EL RÉGIMEN PROBATORIO ADMINISTRATIVO EN LA CONSTITUCIÓN
En lo
concerniente a la prueba en el procedimiento administrativo, la Constitución
expresa, específicamente, la nulidad de toda prueba obtenida en violación a
ley (artículo 69, numeral 8). Implícitamente, el régimen de la prueba en los
procesos administrativos reside en la Constitución.
El régimen de la
prueba en el proceso administrativo está asentado en la Constitución, cuyo
artículo 69 consigna la tutela judicial efectiva y debido proceso y,
específicamente, la transversalidad de ese instituto, cuya relación de
garantías, enunciativas, abarca toda clase de actuación
administrativa.
Las normas del debido proceso se aplicarán, dice la
Carta (artículo 69.10), de manera universal a la actividad judicial y a la
administrativa.
El debido proceso (due process of law), concepto
intrincado con el de tutela judicial, refiere un conjunto de fórmulas
constitucionales para la garantía de los derechos fundamentales. En una
acepción más propia del common law, sistema jurídico inglés y
estadounidense, la noción indicada es una categoría general referente a la
garantía de la Constitución en el proceso judicial.
La tutela judicial
efectiva es un principio jurídico general, cuyo significado es la posibilidad
igualitaria de ejercer los derechos o resolver los conflictos a través de las
vías y órganos jurisdiccionales. Implica la opción del ciudadano de llegar
hasta el juez, tribunal o árbitro, al margen de la condición económica,
social o política; la respuesta oportuna y justa del órgano judicial, y la
ejecución cabal y sin obstáculos de su resolución.
En la
Constitución, la tutela judicial enuncia, como garantías mínimas de la
tutela, el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; el derecho a
ser juzgado por una jurisdicción imparcial y establecida con anterioridad a la
ley; la presunción de inocencia; el derecho a un juicio público, oral y
contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, y derecho
al non bis in ídem (no persecución ni juzgamiento doble por la misma
causa).
Igualmente, el derecho a la no autoincriminación (declarar
contra sí mismo); el derecho a la vía recursiva y, dentro de este, la
prohibición de la reformatio in pejus (interdicción de la reforma de la
decisión impugnada en perjuicio del recurrente) y la garantía del juicio
conforme a leyes preexistentes al acto imputado, ante un juez o tribunal
competente y con la observancia de la plenitud de las formalidades propias de
cada juicio (Carta, artículo 69).
Esta relación es enunciativa por la
salvedad de que, en el neoconstitucionalismo o visión general de la
Constitución prevalente, las garantías y derechos fundamentales, denominadas
también libertades públicas, se sustentan, allende el mero texto fundamental,
en el denominado Bloque Constitucional.
Es un tinglado de normas y
resoluciones referente obligatorio para la validez y legitimidad de toda
actuación legal o administrativa (Corte de Casación, Sentencia del 11 de
agosto de 2002, B. J. 1125), que incluye la Constitución, pactos, convenciones
y tratados sobre derechos fundamentales suscritos y ratificados por el Estado
nacional, así como la jurisprudencia de las jurisdicciones de los órganos
internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia constitucional nacional
(Constitución, artículos 26.1 y 184).
La jurisprudencia constitucional
plantea que las garantías mínimas que, de acuerdo con el artículo 69 de la
Carta, conforman el debido proceso, sirven para definir el tipo de proceso con
respecto del cual debe exigirse su aplicación. De su análisis se colige que en
sede administrativa la aplicación del debido proceso deberá ser exigida en los
procedimientos administrativos sancionatorios y en aquellos que puedan tener
como resultado de la pérdida de derechos de las personas (TC/0201/13, del 13 de
noviembre de 2013).
En sentencia TC/0048/12, la Corte constitucional dijo
que el debido proceso abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar
la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo
consideración judicial, y que procura poner a estas personas en condiciones
adecuadas de defender sus derechos ante cualquier tipo de acto estatal que pueda
afectarlos.
Resalta el anclaje constitucional de la regla de la legalidad
de la prueba y a tales recaudos, plantea:
[...]
el derecho fundamental a la legalidad de la prueba constituye un derecho
constitucional de configuración legal, en la medida en que es la ley la que
precisa la forma y momento de la presentación de la prueba, así como los
medios autorizados para hacer valer este derecho. Al tratarse de un derecho de
configuración legal, el legislador ordinario tiene la potestad de establecer su
alcance probatorio e incluso establecer que una determinada situación jurídica
pueda ser establecida en justicia mediante algún modo probatorio específico,
tal y como ocurre en el artículo 1678 del Código Civil, al establecer en
cuanto a la lesión en el precio de una venta, que la misma “no podrá hacerse
esta prueba, sino por informe de tres peritos” (Tribunal Constitucional,
sentencia TC/0135/14 del 8 de julio de 2014, reiterado por Sentencia TC/0060/17
de 2017).
En
ocasión de un alegato de que el tribunal de amparo aplicó de manera inadecuada
el artículo 69.10 de la Constitución, por cuanto no distinguió el debido
proceso administrativo del debido proceso penal, la Corte dijo que se trataba de
una especie de tipo administrativa en que la sanción adoptada se correspondía
con la potestad sancionadora de la administración pública, y el tribunal a-quo
“[...] hizo una correcta aplicación del artículo 69 del texto supremo y
apreció la importancia de la protección del debido proceso, la posibilidad de
que se garantice a la persona poder contestar cada argumento esgrimido en su
contra, su derecho a la defensa y el derecho a ser asistida de manera oportuna
técnica y jurídicamente” (Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0011/14 de
2014).
El debido proceso administrativo se compone, ha dicho el Tribunal
Constitucional, de un conjunto de garantías que deben ser observadas en todo
procedimiento administrativo o judicial, “espacios en los que opera como
mecanismo de protección para la autonomía y la libertad del ciudadano y
también como límite al ejercicio del poder público” (Sentencia TC/0304/15 del
25 de septiembre de 2015. Reiterado por Sentencia TC/0271/21 de 2021).
En
sede administrativa, dijo también la citada alta corte, debe exigirse la
aplicación del debido proceso (Carta, artículo 69) en los procedimientos
administrativos sancionatorios y en aquellos que puedan tener como resultado la
pérdida de los derechos de las personas (Tribunal Constitucional. Sentencia
TC/0201/13 del 3 de noviembre de 2013).
En tanto que el principio de
legalidad, aplicado al régimen administrativo sancionador, dijo la alta corte:
[...]
exige que las sanciones administrativas se encuentren tipificadas en la ley, a
fin de que los sujetos obligados frente a la administración conozcan, con
antelación, las consecuencias jurídicas de sus actuaciones, por la
inobservancia de las disposiciones legales que establecen deberes y obligaciones
a su cargo; en el caso concreto, el recurrente no tiene potestad para
bloquear comprobantes fiscales como medida, en el marco de una investigación o
proceso sancionador por la comisión de alguna falta tributaria, ni como medida
restrictiva que obligue al contribuyente al cumplimiento de una obligación,
pues, como apuntamos precedentemente, no existe norma en el ordenamiento
jurídico que faculte la Dirección General de Impuestos Internos (D.G.I.I.) a
tal actuación (Sentencia TC/ (0271/21 de 2021).
Del
principio de legalidad que, como se ha dicho, atañe directamente a la teoría
de la prueba en el proceso administrativo (Constitución, artículo 69,
numerales 8 y 10), la jurisdicción constitucional especializada ha reiterado
que:
[...]
es uno de los principios pilares del estado constitucional de derecho, de la
seguridad jurídica, del cual no están exentos los poderes públicos, y que su
finalidad es que las personas tengan, de antemano, conocimiento de cómo deben
conducirse, qué pueden o no hacer, cuál será la consecuencia de su acción u
omisión, y a qué se van a enfrentar en caso de no actuar conforme a un
determinado precepto legal, pues la ley, al acordar una pena, tiene como
propósito evitar lesiones de derecho, por acogerse la amenaza de que (conlleva)
el anunciado castigo [...]” (Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0667/16 del
14 de diciembre de 2016, reiterada por Sentencia TC/0271/21 de 2021).
El
Tribunal Superior Administrativo, estatuyendo sobre una alegada violación a las
reglas del procedimiento administrativo, al aplicar una sanción, sin observar
las garantías del derecho de defensa, que “[...] como bien lo establece el
artículo 69, inciso 2, de la Constitución, es el derecho a ser oído, dentro
de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e
imparcial, establecida con anterioridad a la ley”, debe ser observada por
todos los poderes públicos para garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales, por ser vinculante a todas las instituciones estatales (Tercera
Sala. Sentencia 00603-2014 del 27 de noviembre de 2014).
EL RÉGIMEN DE LA PRUEBA EN LA LEGISLACIÓN ADMINISTRATIVA
Prueba es básicamente forma, vía, procedimiento y, por cuanto, está
implícita desde el catálogo de principios de la Ley 107-13, del 6 de agosto de
2013 sobre los derechos de las personas frente a la administración y de
procedimiento administrativo, que incluye el principio de debido proceso
(artículo 22), conforme al cual las actuaciones administrativas deben cursar
acorde con las normas de procesales y de competencia establecidas en la
Constitución y en las leyes, con plena garantía de los derechos de
representación, defensa y contradicción.
El debate (procedimiento
administrativo, sea o no sancionador) está dividido en sedes, una
administrativa (evolución de la justicia retenida) y otra judicial. No
jurisdiccional, porque ambas lo son, en cuanto dicen el derecho, cada una en su
contexto. La Corte de Casación (Tercera Sala, Sentencia 033-2020-SSEN del 8 de
junio de 2020) define la sede administrativa como el cauce dentro de la propia
administración por donde cursan los procesos administrativos (sancionatorios,
solicitudes, vías recursivas administrativas). En tanto la sede judicial está
constituida por la jurisdicción contencioso-administrativa en sus distintos
niveles y procura la resolución judicial de las acciones y recursos que les son
propios. En ambas sedes rigen los términos de la tutela judicial.
La
prueba en el procedimiento administrativo sancionador está signada,
específicamente, en el artículo 43, que dispone que la carga de la prueba
corresponde a la administración, criterio cónsono con la tutela judicial
efectiva, uno de cuyos ejes es el derecho del perseguido o procesado a que se
presuma su inocencia y a ser tratado como tal mientras no se haya declarado su
culpabilidad por sentencia irrevocable (Carta, artículo 69, numerales 3 y 10).
Indica, además, que los hechos probados por resoluciones judiciales penales
firmes (con la autoridad de lo irrevocablemente juzgado) vincularán a la
administración pública con respecto a los procedimientos sancionadores que
tramiten.
El texto se decanta por la preminencia punitiva del derecho
penal sobre el procedimiento administrativo sancionador, dos vías del ius
puniendi (potestad estatal para imponer penas o sanciones), cuya diferencia
esencial es la exclusividad de las jurisdicciones penales para imponer penas
privativas de libertad, mientras las sanciones administrativas, de un alcance
más leve, recaen, básicamente, en la esfera patrimonial.
El criterio de
que lo penal prevalece sobre lo administrativo (lo pone en estado) no es
pacífico. Hay corrientes, escuelas y opiniones como libre es el pensamiento
científico o arbitrario de los asuntos jurídicos, pero del texto del artículo
43 se infiere que, en caso de violaciones que incidan tanto en la jurisdicción
penal represiva como en la sancionatoria administrativa, una decisión firme en
la primera, lo penal vincula a lo administrativo, suspende un proceso o
ejecución sancionatorio administrativo y aplica en lo concerniente al non bis
in ídem (no dos procesos por la misma causa), por cuanto esta última parte
está incluida en la tutela administrativa (judicial o en sede de jurisdicción
retenida), conforme lo dispone la Constitución, artículo 69, numeral
5).
La Ley 1494 del 2 de julio de 1947 dispone que las sentencias de los
tribunales del orden judicial tendrán autoridad de cosa juzgada entre las
partes ante el Tribunal Superior Administrativo (artículo 36).
En el
párrafo I del artículo 43, la Ley 107-13 dispone que los hechos constatados
por funcionarios constituidos en autoridad, formalizados en documentos públicos
que observan los requisitos legales establecidos, deberán estar motivados y
argumentados concretamente, adquiriendo el valor que tengan a juicio de la
autoridad competente para sancionar, que en todo caso podrán ser desvirtuados
por prueba en contrario alegada por el presunto responsable.
De esta
regla se colige (además de lo dispuesto en artículo 10), la condición de
presunción iuris tantum (hasta prueba en contrario) a los hechos constatados
por funcionarios que tengan reconocida la condición de autoridad, siempre y
cuando observen todas las formalidades en su constatación en documentos
públicos. ¿Desconoce esta regla la presunción de legalidad de los actos de la
administración pública? No, porque la capacidad reconocida a la
administración para producir e incluso modificar situaciones jurídicas por sí
misma, sin colaboración judicial, en principio, que se circunscribe a la regla
de la autotutela, al amparo de la cual sus actos se presumen legales, está
revestida de una presunción, hasta la prueba contraria.
La presunción
de legalidad de la actuación de la administración pública está plasmada en
el artículo 10 de la Ley 107-13, la cual dispone que “todo acto administrativo
se considera válido en tanto su invalidez no sea declarada por autoridad
administrativa o jurisdiccional de conformidad con esta ley”, y, en cierto modo,
en el artículo 3.14, sobre el principio de buena fe, según el cual la
administración y los particulares presumirán, mutuamente, el comportamiento
legal en el ejercicio de deberes y competencia.
Rivero y Ortega plantean
que:
[...]
los actos administrativos se presumen válidos, pudiendo producir efectos desde
su dictado, salvo cláusulas accesorias o condiciones adicionales asociadas
a su comunicación a los destinatarios, por un elemental principio de debido
proceso y por la consideración a demostrar para con todas las personas que se
relacionan con la Administración pública. De ahí que los requisitos más
frecuentes para la eficacia sean la notificación o, alternativamente, la
publicación (Rivero y Ortega, 2016a, p. 105).
Consideran, además, que la presunción de la validez de los actos
administrativos “[...] es una de las características inherentes a su naturaleza
y resultado de su dictado por un poder público, cuyo cometido es la
satisfacción de los intereses generales. Tanto la seguridad jurídica como la
necesidad de proteger el bien común aconsejan dar un tratamiento privilegiado,
mediante esta ficción jurídica, a las decisiones de la Administración”
(Rivero y Ortega, 2016b, p. 94).
Es una presunción, la citada, iuris
tantum (hasta prueba contraria), no iuris et de iure (hasta inscripción en
falsedad), lo que significa que puede ser contestada y afectada una declaración
de validez realizada en sede administrativa o judicial.
La jurisprudencia
constitucional ha dicho sobre la fuerza jurídica y legitimidad del acto
administrativo lo siguiente:
[...]
el juez de amparo rompió la presunción de legalidad y validez que tienen los
actos administrativos, en virtud de los cuales se autorizó al establecimiento
de la envasadora de gas, sin evidenciar alguna irregularidad o ilegalidad en su
emisión o en su contenido y sin declarar su nulidad, porque sobreviniera alguna
causa que la justificara. Como ha indicado previamente este tribunal, los actos
administrativos, como lo son los actos de no objeción y autorización para
operar, poseen una singular fuerza jurídica y, por tanto, siempre han de estar
investidos de la legitimidad que se les reconoce a los emanados de
toda autoridad pública, en razón a que se da por sentado que esta, por lo
general, actúa en el marco de las potestades que la ley le atribuye, cuidando
no incursionar en áreas que escapen a su órbita competencial (Tribunal
Constitucional. Sentencia TC/0223/14 del 23 de septiembre de 2014).
El
justiciable en el procedimiento sancionador tiene derecho a desvirtuar la
prueba, lo cual se inscribe en la regla de la libertad probatoria, consignada en
el artículo 4 de la Ley 107-13, numerales 1, 5, 7, 15, 19. Implica la
posibilidad, en este caso, de anteponer pruebas a descargo, dentro de la
legalidad, en razón de que la propia Constitución proscribe la prueba de
origen ilícito (Carta, artículo 69, numeral 8), de manera que el único
obstáculo para la contradicción probatoria es la prohibición legal
expresa.
Con respecto a la prueba en el procedimiento administrativo, es
útil el aserto de Dei Malatesta (1964, p. 108) de que ninguna limitación debe
entorpecer el convencimiento del juzgador, en tanto la eficacia de la prueba
debe determinarse por sus fuerzas naturales o individuales y no debe existir una
prueba de cuyo contenido no pueda extraerse, de manera válida, otra prueba. No
obstante, admite la legítima intervención de la ley para descartar medios y
elementos probatorios, pero en aras de garantizar la correcta formación del
convencimiento del juzgador.
La posibilidad de contradecir la prueba
materializa el derecho de defensa (Carta, artículo 69. 4, Ley 107-13, artículo
4).
En el párrafo II el artículo 43 de la Ley 107-13 indica que se
practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable
cuantas pruebas sean necesarias para la determinación de los hechos y posibles
responsabilidades, lo cual ratifica, pese a la mala redacción del texto, la
facultad de proponer y contradecir del ilícito administrativo en el marco de la
libertad de la prueba.
Este párrafo, empero, incluye el relevante
criterio de la oficiosidad del juzgador (sea en el ámbito de sede retenida o en
la jurisdicción formal) para la presentación, administración y valoración de
la prueba. Esta oficiosidad conecta con el papel activo de la administración en
los procedimientos administrativos no sancionatorios (Ley 107-13, artículos 26
y 27).
La prueba en el procedimiento administrativo (artículo 27)
responde también a la regla de la legalidad (cualquier medio admitido en
derecho y practicado de conformidad con los principios característicos de la
legislación procesal). Puede consistir en informes, análisis, evaluaciones y,
en general, estudios que resulten pertinentes u obligatorios, sean o no
vinculantes. La ley consagra también el papel activo de todos los interesados
en dicho procedimiento (artículo 27, literal c).
La cuestión probatoria
sancionatoria está implícita en la Constitución y en los principios de la Ley
107-13, tales como de juridicidad (artículo 1), de racionalidad (artículo 4),
de igualdad de trato (artículo 5), de eficacia (artículo 6), proporcionalidad
(artículo 9), imparcialidad e independencia (artículo 11), pero el que más
incide en el tema probatorio es el principio de facilitación (artículo 18),
según el cual las personas deben encontrar siempre en la administración las
mayores facilidades para la tramitación de los asuntos que les afecten,
especialmente lo referente a identificar al funcionario responsable, obtener
copia sellada de las solicitudes, conocer el estado de la tramitación; enviar,
si fuere el caso, el procedimiento al órgano competente, y a ser oído y
formular alegaciones e interponer los recursos que procedan.
La
facilitación se traduce en mandatos concretos tendentes a que el procedimiento
administrativo, en este, obviamente, la cuestión probatoria curse sin
inconvenientes innecesarios en un marco de razonabilidad.
Entre los
derechos subjetivos enunciados por la Ley 107-13 (artículo 4), ínsitos en el
derecho fundamental a la buena administración (Tribunal Constitucional,
Sentencia TC/0322/14 del 22 de diciembre de 2014), impactan con mayor cercanía
la cuestión de la prueba, la tutela administrativa efectiva, el derecho a una
resolución justa de las actuaciones administrativas, a no presentar documentos
que ya obren en poder de la administración pública o que versen sobre hechos
no controvertidos o irrelevantes, a formular alegaciones en cualquier momento
del procedimiento, acceso a los expedientes administrativos de interés en el
marco del respeto a la intimidad y a las declaraciones justificadas de reserva,
derecho a recibir copia sellada de los documentos entregados a la
administración.
Con relación a la prueba, la Ley 1494 del 2 de julio de
1947, que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa, faculta al
procurador general administrativo para solicitar y recabar, en el empeño de sus
funciones, de todos los organismos administrativos los documentos, datos y
certificados que considere necesarios para su estudio y dictámenes (artículo
16).
La prueba en el proceso administrativo, por lo menos en sede
judicial, tendría una configuración novedosa de ser aprobado un proyecto de
ley que cursa en el Congreso Nacional desde agosto de 2022 que consigna el papel
activo del juez de lo contencioso-administrativo en el proceso, por lo cual
puede solicitar, bajo amenaza de astreinte, de cualquier persona, física o
jurídica, privada o pública, todos los datos e informaciones relacionados con
los asuntos de que estén apoderados (artículo 36).
En texto se denomina
impropiamente a la astreinte como una pena, pues se trata de la imposición
conminatoria de una cantidad de dinero por cada día o fracción de tiempo en
que el sujeto resiste cumplir su obligación.
El papel activo del juez se
corresponde con los principios procesales de oficiosidad (artículo 5.1) según
el cual la jurisdicción debe establecer, incluso de oficio, la verdad de los
hechos relevantes para la solución del caso, resguardar la contradicción e,
incluso, suplir, en la medida de lo razonable, las deficiencias formales en que
incurran las partes. Igualmente, alude al principio de antiformalismo y
favorabilidad de la acción, que manda al juez a velar porque el proceso curse
sin rigores procesales innecesarios o formalidades que obstaculicen la
efectividad de la tutela judicial. Se interpretan los asuntos en favor de la
garantía del acceso pleno a la jurisdicción.
El principio de la
celeridad (artículo 5.6) consiste en la razonabilidad del empleo del tiempo,
que proscribe las dilaciones indebidas para que el proceso sea expedito en aras
de garantizar la tutela judicial.
El juez puede, igualmente, ordenar
durante el proceso, a instancia de parte o de oficio, cualquier medida de
instrucción que considere útil para establecer los hechos y la búsqueda de la
verdad.
Esta facultad, de actividad jurisdiccional, dista de la posición
de pasividad procesal del juez en el proceso penal (CPP, artículo 22), y se
asemeja al papel activo que este tenía en el sistema del Código de
Procedimiento Criminal, cuyo artículo 231 decía: “El presidente tendrá la
policía de la audiencia; y está investido de un poder discrecional, en virtud
del cual podrá acordar, por sí solo, todo cuanto conceptúa útil para el
descubrimiento de la verdad; y la ley encarga a su honor y a su conciencia, que
despliegue todos sus esfuerzos para favorecer la manifestación de
ella”.
En la audiencia el juez podría ordenar de oficio un medio de
prueba adicional a los propuestos por las partes, cuando entienda que estos son
insuficientes para formar su convicción.
En el curso de los debates o al
finalizar podría solicitar a las partes informaciones adicionales o
aclaraciones sobre los hechos, el derecho u otra situación relacionada con la
discusión (artículo 50, párrafo II).
Con relación a la aplicación de
la teoría general de la prueba, enclavada básicamente en el artículo 1315 del
Código Civil en el procedimiento administrativo, tributario, por demás, la
Corte de Casación de la República Dominicana ha dicho, en su composición de
salas reunidas, por Sentencia 33-2020 del 12 de noviembre de 2020, que es
cónsona con los principios y reglas que los informan, amén de su rol
supletorio, ante la ausencia de una teoría específica, substancialmente
distinta, en lo relativo a la cuestión.
El
artículo 1315 plantea, resalta la Corte, la obligación recíproca de probar,
es decir, de quien reclama el cumplimiento de una obligación y de quien
pretende estar libre de esta, que debe probar el sustento de esta afirmación, y
de esta disposición, se infiere, que: [...] si la administración tributaria
reclama el cumplimiento de una obligación tributaria, es esta última quien
debe probar todos los hechos y circunstancias que originan el hecho generador de
la misma, de conformidad con la parte capital del citado artículo [...]. Que
esta circunstancia no cambia por el hecho de que sea el contribuyente quien
impugne, ante el Tribunal Superior Administrativo, actos de la administración
tributaria (en los que) se constaten las obligaciones reclamadas, ya que esa
situación no lo convierte en reclamante de una obligación, sino que continúan
siendo una persona que, en definitiva, se está defendiendo de una imputación
[...].
En
opinión de la Corte de Casación, es inaceptable, de cara a la cláusula del
Estado social y democrático de derecho (Constitución, artículo 7), que la
administración pública impute a una persona física o moral una situación
desfavorable a sus intereses, y que sea esta sobre quien recaiga la prueba, dada
la dificultad práctica que implica. Es decir, que tengan que aportar prueba de
la no existencia de la obligación tributaria que se le reclama, aplicándosele
así la segunda parte del texto del artículo 1315.
La República
Dominicana, según el artículo 7 de la Carta Substantiva, es un Estado social y
democrático de derecho, organizado en forma de república unitaria, fundado en
el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la
soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos y,
según el criterio de la Corte de Casación, cargar la prueba tributaria a la
parte imputada de falta, contraviene el enunciado esencial de esa
cláusula.
Imponer al interesado o particular la carga de la prueba,
diluye el control jurisdiccional de la administración, consignado en el
artículo 139 de la Carta, o sea, la potestad de los tribunales para controlar
la legalidad de la actuación de la administración y el derecho de la
ciudadanía para requerir ese control a través de los procedimientos legalmente
establecidos, conforme el criterio de la Corte de Casación.
“En efecto,
si la administración debe ser creída en lo que dice, no debiendo demostrar la
veracidad de sus actos y afirmaciones, dicha situación implicaría una
imposibilidad para controlar sus actos a pesar del referido mandato previsto en
el citado artículo 139 de la Constitución, careciendo de objeto y sentido la
institución de control jurisdiccional de los actos de la administración
pública”, dice en la Sentencia 33-2020 del 12 de noviembre de
2020.
Razona que la presunción de validez de los actos de la
administración, (artículo 10, Ley 107-13) no supone una inversión de la
prueba en materia tributaria, cuando la administración imputa una falta a un
interesado, ni crea una inversión del fardo probatorio que contradiga la regla
general.
No es claro que la actuación de la administración se repute
válida hasta prueba en contrario y que a esta le corresponda la carga
probatoria, por lo menos a partir del análisis del artículo 1315 del Código
Civil. Si la administración no debe ser creía, en principio, y debe demostrar
la veracidad de sus actos, no se configura, en un marco lógico conceptual, que
su actuación esté revestida de una presunción de legalidad, cuyo sentido es
inherente a la idea de protección del interés general, a cuyo recaudo sitúa a
los perjudicados por sus decisiones ante la relativamente incómoda posición de
argumentar jurídicamente contra la legalidad del actuar administrativo, como ha
dicho cierta doctrina (Rivero y Ortega, 2016b, p. 95).
¿Se presumen o no
se presumen válidos los actos administrativos? La Ley 107-13 expresa la
respuesta afirmativa a esta interrogante. La Corte de Casación, en su Sentencia
3320 del 12 de noviembre de 2020, expresa que “esa presunción solo alcanza la
existencia jurídica del acto en cuestión y no con respecto a la veracidad de
su contenido, es decir, la prueba, los hechos y circunstancias que condicionan y
configuran las obligaciones tributarias no son afectadas o reguladas por dicho
texto [...]”. De la afirmación de la sentencia, se infiere que lo que se
presume es que el acto es legal, pero no que tiene valor jurídico. ¿El acto
puede ser legal y, al propio tiempo, carecer de validez jurídica? ¿Qué es la
validez jurídica, al margen de la legalidad? ¿Se refiere esta validez,
consignada en la teoría recogida por el artículo 10 de la Ley 107-13, a un
concepto de juridicidad superior al concepto de legalidad?
Esa tesis,
audaz, por demás, de la Corte de Casación requiere un constructo argumentativo
de mayor calado, por tanto, tiene algún déficit epistemológico. La
jurisprudencia constitucional no distingue, con relación a esta regla, entre
validez y legalidad de los actos (Sentencia TC/0223/14 del 23 de septiembre de
2014); la doctrina tampoco, pero la legalidad y la validez son consubstanciales,
por cuanto el acto es una manifestación reglada de una potestad
pública.
La validez de los actos administrativos es cónsona con el
principio de la legalidad administrativa, cuya idea central es el sometimiento a
la ley de toda la administración y no tiene más potestades que las que la ley
le atribuye de manera concreta y específica, pues aún las discrecionales o
basadas en conceptos jurídicos indeterminados están fundadas en esa regla
general.
La validez de un acto o de un negocio jurídico, apunta Esteve
Pardo, consiste, fundamentalmente, en su adecuación al ordenamiento jurídico,
en que no inf rinja dicho entramado normativo. “Una condición que en pura
lógica jurídica resulta básica y fundamental para que un acto pueda desplegar
efectos es que éste sea válido, que se ajuste al ordenamiento jurídico, que
no esté viciado. El Derecho, por principio, parece que no puede reconocer la
producción de efectos a lo que está viciado y es contrario al ordenamiento
jurídico”, plantea (Esteve Pardo, 2012, p. 197).
La Ley 107-13 en su
artículo 9 dispone también la legalidad como requisito de validez de los
actos, cuando supedita esta condición a que sean dictados por órganos
competentes, “siguiendo el procedimiento establecido” y respetando los “fines
previstos por el ordenamiento jurídico” para ese fin.
Del artículo 10
de la citada Ley se colige que la invalidez del acto debe ser declarada por la
autoridad administrativa o judicial, pues lo que se presume es su validez y, si
se interpreta correctamente la norma (artículos 1156 y 1164 del Código Civil),
ha de concluirse que los únicos actos nulos de pleno derecho por carecer de
suficiente motivación son los actos discrecionales (Ley 107-13, artículos 9,
párrafo II, y 14).
Es doctrina administrativa el enunciado de que “a
mayor discrecionalidad, mayor deber de motivación”, pues esta es la vía del
control de la actividad administrativa. El acto discrecional resulta de una
potestad de esa índole, cuyo ente u órgano productor solo está obligado a
respetar su finalidad, los principios generales y el deber de motivación. El
acto administrativo reglado obedece a una norma predeterminada, a la cual está
ligado de manera obligatoria, conforme a la regla de la legalidad (vinculación
positiva, o sea, la administración solo puede actuar cuando la ley la
habilita).
La motivación se requiere, como requisito de validez, para
los actos discrecionales (Ley 107-03, artículos 9, párrafo II, y 14). Entre
los actos supeditados a ese requisito, el párrafo II del artículo 9 incluye
todos aquellos actos administrativos que se pronuncien sobre derechos, generen
gastos públicos, pero indica esto sin perjuicio del principio de racionalidad
previsto en el artículo 3.4 de la Ley 107-13, que contiene, especialmente, los
deberes de motivación y argumentación como base de la actuación
administrativa en el marco de la gobernanza democrática y la buena
administración.
El deber de motivación, en síntesis, no debe ser un
requisito general para la validez de los actos, sino solo para los actos
discrecionales y otros legalmente justificados, por su propósito o
naturaleza.
Es doctrina, en ese sentido, que:
[...]
la motivación, como requisito de validez, no es equivalente a concluir la
nulidad de todos los actos administrativos no motivados. En principio, la regla
general es la mera anulabilidad, sólo exceptuada restrictivamente en el
artículo 14 de la Ley 107-13 para el caso de los actos discrecionales que
carezcan absolutamente de motivación, pues si la carencia es motivación
suficiente, entonces estaríamos de nuevo ante un supuesto de anulabilidad
(Rivero y Ortega, 2016b, p. 92).
Anulables son los actos que contienen defectos que no son los constitutivos de
nulidad absoluta, falencias formales no previstas por la norma bajo pena de
pleno derecho y, por vía de exclusión, todas las demás que afecten su
regularidad (Esteve Pardo, 2012, p. 192).
El acto es anulable si contiene
una infracción al orden jurídico que no sea de las sancionadas con nulidad,
carezca de motivación suficiente y resulte de una potestad administrativa
reglada o sea dictada en desviación de poder (con los requisitos de forma, pero
con una potestad apartada del propósito para el cual fue otorgada).
Los
defectos de forma, competencia o procedimiento o el incumplimiento de los plazos
que no determinen caducidad o prescripción no producen per se la anulabilidad,
sin perjuicio de la responsabilidad del servidor público que los
produzca.
Estos defectos no acarrean la anulabilidad de una decisión
administrativa materialmente correcta, salvo si implican carencia de requisitos
formales indispensables para la eficacia del acto o den lugar a la indefensión
de los interesados (artículo 14, p II).
La invalidez del acto puede ser
parcial o total, no afecta aquellos elementos no viciados ni se transmite a los
actos sucesivos independientes del nulo o anulable. El acto inválido que
contenga elementos de otro acto válido producirá los efectos de este
(artículo 14, p III).
El órgano puede convalidar un acto anulable a
través de la subsanación de sus defectos de competencia o procedimiento, con
efectos desde la fecha de la convalidación. En caso de que sea un acto
favorable, los efectos pueden ser retroactivos (artículo 14, p
III).
Acogida por la misma sentencia comentada, la teoría de la carga
dinámica de la prueba y, tratándose, específicamente, de una contestación
sobre incorrecciones e inexactitudes pretendidas por la administración
tributaria con respecto a declaraciones juradas realizadas por los
contribuyentes, cuya prueba resulta de mayor acceso y menos dificultad para la
administración y, por tanto, puede ser desplazada a esta, aun cuando quien
demande sea el contribuyente, ¿es propicio resolver el caso desde la
interpretación sesgada de la regla de la presunción de validez de los actos
administrativos? A menos que se derrote esa regla general asentada además en la
jurisprudencia constitucional (Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0223/14,
por ejemplo), los actos de la administración se presumen válidos hasta prueba
contraria.
Más interesante en términos jurídicos es el criterio de la
Corte de Casación, vertido en la sentencia comentada, de que la administración
está obligada, como parte de su deber de motivar sus resoluciones, a consignar
en los actos las pruebas de todos los hechos y circunstancias que “justifican la
actuación de que se trate, principalmente si la misma afecta derechos e
intereses, tal y como en el caso de la imposición de un tributo negado por el
contribuyente, lo cual es robustecido por el artículo 26 de la referida Ley
núm. 107- 13, la cual obliga a toda la administración pública a recabar todas
las pruebas necesarias a los fines de obtener información de calidad y decidir
de manera correcta y veraz”. Aplicado esta línea argumental a la carga
probatoria, refiere a una prueba previa, consignada, de antemano, en el acto de
la administración.
La tesis de la Corte de Casación abreva, según
expresa en la sentencia, en los artículos 69 de la Constitución y 1.14 y 9,
párrafo II, de la Ley 107-13. El primer artículo, 69 de la Carta, consigna la
tutela judicial efectiva y el debido proceso, en cuyo numeral 10 hace extensiva
tales garantías a la materia administrativa. El artículo 1.14 de la Ley
contiene el principio de buena fe y el artículo 9, párrafo II, dice que “[...]
la motivación se considerará un requisito de validez de todos aquellos actos
administrativos que se pronuncien sobre derechos, tengan un contenido
discrecional o generen gasto público, sin perjuicio de la racionalidad prevista
en el artículo 3 de esta ley”.
Requiere un especial examen la
afirmación de la alta corte en el sentido de que la motivación de la
actuación administrativa “[...] debe incluir, por un asunto de lógica
elemental, la prueba de todos los hechos y circunstancias que justifican la
actuación de que se trate, principalmente, si la misma afecta derechos e
intereses, tal y como en el caso de la imposición de un tributo negado por el
contribuyente”. ¿Debe ser probado de antemano o simplemente contener una
relación de la prueba existente? Surgen en este punto dos inquietudes: 1. La
motivación es un elemento constitutivo del acto (García de
Enterría-Fernández, 2006) y la Ley 107-13 dice, en su artículo 14, que son
nulos de pleno derecho (desde el principio y con todos sus efectos) los actos
administrativos carentes de motivación. 2. La Corte de casación ha dicho que
la motivación de los citados actos administrativos debe incluir la prueba de
los hechos y circunstancias que justifican la actuación. Entonces, ¿resultarán
nulos estos actos si no incluyen la relación probatoria de la obligación del
contribuyente?
La disquisición es en torno a la prueba, su oferta y
presentación oportuna, pues no reviste controversia el aserto de la Corte de
Casación con relación al deber de motivación de los actos, cuando indica:
[...]
este deber de motivar no se cumple si el órgano decisor no exhibe, de manera
pública, las razones y pruebas que, según su parecer, justifiquen la decisión
de que se trate, todo precisamente para que: 1) exista un control democrático
por parte de la ciudadanía en general de que los poderes públicos están
sujetos al derecho (derechos de participación democrática); y 2)
principalmente y para lo que se decide por medio de esta sentencia, para que los
interesados puedan ejercer su derecho a la defensa (artículo 69.2 de la
Constitución dominicana) en la fase de control jurisdiccional de los actos que
consideren contrarios a derecho, ya que sin esta externalización de las razones
y pruebas que supuestamente justifican el acto impugnado, no podrá el
perjudicado defenderse correctamente con respecto del mismo (Corte de Casación.
Sentencia 3320 del 12 de noviembre de 2020).
TEORÍA DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO
Esta
figura oriunda de la jurisprudencia supone que la carga de la prueba
corresponde, en situaciones de difícil acreditación para la parte demandante o
persecutora, a la parte que esté en mejores condiciones para probar o tenga
mejor acceso al elemento de convicción o conocimiento, de manera que en los
procesos en que surjan dificultades probatorias se dinamice la actividad de
probar.
Para la Corte de Casación colombiana se refiere a:
[...]
la carga que tiene la defensa de demostrar determinados acontecimientos en
situaciones particulares donde emerge una dificultad para la institución
acusadora de probarlos, cuando la parte acusada cuenta con la facilidad de
incorporar el elemento de conocimiento, siempre que resulten beneficiados sus
intereses. Lo anterior a fin de restablecer el equilibrio para que la
acreditación de la circunstancia fáctica controvertida sea aportada por la
parte que tenga la mejor forma de acceder a ella (Montoya Vallejo, 2021, pp.
58-78).
Es
seductora la tesis de la carga dinámica y, como suele ocurrir con las
innovaciones audaces, cobra la atención de los operadores jurídicos, incluso
los jueces, planteándose la pertinencia o no de su aplicación en los
procedimientos de distinta índole.
La Corte de Casación de la
República Dominicana, tercera sala, ha fijado el criterio de que el juez de lo
contencioso tributario puede, de oficio o a petición de parte, desplazar la
carga probatoria a la parte “[...] que se encuentre en una situación más
favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos”
(Corte de Casación. Tercera Sala. Sentencia SCJ-TS-22-0086 del 25 de febrero de
2022).
En cuanto a la prueba tributaria, la citada sala dijo con
anterioridad que:
[...]
el fisco es quien se encuentra en mejor condición de probar las incongruencias
que alega ante la jurisdicción contencioso- tributaria, en ocasión del examen
de la validez y control de la legalidad del acto administrativo que se impugna,
máxime cuando las inconsistencias halladas por la administración tributaria se
fundamentan en las informaciones recabadas por la administración tributaria, a
través del cruce de información con terceros. Debe entenderse que la
administración debe aportar el correspondiente expediente administrativo o
cualquier medio de prueba que permita constatar al órgano jurisdiccional que
sus hallazgos se encuentran conforme con la verdad material (Corte de Casación.
Tercera Sala. Sentencia 198 del 8 de julio de 2020, B. J. 1316, p. 4981).
La
Corte, por la Sentencia SCJ-TS-22-0086 del 25 de febrero de 2022, intenta
distinguir el instituto de la carga dinámica de la prueba de la regla de la
carga probatoria del derecho común, contenida en el artículo 1315 del Código
Civil, en un análisis específico sobre la prueba en materia tributaria:
[...]
la carga dinámica de la prueba está constituida por la decisión del juez de
imponer la carga de la prueba al litigante que esté en mejores condiciones para
aportarla, conforme con diversos factores contextuales, mientras que la
aplicación del artículo 1315 del Código Civil supone, para el derecho
tributario, la aplicación supletoria del derecho común en materia de carga
probatoria, la cual hace recaer la prueba de la existencia de una obligación
(tributaria) en quien alega su existencia, invirtiendo dicho fardo probatorio
cuando, una vez probada o admitida dicha obligación, se esgrime la existencia
de un hecho liberatorio, como sería, por ejemplo, el pago [...].
Se
distingue así que la carga dinámica es una situación que emana de la
racionalidad intrínseca de lo que se discute, siendo por ello un concepto
flexible o móvil, pues depende del caso concreto y de la situación jurídica
particular de los litigantes, mientras que la aplicación supletoria del
artículo 1315 del Código Civil es la atribución fija de la carga de la prueba
de la existencia de una obligación tributaria en quien alega su existencia.
En la
materia civil y comercial rige el principio dispositivo, según el cual el
proceso pertenece a las partes y el juez no puede dar más de lo que le piden,
sustrayéndose, en principio, a todo rol activo. La carga de la prueba se rige
allí por la regla del artículo 1315, que quien reclama la ejecución de una
obligación debe probarla (actori incumbi probatio) y, recíprocamente, quien
pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la
extinción de la obligación. En ese contexto, el dinamismo de la carga
probatoria es susceptible de una discusión más abierta.
La sala civil
de la Corte de Casación, en aplicación de la teoría de carga dinámica,
resolvió una demanda en responsabilidad civil en reparación de daños y
perjuicios causados por una cosa inanimada, cuya participación se denuncia como
causa eficiente del daño, desplazando la carga probatoria al demandado
(presunto guardián de la cosa), en los términos siguientes:
[...]
con relación al razonamiento de la alzada, esta Corte de Casación ha juzgado
que, luego del demandante haber justificado, con pruebas, el comportamiento
anormal de la cosa (participación activa), en un lugar geográfico en el que
con un sencillo análisis y en aplicación de las disposiciones de la Ley
General de Electricidad núm. 125-01, los tribunales pueden determinar si la
zona en cuestión corresponde a la concesión de la que se beneficia la empresa
distribuidora por la cual es guardián de los cables del tendido eléctrico
que causaron los daños, combinado con la situación procesal que norma lo que
se denomina como teoría de la carga dinámica de la prueba y el desplazamiento
del fardo de la prueba, que correspondía a la empresa distribuidora, quien
estaba en mejores condiciones profesionales y técnicas para la aportación de
informes emitidos por entes reguladores del sector o entidades especializadas en
la materia, independientes o desligados de la controversia judicial, para probar
la titularidad de los cables y el voltaje que transmitían (Corte de Casación.
Primera Sala. Sentencia SCJ- PS-22-1904 del 29 de junio de 2022).
En
una causa similar a la anterior, la Corte de Casación, sala civil, asumió
también la tesis de la carga dinámica, como se indica a continuación:
[...]
en cuanto al argumento concerniente a que resultaba necesario aportar una
certificación de la Superintendencia de Electricidad, por ser el ente regulador
del sector eléctrico con facultad de certificar la propiedad del alambrado
eléctrico nacional, conviene destacar que, conforme ha sido juzgado en esta
Corte de Casación, no es imperativo que la propiedad del tendido eléctrico
causante del daño sea determinada mediante una certificación emitida por la
Superintendencia de Electricidad, en la que se indique cuál de las Empresas
Distribuidoras de Electricidad es la responsable del suministro de la energía
eléctrica en determinada región, sino que dicha propiedad puede ser demostrada
por otro medio de prueba, en tanto de un ejercicio de aplicación de las
disposiciones de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, los tribunales
pueden determinar la zona en cuestión, correspondiente a la concesión de la
que se beneficia la empresa distribuidora, por lo cual el guardián de los
cables del tendido eléctrico que causaron los daños, combinados con lo que es
el denominado principio de carga dinámica de la prueba, en virtud del cual
queda a cargo de la parte que se encuentre en mejores condiciones aportar el
soporte probatorio útil al proceso (Corte de Casación. Primera Sala. Sentencia
SCJ-PS-22-3599 del 16 de diciembre de 2022).
La
tercera sala de la Corte de Casación, que, en el ordenamiento nacional, conoce
también de la materia laboral, ha reivindicado la teoría de carga dinámica en
esa materia.
En ocasión de un recurso de un empleador, por ejemplo, la
sala dijo:
[...]
la Suprema Corte de Justicia ha sostenido en forma pacífica la aplicación de
la teoría de la carga dinámica de la prueba, en una combinación de los
artículos 16 y 223 del Código de Trabajo, en relación a la participación de
los beneficios, en ese tenor, la empresa está en la obligación de presentar su
certificación de Impuestos Internos sobre la Declaración Jurada del empleador
(Sentencia 27 de octubre 2004, B.J. Núm. 1127, págs. 977-997), sin embargo, el
tribunal debe basar su fallo en la certificación de Impuestos Internos sobre la
Declaración Jurada del empleador, salvo que se demuestre lo contrario
(Sentencia 5 de septiembre 2007, B.J. Núm. 1162, págs. 674-684; Sentencia
núm. 41, del 21 de marzo 2012, B. J. núm. 1216, págs.. 2054-2055) (Corte de
Casación. Tercera Sala. Sentencia 244 del 5 de abril de 2017).
En
Sentencia 168, del 26 de marzo de 2013, la tercera sala dijo, en materia
laboral, lo siguiente:
[...]
que ha sido juzgado por esta Corte en forma constante el uso de la teoría de la
carga dinámica de la prueba, basada en la aplicación conjunta de las
disposiciones de los artículos 16 y 223 del Código de Trabajo, tal como
dispuso la sentencia impugnada, por no haber declaración jurada que debía of
recer por ante la Dirección General de Impuestos Internos, sobre los resultados
de sus actividades comerciales en el período a que alude la reclamación
formulada por el recurrido, liberará a éste de la prueba de los beneficios
obtenidos por la recurrente en dicho período, al tenor de las disposiciones del
artículo 16 del Código de Trabajo, que exime a los trabajadores de la prueba
de los hechos establecidos por los libros y documentos que los empleadores deben
registrar y conservar (Sentencia 18 de febrero 2004, B.J. Núm. 1119, págs.
926-935) [...].
Cabría preguntar, en torno a la cuestión en materia laboral, si estaría
obligado el trabajador a proveer pruebas a las que tenga mayor acceso o
facilidad de incorporar, dado el carácter desigual del procedimiento, en el
que, como ha dicho Hernández Rueda, se justifican “[...] frente al silencio de
la ley, decisiones esencialmente humanas, por encima de todo riguroso criterio
formal o civilista” (Hernández Rueda, 2011, p. 74).
En lo atinente a la
prueba en lo laboral, los principios fundamentales de la materia que inciden
directamente en el proceso, entre estos el principio de protección, que asume
una relación desigual entre el trabajador y el empleador, opuesta a la
tradicional igualdad contractual o jurídica, sobre la base de una admitida
debilidad o desproporción económica (Principio I, Ley 16-92 del 29 de mayo de
1992 o Código de Trabajo de la República Dominicana).
El artículo 16
del Código de Trabajo consigna, en el primer párrafo, la libertad de prueba y,
en el segundo, la inversión de la carga probatoria a favor del trabajador en
una situación específica. Dice:
[...]
las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su
ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se
exime de la carga de la prueba al trabajador, sobre los hechos que establecen
documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos,
tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas,
carteles y el Libro de Sueldos y Jornales.
Pudiera argüirse que ese texto expresa la esencia de la teoría de la carga
dinámica, porque, en ese supuesto, es el empleador quién está en condiciones
más favorables para proveer la prueba, pero conviene apuntar que la exención
protege únicamente al trabajador, lo que se corresponde más que con esta
técnica de la provisión de prueba, con el carácter protector del
procedimiento (principio I, Ley 16-92), manifiesto, además, en las reglas de la
favorabilidad (la duda favorece al trabajador o indubio pro operario), contenida
en el principio VIII, y de la primacía de los hechos o de la materialidad
(principio IX) para la interpretación del contrato laboral.
Conviene
acotar que, pese a que en las citadas sentencias dice que la aceptación de la
tesis de la carga dinámica es pacífica y constante de la Suprema Corte de
Justicia, debido a un gazapo de redacción, pues debe leerse de las primera y
tercera salas, más no así de la segunda sala (materia penal).
En
materia inmobiliaria, correspondiente a la sala tercera, según la Ley 25-91 del
15 de octubre de 1991, orgánica de la Suprema Corte de Justicia, dada su
proximidad material y formal con el derecho civil, aplica, sin mayores reparos,
la reflexión acumulada por la Corte de Casación en cuando al dinamismo de la
prueba.
Es diferente la situación en la esfera de la jurisdicción
penal. En los procesos punitivos, las normas y la propia lógica de sus
propósitos anteponen resistencias fundamentales, residenciadas en el bloque
constitucional, a la teoría de la carga dinámica; amén de que, dada las
garantías inherentes a las partes, la aplicación de esta tesis, deviene
fútil, pues el demandado, investigado o juzgado no tiene obligación de probar
su inocencia, en razón a valores jurídicos de raigambre, articulados en
la Constitución, tales como la presunción de inocencia, la tutela judicial
efectiva y el debido proceso legal.
En tanto que, si lo que se busca es
que el procesado pueda anteponer, de manera dinámica y activa, las pruebas con
las que pueda refutar el soporte fáctico de la imputación o acusación, para
tal propósito la norma consagra las reglas de contradicción de la prueba
(artículos 3, 320 y 323 del Código Procesal Penal), igualdad para presentar la
prueba (Constitución, artículos 39 y 40.15; 11, 12,230, 294, 297, 299 y 330
CPP) y sobre todo la libertad probatoria (artículo 170, CPP), según la cual
las partes pueden acreditar sus alegatos por cualquier medio probatorio que la
ley permita.
Con la excepcionalísima variable de los delitos de
corrupción pública, para los cuales la propia Constitución (artículo 146,
numeral 3) prevé la obligatoriedad de que los funcionarios públicos en la
declaración jurada de sus bienes prueben siempre el origen de sus bienes antes
o después de haber finalizado sus funciones o a requerimiento de autoridad
competente, de conformidad con la ley, resulta pacífico el criterio de la
improcedencia de la inversión de la carga probatoria.
No deja margen
para disquisiciones la redacción del artículo 43 de la Ley 107-13 al indicar,
sobre la prueba en el procedimiento administrativo sancionador, que la carga de
la prueba corresponderá a la administración.
Pudiera argüirse en
beneficio de la teoría de la carga dinámica que está reservada a situaciones
en que a la parte acusadora le resulte difícil acreditar piezas o elementos de
convicción, que la defensa podría incorporar con facilidad, en su propio
beneficio, para desvirtuar la imputación; que su aplicación se circunscribe a
los supuestos en que dicho dinamismo redunde en su favor, que procura además
contribuir a la correcta valoración del juez en su resolución. O que está
justificada cuando existe una desigualdad procesal en la que una de las partes
se encuentra con una mayor facilitad para acreditar un hecho (Nieva Fenoll, 2016
citado por Montoya Vallejo, 2021, p. 65), que esa obligación tiene que ser
excepcional, pero ¿puede el juez o la ley obligar a un imputado a presentar
pruebas de descargo? ¿Cuál sería la solución si aquel rehusare cargar
dinámicamente con la carga probatoria? ¿Puede el juez condenar o sancionar al
procesado remiso a presentar determinada prueba que se supone está en
condiciones favorables de incorporar al proceso, por inexistencia o
insuficiencia de pruebas?
Nótese que el artículo 1315 del Código Civil
dice que, recíprocamente, “[...] el que pretende estar libre, debe justificar
el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, pero en
material penal, lo mismo que en el procedimiento administrativo sancionador, no
existe tal reciprocidad de la carga probatoria.
Con Montoya Vallejo
(2021, p. 75) procede razonar en lo siguiente:
Es
que a pesar de que los litigantes ―fiscal y defensa― deben demostrar sus
pretensiones, se les aplican parámetros distintos, el primero frente a “más
allá de toda duda razonable”, mientras el segundo con generar una duda
razonable le es idóneo para desvirtuar la petición de condena. Con todo, se
insiste que la actividad probatoria de la defensa no genera una dinamización de
la carga probatoria, puesto que de manera alguna tendrá que probar factores que
pertenecen a la acusación y menos tendrá que esforzarse en propender tener
como ciertas sus afirmaciones cuando el despliegue técnico del delegado de la
institución acusatoria fracase, pues sólo una consecuencia se genera ante esto
y es la absolución, sin miramientos del comportamiento de la defensa.
¿Acaso no es dinamismo probatorio lo que prevé el artículo 43, párrafo I, la
prueba contraria en favor del presunto responsable para desvirtuar la veracidad
de los hechos constatados por funcionarios constituidos en autoridad,
formalizados en documentos públicos, observando los requisitos legales
establecidos? Es una potestad ínsita en el debido proceso administrativo y la
libertad probatoria, pero, en modo alguno, una obligación atribuida por la ley
o por la autoridad.
Igualmente, el presunto responsable de una
infracción administrativa puede proponer cuantas pruebas entienda que son
necesarias para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades
(Ley 107-13, artículo 43, párrafo II).
Tales garantías no suponen,
obviamente, una dinamización de la carga probatoria en el sentido de la tesis
jurisprudencial indicada.
Jueces y juristas pudieran ser cautos al
innovar el derecho, sobre todo ante innovaciones audaces en la interpretación,
pues resalta la opinión del autor citado, cuando dice, refiriéndose a la
jurisprudencia de la Corte de Casación de Colombia: “[...] lo cierto es que
sobre los efectos jurídicos procesales no ha advertido que se condene al
procesado por su insuficiencia en la acreditación de la hipótesis fácticas
defensivas, por lo tanto, si bien es un llamado a que ambas partes incorporen
evidencias para lograr un mejor análisis cimentado en mayores elementos, no se
deriva técnicamente en un intercambio en las cargas demostrativas de las
partes” (Montoya Vallejo, 2021, p. 75).
La advertencia de Henri Capitant
de que las palabras de la ley deben ser pesadas como diamantes, permanece como
un faro inextinguible de orientación.
LA CUESTIÓN PROBATORIA EN LA DOCTRINA ADMINISTRATIVA
El
procedimiento administrativo no está vinculado al sistema de prueba tasada, en
que el juzgador está sujeto estrictamente a los valores o tasas establecidos de
antemano por la ley para cada elemento de prueba, limitándose a revisar si las
pruebas fueron obtenidas de conformidad con la norma legal (Couture, 2010, p.
219). Es decir, que tienen cabida todos los medios de prueba admisibles en el
derecho común o en el ordenamiento jurídico general, con algunas
singularidades tales como necesidad y relevancia. El análisis de la prueba, por
tanto, se debe sostener desde los criterios generales de los códigos civil y de
procedimiento civil.
Polisémica, la palabra prueba, como se ha dicho
antes, responde a varios significantes. Como medio de prueba, es actividad
procesal impulsada por las partes o por el tribunal (papel activo) para obtener
el conocimiento sobre determinada cuestión fáctica (Muñoz Machado, 2005;
Bardero Rodríguez, 2003; García y Fernández, 2006). Cuyo propósito es
demostrar la exactitud de los hechos aportados para fundamentar la resolución
final (Leguina Villa y Sánchez Morón, 1993, p. 235).
El principio de
oficiosidad incluye la obligación de la administración de la carga de la
prueba administrativa. La Ley 107-13 incorpora el principio de oficiosidad en
sus artículos 25 y 26. El primero sobre tramitación y medidas provisionales,
indica que la administración puede iniciar de oficio el procedimiento y que,
una vez iniciado, está obligada a tramitarlo por orden temporal y resolverlo en
el plazo establecido, con la facultad de adoptar de oficio, razonada y
motivadamente, las medidas provisionales que estime pertinente para asegurar la
eficacia de la resolución que le ponga fin. Igualmente, puede actuar de oficio
cuando medie una situación de urgencia o se requiera la protección provisional
de los intereses implicados (artículo 25, párrafo I).
En la
instrucción del procedimiento, la administración debe recabar, de oficio,
todas las pruebas necesarias para adoptar la mejor decisión en resguardo del
derecho de los interesados (Ley 107-13, artículo 26). Los actos de instrucción
e investigación serán realizados, de oficio, en principio, sin perjuicio de
que los interesados pueden proponer actuaciones que consideren pertinentes
(artículo 26, párrafo II).
Esa oficiosidad se manifiesta también en la
sede judicial en el papel activo del juez de lo contencioso administrativo en la
instrucción de los procesos (Brewer-Carías, 2013, p. 44). El proyecto de Ley
de la jurisdicción contencioso-administrativa, en curso en el Congreso
Nacional, consigna el papel activo del juez de lo contencioso- administrativo en
el proceso, por lo cual puede solicitar, bajo amenaza de astreinte, de cualquier
persona, física o jurídica, privada o pública, todos los datos e
informaciones relacionados con los asuntos de que estén apoderados (artículo
36).
El papel activo del juez se corresponde con los principios
procesales de oficiosidad (artículo 5.1) según el cual la jurisdicción debe
establecer, incluso de oficio, la verdad de los hechos relevantes para la
solución del caso, resguardar la contradicción e, incluso, suplir, en la
medida de lo razonable, las deficiencias formales en que incurran las partes.
Igualmente, alude al principio de antiformalismo y favorabilidad de la acción,
que manda al juez a velar porque el proceso curse sin rigores procesales
innecesarios o formalidades que obstaculicen la efectividad de la tutela
judicial. Interpretando los asuntos en favor de la garantía del acceso pleno a
la jurisdicción.
El juez puede, igualmente, ordenar durante el proceso,
a instancia de parte o de oficio, cualquier medida de instrucción que considere
útil para establecer los hechos y la búsqueda de la verdad.
En la
audiencia, el juez puede ordenar de oficio un medio de prueba adicional a los
propuestos por las partes, cuando entienda que estos son insuficientes para
formar su convicción. En el curso de los debates o al finalizar, puede
solicitar a las partes informaciones adicionales o aclaraciones sobre los
hechos, el derecho u otra situación relacionada con la discusión (artículo
50, párrafo II).
García de Enterría-Fernández plantea sobre la
oficiosidad u oficialidad de la prueba:
En el
proceso civil el Juez es, como regla, un simple espectador, una instancia
neutral que aplica la Ley a los hechos que le presentan ―y le prueban― las
partes litigantes [...]; en el procedimiento administrativo, en cambio, el
planteamiento es radicalmente diverso, supuesto que, cualesquiera que sean los
intereses privados en presencia, la Administración está obligada siempre a
orientar su actividad en orden a la pronta y eficaz satisfacción del interés
general que todo procedimiento de esta clase pone en juego. Rige, pues, con
carácter general en el procedimiento administrativo el principio de oficialidad
de la prueba, según el cual el órgano administrativo está específicamente
obligado a desarrollar, incluso de oficio, es decir, sin que medie petición al
respecto de los interesados, todos los actos de instrucción (y, por
consiguiente, todas las actividades probatorias) que se consideren adecuados
para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de
los cuales deba pronunciarse la resolución (García y Fernández, 1997, p.
506).
La
teoría general de la prueba, en esta materia, incluye entre las
particularidades de la prueba, la necesidad (solo es necesaria si la
administración no tiene por ciertos los hechos alegados por los interesados o
la naturaleza del procedimiento (ejemplo, procedimiento sancionador) y la
relevancia (el juzgador puede rechazar las pruebas manifiestamente
improcedentes, por cuanto acredita, por ejemplo, una situación
notoria.
Conforme a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), equivalente en
España a la Ley 107-13, en la materia probatoria administrativa rige el
principio de oficiosidad, que contiene la obligación de la administración de
impulsar de oficio la actividad probatoria, sin que medie petición expresa del
interesado (LRJAP, artículos 74 y 80.2).
Es jurisprudencia, en España,
la facultad del instructor del proceso administrativo para rechazar las pruebas
que resulten manifiestamente improcedentes e innecesarias (manifiestamente
palmario, ostensible o evidente) para la acreditación de los hechos,
exigiéndose, para el rechazo de tales pruebas, la motivación que permita el
control jurisdiccional. El procedimiento sancionador requiere un examen más
escrupuloso, por cuanto el rechazo de la prueba propuesta por el interesado, sin
una motivación suficiente de su inutilidad o impertinencia, puede condicionar
la validez de la resolución, por indefensión. (Supremo Tribunal del Sistema de
Justicia (STSJ) de Baleares del 22 de noviembre de 1999, citado por Muñoz
Machado, 2005).
El criterio de relevancia de la prueba conecta con el
principio del mismo nombre, signado en el artículo 3.12 de la Ley 107-13,
obliga a la administración a adoptar sus actuaciones en función de los
aspectos más relevantes, sin que las decisiones puedan fundamentarse en
aspectos de escasa consideración.
La relevancia, como ha dicho Taruffo
(2011, p. 364-378), determina la admisibilidad de la prueba en todos los
ordenamientos, de modo que, si una prueba es irrelevante, carece de sentido
ponderar su admisión, debido a que su incorporación sería inútil. El
criterio de admisibilidad, indica, se basa en la exclusión del proceso de las
pruebas que resulten irrelevantes para la determinación de la verdad
fáctica.
Para el citado autor, la relevancia probatoria es una exigencia
vinculada a la regla de economía procesal, relacionada con todos los
ordenamientos, en razón a que ninguno admite el “[...] derroche de actividades
procesales consistentes en la introducción de pruebas que a priori se presentan
inútiles para la determinación de los hechos”.
Relevante es la prueba
que versa sobre un hecho jurídico, dado que cualquier elemento probatorio de
este tipo es útil en el proceso, pero también la que versa sobre un hecho
secundario, del que puedan derivarse lógicamente consecuencias probatorias con
respecto al hecho principal.
Indica también Taruffo que:
[...]
para que una prueba sea admitida en el proceso debe ser relevante, según uno u
otro de los criterios así definidos; si no es relevante según ninguno de
ellos, es inútil para la determinación de los hechos en ese proceso. Es más,
en rigor cualquier elemento de potencial conocimiento de los hechos del que no
se pueda establecer en función de uno de aquellos criterios no constituyen
siquiera un elemento de prueba respecto de los hechos que deben ser
determinados, pudiéndose considerar como prueba de un hecho únicamente si es
útil para establecer la confirmación de la hipótesis que a él se refiere.
Desde esta perspectiva, la relevancia no es propiamente una cualidad de la
prueba, sino una característica constitutiva de la misma, en el sentido de que
sólo lo que es relevante puede ser definido como “prueba” en un proceso
(Taruffo, 2011, p. 365).
En
síntesis, los medios probatorios, en el procedimiento administrativo, solo
sirven para acreditar hechos no tenidos por ciertos por la administración
(necesidad), se deben y pueden practicar de oficio (oficiosidad), las puede
solicitar el interesado (libertad probatoria), las pruebas pedidas por el
interesado pueden ser declaradas improcedentes, a través de resolución
motivada (relevancia). Los medios de prueba son, esencialmente, los mismos
admisibles en el ordenamiento jurídico general (LRJPAC, artículo 80.1,
España).
El procedimiento administrativo admite cualquier medio de
prueba aceptado en derecho y practicado conforme a los principios
característicos de la legislación procesal (libertad probatoria), según
artículo 27 de la Ley 107-13, sujetándose su práctica a las reglas de
transparencia, igualdad, contradicción, fiabilidad o consistencia (artículo
27, párrafo II). Entre los medios probatorios (actos de instrucción o
investigación, para el caso, el mismo significado), la ley indica,
específicamente, los informes, análisis, evaluaciones y, en general, estudios
que resulten pertinentes u obligatorios, sean o no vinculantes, y la
participación de los interesados.
Las actuaciones para la obtención o
tratamiento de la información necesaria (medios probatorios, en cuanto a su
propósito) refieren a cualquier medio, como la cooperación, asistencia e
intercambio de información con otras administraciones competentes o las
consultas a los expertos. Podrán recabar los órganos de instrucción o
investigación la colaboración informativa de otras agencias y administraciones
especializadas de otros Estados o de organismos internacionales (artículo 27,
párrafo I).
Para el procedimiento sancionador, como se ha dicho, rige la
libertad probatoria, según el artículo 43, párrafo II, que dice que se
practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable
cuántas pruebas sean necesarias para la determinación de los hechos y posibles
responsabilidades. Es decir, que consigna, como única limitante expresa, la
regla de la necesidad probatoria, es decir, la proscripción, en principio, de
la prueba irrelevante e innecesaria.
En el sistema español la LRJAP
permite la presentación de documentos y alegar con respecto a estos en
cualquier momento del procedimiento previo al trámite de la audiencia. En la
República Dominicana la Ley 107-13 prevé la prueba documental (artículos 27 y
43, párrafo I).
Es doctrina que “[...] entre los medios probatorios
admitidos en el procedimiento administrativo se incluyen todos los
característicos de la legislación procesal, aunque ciertamente en este
ámbito, la prueba documental presenta un protagonismo inusitado frente a otras,
sin descartar, no obstante, la testifical, o la pericial” (Rivero y Ortega,
2016a, p. 143).
La prueba testifical es admisible en los términos del
derecho común, siempre que no colidan con los principios del procedimiento
administrativo, pero no es f recuente ni usual, salvo en el procedimiento
sancionador, en el cual cobra mayor sentido, y es la confesión, propiamente,
típica de los procesos sancionadores o disciplinarios, como admisión de la
responsabilidad endilgada.
Es admisible, también, el descenso o
inspección ocular, cuando el órgano precisa verificar, in situ, ciertos hechos
que, por su necesidad, para la instrucción o investigación, lo requieren, por
ejemplo, en procedimientos sancionadores cuando se alegan atentados ambientales
(aguas, vías, foresta, etcétera) o de índole urbanística.
La LRJAP
dispone la obligación de los ciudadanos de facilitar a la administración las
inspecciones y otros actos de investigación e instrucción previstos en leyes
para la práctica de las pruebas, para lo cual se precisa una notificación
previa, contentiva de datos sobre lugar, fecha y hora en que se practicará la
prueba, así como la posibilidad de que el interesado pueda nombrar asesores o
técnicos que le asistan.
Con relación a la prueba pericial, la LRJAP
prevé (artículo 82) que, para los actos de instrucción que requieran
participación de los interesados, debe mediar un aviso con antelación y su
realización debe hacerse en la forma en que resulte más cómodo y compactible,
en la medida posible, “con sus obligaciones laborales o profesionales”, quedando
en la facultad del órgano instructor establecer la proporcionalidad pertinente
entre el interés público y el interés particular.
Para la valoración
probatoria en el proceso administrativo rigen las reglas generales de la
lógica, el sano juicio y la razón y el principio de libre valoración
probatoria, sujeto, únicamente, al deber ineludible de motivar razonablemente
la resolución.
La técnica de la sana crítica para la valoración de la
prueba es aplicable también a la materia administrativa (García y Fernández,
2006, p. 508). Es el sistema basado en las reglas de la lógica, la ciencia y la
experiencia, en la obligación de explicar las razones por las que le otorgó un
valor determinado a cada elemento de prueba y en su apreciación conjunta y
armónica.
En el sistema de apreciación legal o de prueba tasada, el
juez o juzgador, en cualquier sede, está sujeto a reglas abstractas
preconcebidas que le indican la conclusión que se impone ante la presencia o
ausencia de determinados elementos de prueba o pieza de convicción. En tanto
que, en el modelo de libre apreciación o de íntima convicción, el juzgador
hace una evaluación personal y concreta de la prueba. Entre estos modelos, la
sana crítica es una tercera opción, mixta, pues el juzgador no está sujeto a
la prueba tasada, pero sí a su obligación de explicar las razones de su
valoración, conforme a la lógica, la razón y la experiencia. En todo caso, la
resolución está sujeta a control, a través de la ineludible obligación de la
motivación.
En la vía sancionadora, la valoración probatoria debe
priorizar la presunción de inocencia si los razonamientos resultan ilógicos o
arbitrarios, sin correspondencia entre el resultado de las pruebas practicadas y
las conclusiones (Muñoz Machado, 2005). Las cuestiones probadas, con firmeza,
para una condena en el ámbito procesal penal ligan, en atención a la regla del
non bis in ídem (no dos veces por la misma causa) a la administración, con la
salvedad de que un descargo en lo penal en un supuesto que sí puede resultar
perseguible o sancionable por la vía administrativa.