propio hecho investigado, habida cuenta que su publicación puede afectar otros derechos fundamentales, imprescindibles para el desarrollo humano y, el segundo, importantiza que el proceso sea desarrollado en cumplimiento de las formalidades de cada proceso o etapas que componen el mismo, en las que se incluye el cumplimiento deber del secreto en las fases iniciales o investigativas.
De lo anterior se desprende que el secreto profesional es una garantía constitucional que procura el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que su observancia por parte del juez en el marco de los procesos judiciales, incide significativamente en que las partes concurran a los mismos en condiciones de igualdad de respeto de derechos y garantías, ya que, tiene por objeto preservar el bien común y el bienestar general mediante la efectividad en las investigaciones, el respeto a la presunción de inocencia, la privacidad, la intimidad, el honor, el buen nombre de las personas y la protección de los datos personales, como límite al acceso a la información.
El derecho de acceso a la información. La Constitución dominicana en el artículo 49 y varios tratados internacionales sobre derechos humanos establecen en síntesis que, toda persona tiene derecho a acceder a la información pública, componente clave del derecho a la libertad de pensamiento, expresión y participación política. Consiste en el derecho de toda persona a buscar y recibir información en poder de órganos, instituciones y empresas del Estado, exceptuando casos en los que la información sea calificada como secreta o de acceso restringido por la Constitución o por alguna ley. El ejercicio de este derecho fundamental tiene sus límites, siendo uno de ellos el secreto profesional.
En esa misma línea, la Corte IDH en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, señaló que: “El derecho a la libertad de expresión e información es uno de los principales mecanismos que tiene la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público” (Corte IDH, 2004, párr. 72), razón por la que:
…el derecho al acceso a la información tiene como objetivo garantizar la máxima transparencia y divulgación posible del trabajo realizado y de los datos que producen el Estado y sus instituciones, y esto implica obligaciones positivas y negativas por parte del Estado. (Fuchs, 2021, p. 15).
La satisfacción de este derecho humano hace posible el incremento en la participación de la ciudadanía, una mayor democratización en la toma de decisiones de políticas públicas contribuye a la modernización del aparato estatal al fortalecer el deber de probidad pública, el uso adecuado de recursos públicos y la transparencia en general (Fuchs, 2021). Dada esta sustancial relevancia y los desafíos actuales, la ONU en la Agenda 2030 integra en su meta núm. 16.10 el objetivo de garantizar el acceso público a la información y proteger las libertades fundamentales, de conformidad con las leyes nacionales y los acuerdos internacionales.
En sintonía con lo anterior, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) declaró este derecho como un “requisito indispensable para la democracia” [2013, párr. 1] (Fuchs, 2021, p. 15). En esa misma línea, se pronunció la Corte IDH en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile (Corte IDH, 2006), señalando que: […] en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones.
Por ello, el derecho al acceso a la información es catalogado como un derecho transversal y multiplicador, porque su ejercicio es indefectible para acceder a otros derechos. Algunos ejemplos hipotéticos son: el derecho a votar no se puede hacer efectivo si la sociedad no cuenta con información referente a cuál es el candidato idóneo; así como el derecho a la salud que se limita su satisfacción si no se tiene información sobre dónde están localizados los hospitales y las clínicas, también información virtual sobre salud, de gran utilidad en tiempos de pandemia y en este mismo escenario el acceso a educación a distancia y el teletrabajo o trabajo remoto.
El amplio reconocimiento del derecho al acceso a la información como derecho humano ha conllevado a que 174 países aprueben leyes de acceso a la información. En América Latina, todos los países cuentan con una ley de este tipo, excepto Bolivia, Costa Rica, Cuba y Venezuela. No todas las leyes de acceso a la información son uniformes, y “contienen variaciones importantes que pueden limitar este derecho” (Fuchs, 2021, p. 19); por tanto, para unificar criterios los Estados deben tomar en cuenta los estándares internacionales sobre limitación del derecho a la información:
a. Los límites al derecho a la información deben estar claramente establecidos en la legislación nacional y deben ser excepcionales.
b. Las restricciones permitidas no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
c. Los motivos de la limitación deben ser razonables y estar fundamentados en un interés colectivo superior.
d. Las excepciones establecidas en el marco legal deben ser claras y estar sujetas a pruebas estrictas, a fin de demostrar un posible daño o perjuicio al interés público que respalde una excepción.
e. Cuando exista un conflicto entre normas, o bien no exista una regulación que limite el acceso a una información en particular, primará el principio del derecho al acceso a la información.
f. El Estado debe limitar información que lesione el derecho a la privacidad de las personas.
g. Las personas funcionarias del Estado están sujetas a un estándar más alto, porque su trabajo, los documentos que producen, y que se emiten desde las instituciones públicas son de interés público. Por ello, su derecho a la privacidad debe estar balanceado con el interés público por la función que ostentan. (Fuchs, 2021, pp. 24-26).
El acceso a la información podrá ser limitado cuando se trate de información protegida por el secreto profesional, sin embargo, es importante que estos datos se encuentren debidamente identificados y definidos, limitados por ley y que se pueda demostrar el daño que podría ocasionar el acceso o publicación de los mismos. Dentro de los datos con mayor nivel de protección se puede mencionar los que ponen en juego la intimidad y la privacidad de las personas (esfera privada) y los de secreto de Estado e informaciones judiciales (esfera pública); por tanto, esta prerrogativa debe ser interpretada de cara a los límites que presenta el derecho a la protección de datos.
El derecho a la protección de datos personales. Según la Comisión Europea, los datos personales son cualquier información relativa a una persona física viva identificada o identificable. Las distintas informaciones que recopiladas pueden llevar a la identificación de una determinada persona, también constituyen datos de carácter personal (CEDH, s/f); por ejemplo: información patrimonio personal, enfermedades, situación familiar, historial judicial, etc.
No todas las informaciones pueden ser cedidas a terceros, ni registradas en bancos de datos públicos, porque algunas se encuentran cubiertas por el derecho a la protección de datos. Sin embargo, esta protección no siempre prevalecerá frente al derecho de acceso a la información. Cuando se presenta una contradicción lógica entre esas dos prerrogativas, habrá que valorar cuál es el motivo que hace surgir la necesidad de proveer la información.
Realizando un argumento a contrario del artículo 13.2 de la Convención Americana, extraemos algunos criterios que colocan el acceso a la información por encima del derecho a la protección de los datos personales:
a. Cuando la información versa sobre asuntos de orden público (datos útiles para investigación de crímenes y delitos o información sobre manejo de la cosa pública, etc.).
b. Cuando el uso dado a la información persiga garantizar el bien común, seguridad nacional, la paz, el bienestar general.
Cuando no se den estos casos, el dato debe estar resguardado por el secreto profesional cuando se encuentre en manos de personas a las que le haya sido confiado el dato en razón de su oficio. Esta es la razón por la que los servidores públicos están en la obligación de respetar el deber del secreto, estipulado en el principio 6.5 de la Ley núm. 172-13 sobre protección de datos personales, el cual señala que: “el responsable del archivo de datos personales y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del archivo de datos personales”.
El derecho humano a la protección de datos personales, que en gran medida de encuentra fundamentado en el principio de secreto profesional, busca esencialmente salvaguardar la privacidad, intimidad, buen nombre, honor, seguridad financiera, integridad física y protección familiar del titular de los datos.
Intimidad, privacidad y honor de la persona. El derecho a la intimidad y al honor personal son derechos humanos consagrados en la Constitución en su artículo 44 y en diversos tratados internacionales, los cuales consagran en esencia que: “toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, a que se reconozca el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen”.
La intimidad abarca el ámbito privado de la vida de una persona, prohibido para todas las demás, en lo que concierne a las informaciones, datos y situaciones que en ese ámbito se generen, las cuales deben gozar igualmente de la protección adecuada ante la injerencia de terceros no autorizados, con la finalidad de proteger el “buen nombre y el honor de las mismas” (Ley 172/13 sobre protección de datos en la República Dominicana, preámbulo).
La Corte IDH con respecto a la protección de la dignidad, intimidad, honor y honra ha señalado que:
El artículo 11 de la Convención establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, por lo que este derecho implica un límite a la expresión, al acceso a la información, ataques o injerencias de los particulares y del Estado. Por ello, es legítimo que quien se sienta afectado en su honor recurra a los mecanismos judiciales que el Estado disponga para su protección” (Corte IDH. 2004, párr. 101).
En esa misma línea, el Tribunal Constitucional dominicano ha establecido que:
El derecho a la protección de los datos personales se encuentra estrechamente ligado al derecho a la autodeterminación informativa que consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos; busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; protege a las personas de posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera “sensibles” y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos. (TC, 2017 pp. 18-19 párr. 4.1.m).
Este precedente constitucional nos debe motivar a la reflexión en torno a que alcanzar la paz en toda las naciones es el objetivo principal de la ONU y en su construcción el respeto a la privacidad juega un papel importante, porque el respeto de este derecho permite a las personas tener un espacio de intimidad, al relacionarse con los deseos personales o grupales para promover relaciones interpersonales, posibilita que las personas se encuentren fuera de la observación de otros individuos, minimizando la estimulación sensorial que recibe el individuo en el lugar que se encuentra. Por estas razones, es importante que las personas dispongan de espacios privados que les brinden tranquilidad, así como la posibilidad de reflexionar y encontrarse con ellos mismos (Negrete, 2013).
En virtud de lo anterior, se considera acertada la postura del doctrinario Eduardo Rodríguez Piñeres al señalar que:
cuando un particular revela los secretos de otro comete una grave falta contra el honor y que esta adquiere mayor magnitud cuando es cometida por aquel que solo en razón de su profesión ha obtenido una confidencia o ha sorprendido los secretos de sus clientes o usuarios. (Rodríguez Piñeres, 1980, p. 14).
Seguridad financiera, personal y familiar. Por otro lado, la protección de los datos personales bajo sombrilla del secreto profesional también persigue tutelar el derecho a la seguridad financiera, para resguardar las informaciones patrimoniales, en vista de que su exposición puede ser utilizada por la ciberdelincuencia en perjuicio de sus titulares, mediante la clonación de tarjetas, usurpación de identidad para retiros y uso de efectivo a través de las plataformas digitales y las TIC. La revelación de los datos financieros también pone en riesgo la integridad física y la vida, no solo de sus titulares sino también la de sus familiares, estos derechos están consagrados en los 37 y 42 de la Constitución, 4 y 5 de la Convención y 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
No obstante, debe manejarse con rigurosidad el tema de la limitación del acceso a los datos, ya que existen precedentes de que su errada interpretación, lejos de salvaguardar derechos podría restringir el acceso a información relevante para el fortalecimiento de la democracia de los Estados, en perjuicio de la colectividad. En ese sentido, la Corte Constitucional de Colombia determinó que al analizar la procedencia de la censura del acceso a la información se deberá determinar si esta cumple con lo siguiente:
a. Suficientemente intensa para generar un daño en el patrimonio moral del sujeto;
b. Que la gravedad de la misma no dependa en ningún caso de la impresión personal ni de la interpretación que este tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que permita al juez avizorar la lesión del núcleo esencial de los derechos a la honra y al buen nombre, lo cual ocurre cuando se endilgan delitos o conductas sancionables por el derecho;
c. Cuando se atribuyen comportamientos que, sin ser estrictamente punibles, suelen tener un grado significativo de reproche social. Por ejemplo: discursos que descalifican a la persona en los aspectos de su vida privada, como mensajes estigmatizarte sobre preferencia sexual, vida sentimental, relación familiar, salud, etc. (CCC, 2019).
Es decir, la limitación del acceso a los datos debe analizarse con responsabilidad, no con ligereza. Debe verificarse el nivel de gravedad, el grado de afectación y la naturaleza del dato, o sea, si cumple o no con las características de los datos sensibles, porque censurar el acceso a la información sin justificación, no solo veda este derecho, sino que impide el libre ejercicio a la libertad de expresión y todos los derechos trasversales a este.
El secreto profesional como límite al ejercicio de la libertad de expresión
El derecho a la libertad de expresión y difusión del pensamiento permite la manifestación de pensamientos, ideas y opiniones por cualquier medio de manera pública, sin que pueda establecerse censura previa. Así lo establece el artículo 13 de la Convención Americana y otros instrumentos que forman parte del bloque de convencionalidad.
La Corte IDH expuso que “la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática, ya que es indispensable para la formación de la opinión pública”. (Corte IDH. 2004 p. 66, párr. 112). He ahí su importancia para la consecución del bienestar general y la felicidad de los pueblos.
Expresarse libremente no solo implica la salvaguarda del derecho y la libertad de formular pensamientos propios, sino también la de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por esto que, la libertad de expresión posee una dimensión individual y una dimensión social (Corte IDH, 2005, p. 126), las cuales ‒ha dicho la Corte IDH‒ deben garantizarse en forma simultánea.
En su dimensión social, poder emitir opiniones sin censura previa, conocer la opinión de los demás y recibir información de la que disponen otros y difundir la propia, permite consolidar la participación ciudadana y dota de herramientas para reclamar con fundamento una buena administración pública, obligando a los servidores públicos a rendir cuentas, a actuar de manera traslucida y en apego a las leyes, la Constitución y los principios éticos. El libre ejercicio de este derecho facilita el alcance de la meta 16.6 de la Agenda 2030 de la ONU: “crear a todos los niveles instituciones eficaces y transparentes, que rindan cuentas”.
En su dimensión individual, el ejercicio de la libertad de expresión ejercido con seriedad y prudencia por parte de las personas juzgadoras constituye una herramienta eficaz de rendición de cuentas en torno a la labor realizada por medio de las redes sociales, lo que incentiva la transparencia y fortalece el prestigio institucional.
El uso institucional (en contraste con el uso individual) de las redes sociales por parte de los tribunales puede también, en circunstancias apropiadas, ser una herramienta valiosa para promover: (a) el acceso a la justicia; (b) la administración de justicia, en particular, la eficiencia judicial y la tramitación de casos con prontitud; (c) rendición de cuentas; (d) transparencia; y (e) confianza pública en la comprensión y respeto de los tribunales y el Poder Judicial. (UNODC, 2020, p. 8).
Los jueces no sólo deben preocuparse por “ser”, sino también por “parecer”, de manera que no susciten legítimas dudas en la sociedad acerca del modo en el que cumple el servicio judicial. Por ello, deben actuar con prudencia, orientando sus acciones al autocontrol y recto proceder en sus vidas privadas. En ese tenor, se pronunció el Tribunal de Estrasburgo, indicando que: “todo funcionario público está sometido a un deber de discreción” (CIEJ, s.f., p. 6). Esto significa que, si bien es cierto, el derecho a la libertad de expresión se aplica a los servidores públicos en general y a los jueces en particular (CIEJ, s.f., p. 6), no menos valedero es que estos últimos deben crear conciencia plena sobre la trascendencia social de su cometido, puesto que están sometidos a un estatuto especial con restricciones (CIEJ, s.f., p. 2).
Los poderes judiciales continuamente son interpelados sobre la legitimidad de su gestión […], (CIEJ, s.f., p. 2) por ello, se justifican estas restricciones para proteger la imagen y el prestigio del juez y de la institución. En ese sentido, el Tribunal Europeo ha señalado que. “ciertas restricciones a la libertad de expresión de los jueces son necesarias en todos los casos donde la autoridad e imparcialidad de la judicatura pudieran ser cuestionadas” (CIEJ, s.f., p. 6). Por estos motivos, el juez no debe comunicar lo que está vedado por el secreto profesional, debiendo acatar fielmente el orden jurídico que regule la materia. Si utiliza redes sociales debe asegurarse de que sean de libre acceso y atender las recomendaciones de esta Comisión sobre el particular (CIEJ, s.f., p. 16), así lo exige el artículo 66 del Código Iberoamericano de Ética Judicial al establecer que: “el deber de reserva y secreto profesional que pesa sobre el juez se extiende no solo a los medios de información institucionalizados, sino también al ámbito estrictamente privado”.
En sintonía con lo anterior, establecen los Principios de Bangalore en el apartado 2.4, que: “cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, el juez no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto” (CSJ, 2019, p. 105). Esto indica que el principio ético de secreto profesional, como lo expresa nuestra Constitución, y la mayoría de las Constituciones de Iberoamérica, constituye uno de los límites a la libertad de expresión y, por consiguiente, una de las razones de censura.
Sin embargo, dentro de los retos constitucionales de la libertad de expresión identificados mediante la Declaración Conjunta del Vigésimo Aniversario sobre Desafíos para la Libertad de Expresión, se menciona: el control público y privado como amenaza a la libertad de expresión. Esto así, porque la censura indiscriminada de la libertad de expresión representa una grave amenaza a la democracia, por esta razón, se hace necesario analizar los criterios fijados por la jurisprudencia, al momento de determinar si un mensaje debe ser objeto de censura (Ver precedente Corte Constitucional de Colombia, p. 18).
Etapas secretas en el proceso penal: fase inicial y preparatoria
El Código Procesal Penal modelo para Iberoamericana dispone que el procedimiento preparatorio no es público para terceros. Así lo establece el Código Procesal Penal dominicano –en lo adelante CPP- en su artículo 290 y también la Corte IDH al señalar que, en la etapa inicial, el examen de la cuestión será confidencial, a menos que al juez se le solicite lo contrario y este lo admita (Corte IDH, 2013, p. 119). Esto se debe a que la publicidad en las fases iniciales del proceso puede comprometer el éxito de las investigaciones, al poner sobre aviso a los involucrados y a sus cómplices, quienes no solo podrían evadir la acción de la justicia, sino ocultar o desaparecer los elementos probatorios.
Con la confidencialidad de las dos primeras fases del proceso penal se procura también tutelar derechos, tales como: imagen, prestigio y presunción de inocencia de los investigados. Con respecto a la presunción de inocencia la Corte IDH señala que:
Se presumirá la inocencia de toda persona sospechosa o acusada de un delito y se la tratará como tal mientras no haya sido probada su culpabilidad conforme al derecho en un juicio público en el que haya gozado de todas las garantías necesarias para su defensa (Corte IDH, 2013, párr. 153).
Por ello, el derecho constitucional de la presunción de inocencia debe mantenerse inalterable hasta que exista una sentencia condenatoria firme, por lo que todas las medidas que se tomen serán impuestas a una persona jurídicamente inocente (Llobet, 2003, p. 512).
En consecuencia, el secreto profesional debe ser observado de manera estricta en la protección de los mencionados intereses. Es por ello que, dentro de los derechos que deben asistir a los investigados en la fase inicial o preparatoria cabe mencionar, con base en las previsiones del artículo 95, apartado 8 del Código Procesal Penal, “el derecho a no ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga a peligro”, aspecto que se ratifica al exigirse a las autoridades de policía no permitir la presentación del arrestado en los medios de comunicación social o la comunidad, sin su expreso consentimiento.
Al margen de lo anterior, la publicidad es la regla, así lo contemplan los artículos 3 y 308 del código procesal penal, disponiendo este último que: “el juicio es público, salvo que de oficio o a petición de parte, el tribunal decida, mediante resolución motivada, que se realice total o parcialmente a puertas cerradas”. Esta disposición legal tiene por finalidad lograr que los procesos sean desarrollados del mejor modo posible, en observancia a los principios de imparcialidad e independencia, evitando así la interferencia de móviles espurios. Sin embargo, esta regla tiene sus excepciones, estas son: 1) cuando se pudiere ver afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes; 2) cuando peligre un secreto oficial autorizado por la ley, o un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida resulte punible (art. 308 del Código Procesal Penal); de lo que se colige que el secreto profesional resulta ser uno de los límites de la publicidad en materia penal.
Es preciso acotar, que cuando no se ha solicitado medida de coerción en contra de un investigado, ni se ha solicitado realizar un anticipo de pruebas, el órgano investigador está facultado para ordenar el secreto total o parcial de las actuaciones, siempre que sea indispensable para el éxito de un acto concreto de investigación. Así lo prevé el artículo 291 código procesal penal.
Lo antes explicado constituye el fundamento de que las actuaciones procesales, incluida de modo especial la prueba, son una fuente de conocimiento que el juez no puede utilizar fuera del ejercicio de sus funciones judiciales; y habrán de servirse tan solo de los medios legítimos que el ordenamiento pone a su alcance en la persecución de la verdad de los hechos en los actos que conozca (art. 64 del Código de Ética Judicial).
Las actuaciones investigativas protegidas por el secreto profesional
Como se explicó en el subtema anterior, las actuaciones desplegadas en el marco de la fase inicial y preparatoria son confidenciales. Con esta privacidad se persigue impedir que la investigación pueda alcanzar su objetivo, es decir, la recolección de la prueba y ejecución de diligencias tendentes a recolectar las mismas sin inconvenientes, obstrucciones u ocultamientos. Por ello, las actuaciones investigativas se encuentran protegidas por el principio de secreto profesional.
Dentro de las actuaciones investigativas protegidas por el secreto profesional podemos mencionar las siguientes diligencias:
a. El arresto, para evitar que la persona infractora de la ley se dé a la fuga;
b. El allanamiento, para impedir que los objetos buscados, ilegales o relacionados con el ilícito, sean ocultados, porque resulta frustratorio para las investigaciones;
c. El secuestro de documentos, para evitar el ocultamiento de documentales útiles para la investigación o para el sustento de la acción. Es preciso señalar, que esta diligencia investigativa se encuentra protegida en doble sentido por el secreto profesional, porque aparte de que se pretende evitar la distracción de las evidencias documentales, también se procura garantizar los derechos del investigado al impedirse que sean objeto de secuestro los exámenes o diagnósticos médicos protegidos por el secreto profesional ni las comunicaciones entre el imputado y su abogado defensor (art. 187 del CPP); puesto que se trata de documentos que contienen datos sensibles relacionados con la salud de la persona y sobre la posible confesión de culpabilidad del imputado con su abogado defensor. En este mismo sentido; debemos mencionar el secuestro de correspondencia (art. 191 del CPP).
d. La interceptación telefónica, también se encuentra protegida por el secreto profesional, para evitar que los mensajes, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de telecomunicaciones por el imputado o cualquier otra persona, puedan ser eliminados u ocultados, ya que la interceptación permite recolectar información relevante para la determinación de un hecho punible (artículo 192 del CPP), regulado también mediante Resolución núm. 2043-2003, de fecha 13 de noviembre del año 2003, emitida por la Suprema Corte de Justicia.
Establece el referido texto procesal que el funcionario encargado debe levantar acta detallada de la transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes para la investigación con exclusión de cualquier otra comunicación de carácter personal o familiar, por estar protegidos por el derecho a la protección de datos personales y por ende por el secreto profesional, por ello, se dispone también que los registros y transcripciones deben ser destruidos a la expiración del plazo de prescripción de la acción pública, a fin de evitar que sean utilizados para algo distinto, al margen del proceso judicial, en perjuicio de los derechos a la privacidad, intimidad, honor y buen nombre del titular de los datos.
En estos mismos términos se encuentran protegido regido por el referido principio las informaciones obtenidas con la instalación de cámaras de video y sonido para la seguridad espacios públicos, regulado por la Ley núm. 102-13 del 30 de julio de 2013; de igual manera los datos conseguidos por medio de operaciones con drones, Resolución núm. 008-2015, de fecha 23 de julio del 2015, dictada por el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC).
a. La entrega de datos financieros. Los datos relativos a números de cuentas bancarias, activos y pasivos que reposen en los bancos de datos de las entidades de intermediación financiera se encuentran protegidos por el secreto profesional, por tratarse de datos personales cuya divulgación puede poner en juego la seguridad financiera, física y familiar de sus titulares.
b. Por esta razón, la Ley núm. 183-03 sobre Sistema Monetario y Financiero en su artículo 56.b establece que estas entidades tienen la obligación legal de guardar secreto sobre las captaciones que reciban del público en forma desagregada que revele la identidad de la persona […]. Estos datos solo podrán ser puestos en manos de un tercero cuando el titular de los mismos brinde consentimiento informado para su entrega o en virtud de autorización judicial expedida por tribunal competente, para fines judiciales, por esta razón, los juzgadores y sus auxiliares también deben guardar el secreto profesional con relación a los datos que reposaran en la instancia de solicitud de autorización y los consignados en la autorización que se explica al efecto. Esta obligación también persigue evitar que el titular de las cuentas y los activos los pueda distraer u ocultar para evadir responsabilidad.
Por los motivos anteriores, los operadores de la justicia están en el deber de mantener la confidencialidad de la información que han recibido de sus usuarios o fuentes. Con los avances tecnológicos el trabajo de mantener algunos asuntos en confidencialidad o secreto es arduo para el operador judicial, por ello, el personal ya sea judicial o administrativo debe ser de confianza. Por esta razón, el juez debe procurar que la información confidencial o secreta no se dé a conocer, ya que si se divulga podría traer como consecuencias pérdidas irreparables. Tal es el caso de las medidas de aseguramiento de pruebas, de las medidas de secuestro y las demás medidas enumeradas; de llegarse a divulgar, las diligencias resultarían infructuosas y, por ende, esto acarrearía pérdida de tiempo, de recursos económicos y credibilidad y confianza pública (CSJ, 2019, p. 99); por ello, el artículo 65 del Código Iberoamericano de Ética Judicial establece que: “el juez debe procurar que los funcionarios, auxiliares o empleados de la oficina judicial cumplan con el secreto profesional en torno a la información vinculada con las causas bajo su jurisdicción” (CSJ, 2019).
No obstante, debe tenerse claro que:
en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes. (Corte IDH, 2003, p. 180)
El deber de reserva tiene que ser observado durante el despliegue de las investigaciones, sobre todo las ejecutadas en el marco de casos de criminalidad organizada, entre los que podemos mencionar: narcotráfico, trata de personas, lavado de activos, tráfico de armas de fuego, secuestro, sicariato, entre otros, puesto que se caracterizan por la concurrencia de grupos de delincuentes bien estructurados, que asumen el crimen como negocio o empresa, y que se desenvuelve con frecuencia en un ámbito internacional, por tanto, la investigación amerita mayor esfuerzo y estrategias efectivas.
El esfuerzo que se exige en investigaciones de este tipo se debe precisamente a la solidez, alcance de sus estructuras y a su transnacionalidad. Esto implica que en estas redes sus integrantes se mantengan ocultos, distribuidos estratégicamente, tanto en un mismo territorio como fuera del mismo. Esta modalidad de organización criminal obliga al aparato investigativo a guardar absoluta reserva de las investigaciones para evitar que alguno de sus integrantes advierta sobre la misma.
En ese sentido, es preciso señalar que existen tratados internacionales que hacen referencia a “las técnicas especiales de investigación de entrega vigilada, agente encubierto y vigilancia electrónica, a objeto, de prevenir, detectar, controlar e investigar actividades ilícitas e ilegales que continuamente desarrollan las organizaciones criminales” […] (OEA, 2019, p. 15). Dentro de estas técnicas investigativas cubiertas por el secreto profesional la más común en términos prácticos es la del:
agente encubierto o secreto, que es aquella persona seleccionada y adiestrada que con identidad supuesta [simulando ser delincuente] se infiltra o penetra por disposición de autoridad competente a una organización criminal, con el propósito de proporcionar [desde adentro de ella] información que permita el enjuiciamiento de los miembros que la componen (OEA, 2019, p. 57).
Existen delitos que son susceptibles de ser descubiertos y probados sólo si los órganos encargados de la investigación son admitidos en el círculo en el que ellos tienen lugar. Resulta necesario su empleo para que de modo encubierto se introduzcan [como un integrante más] en el corazón mismo de dicha organización criminal, a fin de proporcionar [desde su interior] información sobre sus integrantes, funcionamiento y financiación. (OEA, 2019).
Durante la utilización de estas técnicas especiales de investigación se debe mantener absoluta reserva y secreto por parte de las agencias intervinientes, como son: el Ministerio Público, Fiscalías, Agencias Policiales, instituciones intervinientes, pero también los jueces que autorizan esta reserva (ver art. 371 del CPP). Con la finalidad de mantener la seguridad del procedimiento y el éxito investigativo, a objeto de que pueda llegarse a conocer la ruta, la forma de traslado, tránsito y los destinatarios finales. “El fiscal del caso o la autoridad competente en este procedimiento especial debe, por ende, disponer el secreto de la investigación para proteger todos los procedimientos y diligencias que se llevarán a cabo, hasta terminarla con los resultados esperados” (OEA, 2019, p. 90).
El respeto al principio ético-constitucional de secreto profesional en los términos descritos coadyuva a enfrentar con eficacia los crímenes y delitos, mitigando así todas las formas de violencia y las correspondientes tasas de mortalidad por crímenes y asesinatos en todo el mundo (meta 16.1 de la Agenda 2030 de la ONU); el maltrato, la explotación, la trata de personas (meta 16.2). Así mismo, permite reducir el tráfico armas ilícitas, fortalecer la recuperación y devolución de los activos robados y luchar contra todas las formas de delincuencia organizada (meta 16.4); por último, pero no menos importante, combatir la corrupción y terrorismo (meta 16.a).
El secreto profesional en la gestión jurisdiccional
Como se explicó en el apartado anterior, el secreto profesional juega un papel nodal en el marco investigativo, puesto que de su la estricta reserva de las informaciones depende la eficacia de las indagatorias, cualquiera que fuere su naturaleza. Este deber posee el mismo grado de importancia en el ámbito jurisdiccional. Por esta razón, las decisiones dictadas en la fase preparatoria ameritan un tratamiento cauteloso y reservado para que pueda alcanzar los fines perseguidos. A esto se añade que los jueces también tienen la obligación de guardar absoluta reserva y secreto profesional en relación con las causas en trámite […] así se desprende del contenido del artículo 62 del Código Iberoamericano de Ética Judicial.
En ese orden de ideas, es preciso acotar que de conformidad con el artículo 63 del referido código deontológico: “los jueces pertenecientes a órganos colegiados han de garantizar el secreto de las deliberaciones del tribunal”, salvo las excepciones previstas en las normas jurídicas vigentes y atendiendo a los acuerdos dictados sobre la publicidad de sus sesiones, guardando un justo equilibrio entre el secreto profesional y el principio de transparencia en los términos previstos en la legislación de cada país.
Es bien sabido que cuando el secreto se encuentra en poder de una sola persona, existen mayores posibilidades de que el mismo sea guardado sin mayores inconvenientes, ya que la garantía del manejo adecuado del dato depende de la prudencia de un solo individuo. Sin embargo, cuando se encuentra en poder de varias personas son menores las posibilidades de reserva, ya que se puede filtrar con facilidad, debido a que, por regla elemental, mientras más amplio es el espectro para el manejo y tratamiento del dato, mayores son las posibilidades de difusión, porque en este último caso con el deber de reserva no solo convergen los valores y principios de una persona, sino de un grupo, ampliándose el radio de las relaciones e interacciones interpersonales.
Esta es la razón por la que normativas deontológicas son tan enfáticas en cuanto al tema de la reserva del secreto de las deliberaciones. En esa tesitura, podemos citar lo que preceptúa el artículo 35 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: “las deliberaciones del Tribunal de Justicia serán y permanecerán secretas”. Asimismo, el Código de Conducta de los Miembros y Antiguos Miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en vigor desde el 1 de enero de 2017, prevé la lealtad para con la institución y aconseja que los miembros recurran de modo respetuoso a los servicios de los funcionarios y demás agentes de la institución. El artículo 7, relativo a la discreción, prescribe que los miembros respeten el secreto de las deliberaciones, el deber de discreción en la tramitación de los asuntos judiciales y administrativos, y sus miembros mantengan, en su actitud y en sus comentarios, la reserva exigida por sus funciones.
El deber de reserva y secreto profesional corresponde tanto al procedimiento de las causas como a las decisiones adoptadas en las mismas (artículo 67 del indicado código). El objeto del legislador con respecto a la exigencia de la debida observancia del secreto profesional en el ámbito jurisdiccional, sobre todo en los órganos colegiados, no es más que evitar que las informaciones sobre las decisiones lleguen a oídos de terceros o de las mismas partes, previo al dictado de las mismas en audiencia oral, porque suele convertirse en una peligrosa brecha que da paso a la corrupción en el sector justicia, precisamente uno de los desafíos que actualmente enfrentan poderes judiciales.
A este tema se debe prestar atención, porque el combate del flagelo de la corrupción ocupa uno los primeros lugares en las agendas públicas de América Latina y el Caribe.
Cuando la corrupción irrumpe el sector justicia se afecta el ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales, tanto en su dimensión individual como en su dimensión colectiva, sea de manera directa, indirecta o difusa. En esa perspectiva, casi todos los derechos fundamentales son afectados de una u otra manera. (Montoya, 1919, pp. 265-266).
Producto de lo anterior, la Comisión IDH considera que “los Estados deben adoptar medidas institucionales que le permitan ejercer sus funciones con garantías de independencia” (OEA, 2019, p 124); también señaló que “la corrupción menoscaba la confianza de la ciudadanía en las autoridades, lo cual exacerba el clima de violencia. Es un problema que permea desde las policías, las instituciones de justicia, muchas procuradurías, y genera una percepción generalizada de impunidad” (OEA, 2019, p. 58); por esta razón, la reducción del índice de la corrupción y el soborno en todas sus formas es uno de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de la ONU, específicamente la meta 16.5, en cuyo alcance incide significativamente la correcta interpretación y aplicación del secreto profesional.
El secreto profesional como principio impulsor de la consecución del Objetivo 16 de la Agenda 2030 de la ONU: mapa conceptual
En septiembre de 2015, la Asamblea General de la ONU aprobó la resolución 700 por la que se creó el Foro de los Países de América Latina y el Caribe sobre el Desarrollo Sostenible, mediante la cual se adopta la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, un plan de acción a favor de las personas, el planeta y la prosperidad, que también tiene la intención de fortalecer la paz universal y el acceso a la justicia (ONU. CEPAL, 2015). Esta Agenda está compuesta por 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible, con 169 metas, siendo el ODS 16 el siguiente: Paz, justicia e instituciones sólidas. Promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas.
A los Estados miembros de la ONU les corresponde identificar técnicas, estrategias y aunar esfuerzos en procura del alcance de los ODS. En tal sentido, nos permitiremos establecer y demostrar que la correcta interpretación y aplicación del principio ético-constitucional de secreto profesional impacta sustancialmente en la obtención del Objetivo 16 de la Agenda 2030. Con base en los resultados de las investigaciones plasmadas en los temas ut supra, la justificación de esta hipótesis es la siguiente:
a. El secreto profesional exige a la Policía Nacional y al Ministerio Público la ejecución de investigaciones bajo la debida confidencialidad, con la finalidad de lograr el despliegue de pesquisas que permitan la recolección de la prueba previo a que sea destruida u ocultada por los infractores; favoreciendo así la eficacia en las mismas, sobre todo en los casos de delincuencia organizada en todas sus formas, permitiendo reducir las corrientes financieras y la devolución de activos robados al Estado mediante el combate de la corrupción y el soborno (metas 16.4 y 16.5), y a su vez, enfrentar delitos tales como la trata de personas, el terrorismo, entre otros, (metas 16.2 y 16.a);
b. El cumplimiento del secreto profesional en el ámbito jurisdiccional reduce los márgenes de corrupción, fortaleciendo así la credibilidad en los poderes judiciales, lo que sin lugar a dudas repercute en el aumento de los niveles de institucionalidad (meta 16.6);
c. La debida regulación e interpretación del secreto profesional ayuda a conocer sus límites y a identificar las informaciones se encuentran o no resguardadas por el deber de secreto, lo que sin lugar a dudas permite ejercer el derecho al acceso a la información y libertad de expresión de manera efectiva y con mayores niveles de conciencia y seguridad (meta 16.10);
d. El combate de la corrupción, infracciones de criminalidad organizada y el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y libertad de expresión que favorecen el disfrute de los derechos fundamentales con mayor efectividad, abona la construcción de instituciones sólidas, a una justicia sostenible que tenga por misión la consecución de sociedades justas, pacíficas e inclusivas (ODS 16);
e. El secreto profesional constituye uno de los límites al acceso a la información, siendo una de sus finalidades la protección de los datos personales, para tutelar derechos fundamentales como: la privacidad, la intimidad, el buen nombre y el honor de la persona, así también, garantías judiciales como la presunción de inocencia, en procura del alcance de los valores supremos que inspiran el verdadero sentido de la existencia humana: la paz, la armonía social, el bienestar general, el bien común y la felicidad de los pueblos (ODS 16).
Las 169 metas de la Agenda 2030 poseen un carácter integrado e indivisible que abarcan las esferas económica, social y ambiental y el ODS 16 es trasversal a todos los demás, por lo que su consecución facilita el alcance del resto, como se estableció en el planteamiento del problema de la presente investigación; por los motivos que se desglosan a continuación:
a. Esfera económica: Como se explicó en el apartado anterior, el secreto profesional incide positivamente en la consecución del ODS 16. La influencia de éste en el ámbito económico, que sin lugar a dudas vincula a otros ODS de la Agenda, radica en que el secreto profesional constituye una herramienta que facilita el combate de la corrupción y la criminalidad organizada, rompiendo así con la principal atadura del desarrollo económico e impulsando al aumento de la productividad, la modernización y la eficientización de las herramientas para la prestación de servicios público y la satisfacción de derechos fundamentales.
b. Esfera ambiental: El desarrollo económico y el aumento de la productividad disminuyen las necesidades del pueblo y a su vez hace mermar el uso insostenible del medio ambiente. Asimismo, impactan en el aumento de los niveles de acceso a educación de calidad y trabajo decente (esfera económica); permite sensibilizar a la sociedad en torno a las consecuencias que provoca la afectación del medio ambiente y facilita los esfuerzos en pro de la protección de los ecosistemas terrestres y marinos. Es preciso señalar, que el sector ambiental también resulta beneficiado con el combate de la corrupción porque ha quedado comprobado que lo sombra de este flagelo en América Latina y el Caribe arropa en gran medida el sector medio ambiental por los recursos que este provee; ejemplo (PNUD, 2014): El tráfico de madera, la extracción de agregados de los ríos sin los debidos permisos y licencias, el aumento de los precios de otros materiales para la construcción como efecto de la corrupción misma).
c. Esfera social: habitar en una sociedad con instituciones públicas sólidas y en un medio ambiente sano es la clave para que los seres humanos puedan vivir en un entorno en donde impere el orden público y el bienestar general, lo que les permite coexistir en paz, democracia, equidad y exclusión social.
Índice de percepción de cumplimiento del principio de secreto profesional en el ámbito investigativo y jurisdiccional. Resultados de la aplicación de la encuesta
Las técnicas para la aplicación de la encuesta correspondieron a la descripción y análisis para conocer el parecer de los usuarios de justicia y determinar el índice de percepción de observancia al principio de secreto profesional. Realizamos un muestreo no probabilístico y utilizamos un instrumento compuesto por 5 preguntas cerradas, preguntas de elección múltiple, aplicada aleatoriamente a una muestra de 200 licenciados en derecho. Tras la aplicación online de dicho instrumento, se obtuvieron los siguientes resultados:
No. | Preguntas | Sí | No |
---|---|---|---|
1 | ¿Cumplen los jueces con el secreto profesional en las deliberaciones y procesos bajo su control? | 191 | 9 |
2 | ¿Cumplen los auxiliares en los tribunales con el deber de reserva en los trámites administrativos? | 185 | 15 |
3 | ¿Cumple el Ministerio Público con el secreto profesional en las investigaciones?/td> | 146 | 54 |
4 | ¿Cumple la Policía Nacional, como auxiliar del Ministerio Público, con el secreto profesional en la ejecución de diligencias investigativas? Ej. arresto, allanamiento, etc. | 73 | 127 |
5 | La sanción por la revelación de secretos en RD es de 1 a 6 meses de prisión (art. 377 del CPD) y en materia disciplinaria (judicatura) con suspensión de 30 días. ¿Considera suficientes las sanciones? | 18 | 182 |
Observaciones: La percepción de incumplimiento del secreto profesional por parte de la comunidad jurídica se inclina hacia el aparato investigativo con más de un 50%; estimando un 92% que no son suficientes las penas por revelación de secretos y las sanciones disciplinarias por inobservancia al deber de reserva.
El secreto profesional constituye un compromiso ético, un derecho y un deber que descansa sobre los hombros de la persona juzgadora, el personal auxiliar que le asiste y demás operadores de la justicia; les orienta a mantener el secreto que le haya sido concedido en razón de sus profesiones u oficios por las personas usuarias o clientes. Su importancia estriba en que se erige en principio ético-constitucional rigiendo el comportamiento de los servidores judiciales, con la finalidad de tutelar los derechos de las partes envueltas en los procesos, frente al uso indebido de informaciones bajo su control.
Este principio representa uno de los límites más concretos al acceso a la información y a la libertad de expresión, así lo prescriben en la mayoría de las Constituciones iberoamericanas. Esta limitación constitucional tiene su fundamento en la protección de los datos personales, sobre todo las informaciones de carácter sensible, tales como: preferencia sexual, problemas de salud, situaciones familiares, sentimentales, etc., cuya divulgación lacera drásticamente la privacidad, la intimidad, el honor, el buen nombre, entre otros derechos, causando daños a veces irreversibles porque afectan la esfera más íntima de la vida de la persona humana.
Resulta importante resaltar, que la libertad de expresión y acceso a la información son derechos humanos en los que se basa la democracia, porque impulsan a la transparencia, a la rendición de cuentas y la formación de opinión pública basada en información veraz; son derechos transversales y multiplicadores puesto que su ejercicio es indispensable para acceder a otros derechos. Por esta razón, sus límites deben estar claramente definidos, para evitar censura indiscriminada de información u opiniones. Estos límites no pueden quedar a la discreción de quien corresponda censurarlo, sino que deben estar estipulados en la norma. Deben ser objetivos y razonables y sobre todo se debe verificar que la información sea capaz de causar daño al patrimonio moral, cuya gravedad no puede depender en ningún caso de la impresión personal.
En el ámbito investigativo de los procesos penales, específicamente en la fase inicial y preparatoria, el secreto profesional tiene varias finalidades, a saber: evitar la sustracción de los investigados, el ocultamiento o destrucción de evidencias, etc., puesto que, de ello depende la eficacia en las investigaciones, sobre todo en los casos de corrupción y crimen organizado, dado que su entramado penetra a lugares impensables y sus efectos son nocivos para la economía de los Estados, flagelo que por ende detiene y hace retroceder el desarrollo humano. Por ello, el aparato investigativo debe guardar absoluta reserva de las pesquisas, porque su inobservancia propicia la impunidad, dando paso a la desprotección de las víctimas y al incremento de la violencia.
En ese mismo orden, en el ámbito jurisdiccional los jueces y servidores judiciales administrativos deben guardar absoluta reserva en torno a las causas en trámite, esto implica que deben manejarse con prudencia con relación a las informaciones que manejan en los procesos judiciales apoderados. El deber del secreto debe ser observado con alto sentido de conciencia funcional en lo que concierne a las deliberaciones, sobre todo en los órganos colegiados, ya que la filtración de información sobre la decisión a dictar, antes de que sea dada a conocer por los jueces, da paso a la corrupción en el sector justicia, afectando sin lugar a dudas la seguridad jurídica, la confianza, credibilidad y prestigio de los poderes judiciales.
En ese mismo orden, en el ámbito jurisdiccional los jueces y servidores judiciales administrativos deben guardar absoluta reserva en torno a las causas en trámite, esto implica que deben manejarse con prudencia con relación a las informaciones que manejan en los procesos judiciales apoderados. El deber del secreto debe ser observado con alto sentido de conciencia funcional en lo que concierne a las deliberaciones, sobre todo en los órganos colegiados, ya que la filtración de información sobre la decisión a dictar, antes de que sea dada a conocer por los jueces, da paso a la corrupción en el sector justicia, afectando sin lugar a dudas la seguridad jurídica, la confianza, credibilidad y prestigio de los poderes judiciales.
También ha quedado demostrado que como estableció la ONU, el ODS 16 es transversal a los demás derechos de la referida agenda pública, ya que los beneficios que este aporta al ámbito económico, medioambiental y social de los Estados inciden en la obtención de los objetivos restantes.
xTambién ha quedado demostrado que como estableció la ONU, el ODS 16 es transversal a los demás derechos de la referida agenda pública, ya que los beneficios que este aporta al ámbito económico, medioambiental y social de los Estados inciden en la obtención de los objetivos restantes.
Delimitación de los secretos de Estado. En la mayoría de los países persiste una cultura del secreto entre personas funcionarias públicas, basada en el supuesto de que toda circulación de información conlleva riesgos para la institución o el gobierno, o bien en la errada percepción de que la información pertenece al Estado (Fuchs, 2021, p. 36).
En ese sentido, debe crearse conciencia y definir claramente qué y cuáles son los secretos de Estado protegidos por el secreto profesional, porque concebirlo y admitirlo de esta manera justifica la opacidad, fomenta la corrupción, la impunidad y menoscaba la democracia.
Talleres de sensibilización. Concienciar a la Policía Nacional, Ministerio Público, jueces y servidores judiciales y demás operadores de justicia en torno a los efectos que acarrea la inobservancia al secreto profesional en el ámbito investigativo y jurisdiccional, en términos de afectación de derechos y desprestigio institucional.
Endurecimiento de las penas. En la actualidad las TIC permiten la difusión masiva de la información, pudiendo llegar a todos los rincones del mundo con solo un clic. Como es bien sabido, existen datos sensibles cuya divulgación difama a un grado tal que podría causar daños morales, familiares, económicos; también existen otros datos personales que pueden poner en juego la integridad física y hasta la vida de sus titulares y la de sus familiares; por estos motivos, se requiere un aumento de las penas para el delito de revelación de secretos; el artículo 377 del Código Penal dominicano estipula una pena de 1 a 6 meses de prisión (anteproyecto mod. al CPD estipula de 1 día a 1 año de prisión) y, a lo interno de la judicatura, en materia disciplinaria, se sanciona con 30 días de suspensión; sanciones que resultan irrisorias de cara a la sensibilidad de los bienes jurídicos tutelados por el secreto profesional.
Formular tabla de gradación de los datos protegidos por el secreto profesional. La medida anterior debe aunarse a la modificación de la Ley núm. 17213 sobre datos personales. En esta norma debe incluirse una gradación objetiva y razonable que identifique y clasifique los datos privados y públicos según su naturaleza e intensidad, en función al daño que ocasionaría su difusión. Esto permitirá que al momento de ponderar un dato y otro y de imponer sanciones, se haga de una maneja justa y acertada, porque es bien sabido que cuando el análisis de estos temas queda a la discreción predomina la subjetividad, basada en las experiencias vividas por quien lo analiza, por tanto, la decisión que se adopte podría estar sesgada. Recomendamos tomar como referencia la tabla presentada en la Tabla 1.
Educación en valores. La formación en ética y moral de servidores públicos no es del todo eficaz. Dado que los valores se aprenden en la edad temprana. Estas medidas educativas deben aunarse con el compromiso de las familias y las escuelas a educar en valores a los niños y niñas. En los centros educativos, los primeros años de estudio deben ser dedicados a la enseñanza basada en la ética, la moral y el civismo, procurando un desarrollo integral que conduzca a la infancia a forjar personalidades basadas en la prudencia, el compromiso y el respeto al prójimo; valores en los que se fundamenta el deber del secreto.
Artículo 377 y ss. del Código Penal dominicano (…) prisión correccional de 1 a 6 meses. Comparado: en España de 1-3 años de prisión, art. 199 del Código Penal. México de 6 a 12 años, art. 211 bis del Código Penal.
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