Vol. 1, No. 17, Junio 2020

ISSN (Impreso): 2305-2589 • ISSN (en línea): 2676-0665

Sitio web: https://saberyjusticia.enj.org

Recibido: 31 de enero 2020 • Aprobado: 22 de abril 2020

EL PRINCIPIO DE DILIGENCIA COMO GARANTÍA DE JUSTICIA

The principle of diligence as a guarantee of justice

Jorge Tomás Broun Isaac

Escuela Nacional de la Judicatura

brown.isaac@hotmail.com

IDhttps://orcid.org/0000-0003-3905-2468

Cómo citar: Broun Isaac, J, (2020). El principio de diligencia como garantía de justicia. Revista Saber y Justicia, 1 (17), 7-46. https://saberyjusticia.enj.org

Resumen

En el presente trabajo de investigación se analiza el principio de diligencia con base en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, iniciando con aspectos básicos en torno al principio, su noción, alcance y convergencias con otros principios éticos del mismo catálogo, realizando un desglose de sus elementos. También se estudia dicho valor en su condición de principio y garantía. Asimismo, se analiza el ordenamiento jurídico nacional e internacional en torno al tema; también se examina la responsabilidad estatal de cara a la diligencia debida como garantía de debido proceso y tutela de derechos, en el marco de la labor jurisdiccional e investigativa. Finalmente, se explica cómo debe ser la actitud del juez frente al principio ético de la diligencia debida, analizando las incompatibilidades de la labor del juez con otras funciones, como medida de preservación de la calidad y excelencia del ejercicio jurisdiccional, las sanciones por incumplimiento al plazo razonable y por actitudes dilatorias; por último, se presentan y analizan los resultados estadísticos sobre las causas y consecuencias de la inobservancia al principio objeto de estudio.

Abstract

In this academic research work, the principle of diligence is analyzed based on the Ibero-American Code of Judicial Ethics, starting with basic aspects of the principle, its notion, scope and convergence with other ethical principles of the same catalog, making a breakdown of its elements, this value is also studied in its condition of principle and guarantee; likewise, the national and international legal order on the subject is analyzed; State responsibility for due diligence as a guarantee of due process and protection of rights is examined, within the framework of jurisdictional and investigative work and, finally, it is explained how the judge’s attitude should be regarding the ethical principle of diligence due, analyzing the incompatibilities of the judge’s work with other functions, as a measure of preservation of the quality and excellence of the jurisdictional exercise, the penalties for noncompliance with the reasonable term and for dilatory attitudes; Finally, the statistical results on the causes and consequences of non-compliance with the principle under study are presented and analyzed.

Palabras clave: servidor público; ética; garantía constitucional; diligencia.

Keywords: education; educational transformation; educational innovation; educational change.

Introducción

La humanidad se ha organizado y estructurado en distintos planos para desenvolverse cotidianamente, y lo jurídico no escapa a todos esos ámbitos de organización. Pero algunas veces, lo jurídico no es suficiente para mantener el orden y la armonía social necesaria para un desarrollo pleno, ya que los seres humanos necesitan reglas de organización y parámetros de convivencia para vivir en sociedad. Las instituciones públicas nacieron movidas por esta necesidad, dirigidas por personas servidoras públicas, quienes brindan sus servicios en representación del Estado, con el objetivo común de mantener el orden público, el bienestar general, la paz, armonía social y la satisfacción efectiva de los derechos fundamentales. Perseguir el bien común constituye la razón del servicio público, y lo ubica en el marco de la ética social. La ética es indispensable en el servicio público por varias razones: una de ellas es que, al dirigirse al bienestar general, debe responder a parámetros de acciones encaminadas a la consecución del bien colectivo.

La identificación de estos parámetros y conductas es propia de la ética. Las personas servidoras públicas encuentran su razón de ser en la sociedad a la que sirven y de la cual son parte, por ello, las personas esperan observar cualidades especiales en aquellos que les prestan un servicio. En consecuencia, la función pública contemporánea se encuentra regulada por principios éticos de obligada observancia por parte de las personas servidoras públicas, quienes están sujetas al cumplimiento estricto de principios, tales como independencia, imparcialidad, prudencia, transparencia, vocación de servicio, diligencia, entre otras. Estos principios deben ser acatados y modelados por todos los poderes públicos, a saber: el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial. En lo interno de los Poderes Judiciales su cumplimiento se manifiesta a través de las personas juzgadoras en su accionar jurisdiccional y las personas servidoras judiciales administrativas en las operaciones de tramitación, cuyo ejercicio conjunto repercute en la libertad, bienes, satisfacción de derechos e intereses particulares y colectivos.

El principio de diligencia juega un papel preponderante dentro de los poderes judiciales, ya que la diligencia debida en las actuaciones del juez y de la jueza constituye una garantía de la justicia, de lo que indiscutiblemente depende la solución efectiva de los conflictos y la eficacia de las decisiones. La diligencia por parte de la persona juzgadora significa que los tribunales deben ser abiertos, accesibles y que den respuestas prontas, oportunas y precisas. Por ello, existe una máxima jurídica ampliamente aceptada y difundida: “justicia tardía equivale a justicia denegada […]”. Es bien sabido que la impartición de justicia, por su naturaleza, es de interés público, y su esencia es garantizar, proteger y evitar violaciones a los derechos. Por tanto, la celeridad y el cumplimiento de los plazos son condiciones fundamentales para lograr la evolución democrática de las naciones. Por este motivo, para la consecución de la meta 16ª de la Agenda 2030, para el desarrollo sostenible, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) se centra en la promoción de sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, la provisión de acceso a la justicia para todos y la construcción de instituciones responsables y eficaces a todos los niveles.

Es preciso señalar, que la importancia de la diligencia en la administración pública hace que hoy día se le conciba como principio ético constitucional, consagrado en la Constitución dominicana y en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, y debe ser observada por todas las personas servidoras judiciales en el ejercicio de sus funciones, de cuyo incumplimiento se derivan consecuencias disciplinarias y ordinarias. En virtud de lo anterior, constituye una obligación indelegable e ineludible del sistema de justicia actuar en apego irrestricto a la diligencia procesal, lo que requiere esfuerzos significativos en todas las materias, sobre todo en la penal, dado el alto índice de la criminalidad, la juridicialización indiscriminada, las investigaciones débiles, el alto nivel de impunidad, la falta de aplicación de soluciones alternas a los conflictos, etc. La comunidad jurídica sostiene que los tribunales están sobrecargados, con escasez de personal, a falta de herramientas, lo que impide la solución de procesos en plazos razonables.

En aras de dar respuesta a la problemática planteada, el presente trabajo de investigación tiene por objeto el análisis del principio de diligencia, atendiendo especialmente a las disposiciones estipuladas en el Código Iberoamericano de Ética Judicial (2006), en sus artículos 73 al 78. En el primer tema, se desarrollan las generalidades sobre el principio de diligencia. El segundo contempla el contenido y el análisis de normas internas e internacional sobre el referido principio. En el tercero se enfoca en analizar la incidencia del referido principio en los actos investigativos, los principios que deben regir en el marco de la investigación y en las actuaciones jurisdiccionales, el plazo razonable de cara al principio de diligencia, acceso a la información e impacto de las TICs en el sistema de justicia, el deber de motivación de las decisiones judiciales, la diligencia debida y la seguridad jurídica. Por último, el cuarto aborda la actitud del juez y de la jueza frente al principio de diligencia.

1. Generalidades sobre el principio de diligencia

1.1 La deontología, la ética judicial y los principios éticos

La deontología es entendida como la rama de la ética que trata los deberes, que rigen actividades profesionales, mientras que la ética es concebida como “la ciencia que tiene por objeto la naturaleza y el origen en la moralidad” (Balmes, 2004). La moral consiste en el bien obrar, el buen actuar, hacer las cosas que agradan y que no ofenden al entorno social donde nos desarrollamos. La parte de la filosofía que trata de la moral y de las obligaciones del ser humano es entendida como ética. También es la ciencia que orienta las actuaciones del individuo para el logro de fines elevados, mediante la recta razón inspirada en la moralidad, la cual es según el Seminario de Ética Judicial de la Escuela Nacional de la Judicatura, “toda acción voluntaria del individuo en el terreno de la honestidad, encaminada a lograr una función humana que responda a las prácticas del bien” (p.42).

Manuel Atienza (2003) señala las profesiones como las razones que explican la importancia de la ética aplicada:

a) el pragmatismo que impregna nuestra cultura y forma de vida: importa que las cosas funcionen, que resuelvan problemas; b) la complejidad creciente de las profesiones, que afecta no solamente a cuestiones técnicas sino también éticas; c) la desorientación que la complejidad de la sociedad contemporánea y el cambio acelerado generan (p.43).

Al analizar el criterio de Atienza, se extrae que, desde un punto de vista general, la ética puede ser definida como la ciencia del bien y del mal que procura que el accionar del ser humano se rija por normas de buena conducta, por lo que, desde el punto de vista jurisdiccional, la ética tiene por objeto lograr que el accionar de las personas servidoras judiciales se encamine de acuerdo con las normas y principios morales que aseguran la salvaguarda de los derechos de las personas usuarias de la justicia. Por ello, hoy día la ética judicial es definida por la Comisión Nacional para la Reforma de la Justicia como el conjunto de principios y normas al que debe sujetarse la conducta de los administradores de justicia; vale decir de los jueces, miembros del Ministerio Público, secretarios y de todo aquel que participa de alguna manera en la administración de justicia (CNRJ, 1996).

En el ámbito institucional, la ética se refleja y promueve mediante el cumplimiento de principios éticos que no son más que aquellos núcleos concentrados de optimización de ética judicial, los cuales regulan el accionar de las personas servidoras judiciales, entre los que se pueden mencionar: conciencia funcional, disciplina, legalidad, credibilidad, diligencia, entre otros. Estos configuran el repertorio de las exigencias nucleares de la excelencia judicial, pero como tales, pueden justificar diferentes normas en donde se especifiquen distintas conductas en relación con determinadas circunstancias. Dichos principios se encuentran consagrados en el Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial dominicano, el cual toma como referencia el Código Iberoamericano de Ética Judicial (2006), y este expresa en su IV exposición de motivos que:

[…] En el Estado de Derecho al juez se le exige que se “esfuerce” por encontrar la solución justa y conforme al Derecho para el caso jurídico que está bajo su competencia, y que ese poder e imperium que ejerce procede de la misma sociedad […]. El poder que se confiere a cada juez trae consigo determinadas exigencias que serían inapropiadas para el ciudadano común que ejerce poderes privados; la aceptación de la función judicial lleva consigo beneficios y ventajas, pero también cargas y desventajas.

Se observa que el Código en cuestión insta a las personas servidoras de los poderes judiciales a esforzarse en la realización de sus labores, lo que implica “ser diligente” en cada actuación que se ejecute, sea jurisdiccional o administrativa; por lo tanto, un juez debe mantener la competencia profesional en la administración judicial y facilitar el cumplimiento de las responsabilidades administrativas que incumben a los funcionarios del tribunal (valor 6 del código de Bangalore comentado (p.126).

1.2 Noción de diligencia según la Real Academia de la Lengua Española

Según la RAE el concepto “diligencia” puede ser concebido como el cuidado y actividad en ejecutar algo con prontitud, agilidad o prisa; también como el trámite de un asunto administrativo y constancia escrita de haberlo efectuado. Lo concibe, además, como la actuación de un órgano judicial para la ordenación de un proceso. La RAE indica que puede ser entendido como sinónimo de amor o dilección.

La diligencia es la virtud totalmente contraria a la pereza, procede del latín diligere que significa amar, pero en un concepto más vago que de su similar latín amare que es más general. Forma parte de la virtud de la caridad, ya que está motivada por el amor; es el deseo de hacer las cosas de forma correcta, sin condiciones. Es el esmero y el cuidado en ejecutar algo (RAE, 2018).

1.3 La diligencia debida como principio y garantía

El concepto de due diligence (diligencias debidas) proviene del derecho anglosajón y se refiere al deber de precaución con la que se debe actuar […]. Para entender el concepto de due diligence, partimos de la base de que existen operaciones que, por su naturaleza y envergadura, requieren, de forma previa a su consecución, un análisis pormenorizado de la situación. El concepto de la diligencia debida en materia de derechos humanos es definido por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. La Responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos: Guía para la interpretación del siguiente modo: “La medida de prudencia, actividad o asiduidad que cabe razonablemente esperar, y con la que normalmente actúa una persona prudente y razonable en unas circunstancias determinadas. Es una garantía no se mide por una norma absoluta, sino dependiendo de los hechos relativos del caso en cuestión” (2012, p.7). En el contexto de los principios rectores, la diligencia debida en materia de derechos humanos constituye un proceso continuo de gestión prudente y razonable, a la luz de sus circunstancias, para hacer frente a su responsabilidad de respetar los derechos humanos.

La diligencia debida constituye un principio ético en virtud del cual las personas servidoras públicas deben regir su accionar. Este fija como norte la calidad y la excelencia en la labor pública, por ende, es un deber fundamental y, al mismo tiempo, es una de las garantías mínimas del debido proceso sustantivo, lo que indica que también puede ser entendido como un derecho humano (así la Corte IDH lo ha juzgado) y un derecho constitucional por el rango supremo que lo inviste.

1.4 Elementos e importancia del principio de diligencia

El principio de la diligencia en materia de derechos humanos está compuesto por los siguientes elementos:

  • a) Deber de cuidado consciente;

  • b) Esfuerzo asiduo;

  • c) Agilidad en las ejecuciones;

  • d)Precisión en la toma de decisiones;

  • e) Cumplimiento de plazos judiciales.

Al referido principio le reviste capital importancia en el marco de todo proceso judicial, ya sea civil, penal, administrativo, laboral, etc., sin importar que su naturaleza sea graciosa o contenciosa (artículo 69.10 de la Constitución), por las razones que enumeramos a continuación:

  • a) Reduce los márgenes de error judicial.

  • b) Disminuye los niveles de impunidad.

  • c) Eleva la efectividad en la protección de derechos fundamentales y garantías judiciales.

  • d) Permite garantizar el derecho a la obtención de decisiones prontas y oportunas.

  • e) Dota de eficacia la sentencia.

  • f) Coadyuva a la solución de los conflictos de forma ágil, deteniendo su evolución.

  • g) Fortalece la seguridad jurídica.

1.5 La diligencia y su relación con otros principios éticos

El Código –en lo adelante Código IEJ– ofrece un catálogo de principios que, en buena medida, ya han sido plasmados en códigos vigentes en Iberoamérica. Dentro de estos, el principio de diligencia juega un papel de importancia capital en la labor judicial. Esta notoria relevancia se evidencia en la relación estrecha que conserva con casi la totalidad de los principios que componen la lista. Cuando las personas servidoras públicas que integran los poderes judiciales y los demás operadores de justicia que intervienen en su administración actúan en el ejercicio de sus funciones:

a) Apegados de manera irrestricta a la Constitución y las normas (legalidad); b) Legitimados en decisiones justificadas de forma clara, en hecho y derecho (motivación). c) Ejercen la función jurisdiccional con absoluta soberanía respecto a los sujetos interesados en los procesos, a los demás poderes del Estado, a los órganos jurisdiccionales de superior jerarquía y a cualesquiera personas, físicas o jurídicas (independencia); d) Exhiben una conducta neutral en la prestación del servicio de los usuarios y las usuarias, tanto durante el curso del proceso, como al momento de la emisión de la decisión estricta las normas administrativas (disciplina); g) Logran los objetivos y metas programadas, con los recursos disponibles y en un tiempo predeterminado (eficacia, eficiencia y efectividad); h) Dan un trato justo y adecuado en cada proceso, atendiendo a sus particularidades (equidad); i) Esmerados en lograr los niveles óptimos en el desempeño (excelencia); j) Con disposición en el cumplimiento de las competencias, funciones y tareas encomendadas (responsabilidad); k) Con disposición permanente para dar oportuna y esmerada atención a los requerimientos y trabajos asignados (vocación de servicios).

Sin lugar a dudas, modelan el principio de diligencia, habida cuenta, que ejercen sus funciones de forma cautelosa, esforzada, pronta y precisa, en miras a evitar la solución de los conflictos de manera tardía, en aras de que las personas usuarias obtengan decisiones eficaces.

1.6 Organigrama sobre la relación del principio de diligencia con otros
principios éticos

Fuente: elaboración propia.

1.7 Estudio comparado del principio de diligencia en las legislaciones de los países parte del CIEJ

Los principios observados ordenan genérica y concentradamente la excelencia judicial y posibilitan que otras normas vayan concretando ese ideal, al tenor de cambiantes y variadas circunstancias de tiempo y lugar. Cabe advertir que estos principios pueden ser reconstruidos con el lenguaje propio de las virtudes –como se hace en algunos códigos iberoamericanos–, en tanto la habitualidad de las conductas pertinentes consolida disposiciones para la excelencia en el servicio judicial (Código Iberoamericano de Ética Judicial, 2006, p.7). No obstante, los códigos de ética deberán recoger los principios, reglas y virtudes judiciales que se consideren idóneos para constituir un referente deontológico que pueda no solo guiar la conducta de las personas juzgadoras y sus auxiliares en los diferentes poderes judiciales, sino facilitar la reflexión ética sobre los diversos aspectos de la doble función que desempeñan: la estrictamente judicial, de resolver los casos sometidos a su potestad y la administrativa, consecuencia de la primera.

Por esta razón, los países miembros de la Comisión IEJ, partiendo del contenido vinculante del Código IEJ, han instaurado sus Códigos de Ética Judicial y los que aún no cuentan con uno en específico hacen constar estos principios en normas dispersas. A continuación, se muestra una tabla comparativa en la que se plasma el contenido de normas y Códigos de Ética de algunos países de Iberoamérica en torno al principio de diligencia.

2. El principio de diligencia en el ordenamiento jurídico nacional y supranacional

2.1 Normas internas

2.1.1 Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial

Vigo expone cinco razones para justificar la elaboración de un código de ética judicial:

a) Resolver dudas sobre el comportamiento judicial; b) avalar determinados comportamientos de los funcionarios judiciales, para que estos no se muestren como arbitrarios; c) distinguir entre los buenos y los malos jueces, según se ajusten o no a los parámetros que constituyen el modelo del buen o mejor juez […].

Por estos y otros motivos, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de su misión institucional, su fortalecimiento, renovación y efectividad, el Poder Judicial dominicano persigue orientar a todo su capital humano por el camino de la responsabilidad, la dirigencia y la conciencia funcional e institucional. En estos principios, se basa el servicio que el sistema de justicia le debe a la sociedad. En el marco de la segunda ola de reforma, la Suprema Corte de Justicia con la participación de USAID, mediante la resolución n.° 2006-2009 del 30 de julio de 2009, aprueba el Sistema de Integridad Institucional (SII) del Poder Judicial, a manera de Código de Comportamiento Ético que establece la normativa respecto al comportamiento exigido a las persona servidoras judiciales y la forma de hacer operativa la conducta de todos los y las integrantes del Poder Judicial en correspondencia con los principios éticos institucionales.

Dicho código, respecto al principio de diligencia, indica en su punto 6 que ser diligente es actuar con cuidado, esfuerzo y prontitud para encausar las acciones encaminadas a evitar una decisión tardía, procurando que los procesos se resuelvan en los plazos establecidos. Los jueces, las juezas y las personas servidoras administrativas judiciales tienen la obligación de lo siguiente:

  • a) Realizar sus funciones de manera pronta y precisa.

  • b) Cumplir y respetar los plazos establecidos en los procesos administrativos y actuaciones judiciales.

2.1.2 Constitución de la República Dominicana

La debida diligencia constituye una de las garantías mínimas que forman parte sustancial del debido proceso sustantivo. Por ello, es parte del bloque de constitucionalidad y de convencionalidad. Expresamente la Constitución Política de la República Dominicana de 2010 no contempla el principio de diligencia; pero sí el de celeridad y plazo razonable, los cuales representan su esencia. El artículo 69 de esta consigna que, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1. El derecho a una justicia accesible, oportuna […]; 2 El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable [...].

Lo anterior implica que el principio de diligencia se erige como un derecho de categoría suprema, por lo que, todo acto o decisión ejecutada en inobservancia a la diligencia debida resultaría ser contrario a la Constitución y, en vía de consecuencia, devendría en nula de pleno derecho, en atención al artículo 6 del texto constitucional en cuestión, para lograr con ello, el ideal de la justicia: solución de conflictos de forma efectiva mediante decisiones eficaces […]

2.1.3 Código Procesal Penal instituido por Ley N.° 76-02 y modificado por Ley núm. 10-15

La resolución núm. 1920-2003 sobre medidas anticipadas a la puesta en vigencia del Código Procesal Penal, expedida por la Suprema Corte de Justicia, consigna en su artículo 5 que la garantía del plazo razonable implica que nadie puede ser sometido a proceso alguno de modo indefinido y que se impone al Estado la obligación de establecer normas claras y precisas que garanticen que nadie estará indefinidamente sometido a proceso.

El referido Código, establece en su principio 3, entre otros aspectos, que toda persona tiene derecho a un juicio realizado con celeridad […]”. El principio 8 enarbola el derecho a juzgamiento en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella; con base en ello, el Código establece los plazos legales que sirven como puntos de medición y evaluación de la duración del proceso, los cuales serán detallados a continuación. Es preciso señalar que el plazo razonable no es en sí mismo un plazo legal, sino que debe ser analizado de cara a cada caso en concreto, porque representa simplemente un estándar de optimización.

Al establecer, además, que el plazo razonable es uno de los principios rectores del debido proceso penal, […] la Suprema Corte de Justicia de la Re pública Dominicana precisó que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias (Suprema Corte de Justicia, Sentencia núm.1298 del 27 de diciembre de 2017 y Sentencia núm. 422 del 29 de mayo de 2017.

Para aplicar las consecuencias al incumplimiento de los plazos de una forma justa y razonable, el legislador estableció cómo debían ser computados, explicando en el artículo 143 del referido texto que los actos procesales debían ser cumplidos en los plazos establecidos por el código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración. Señaló que los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, solo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos. Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a las personas interesadas.

En este orden de ideas, es preciso agregar que la Suprema Corte de Justicia señaló que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto en la ley vulnera la garantía del juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta de la indebida dilación de la causa (Segunda Sala, 2014).

El incumplimiento de los plazos perentorios e improrrogables o la inejecución de obligaciones ineludibles acarrean las siguientes consecuencias:

Plazo del arresto. El artículo 224 del Código Procesal Penal, avalado en el 40.15 de la Constitución, establece en strictus sensu que toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. Cuando esta disposición constitucional y procesal se inobserva, la persona debe ser puesta en libertad, lo que constituye una falta a la debida diligencia y degenera en impunidad.

En reiteradas ocasiones, la Corte IDH ha expresado que el artículo 7.5 de la Convención Americana establece que la persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso […] (sentencia núm. 24 de junio de 2005), que la persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez o autoridad judicial competente, conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal. Esto es esencial para la protección del derecho a la libertad personal y para otorgar protección a otros derechos, como la vida y la integridad personal.

El simple conocimiento por parte de un juez de que una persona está detenida no satisface esa garantía, ya que el detenido debe comparecer personalmente y rendir su declaración ante el juez o autoridad competente. El agotamiento de las actuaciones procesales precisadas por la Corte con ocasión de un arresto para consiguiente despliegue de investigaciones iniciales será la evidencia de haber actuado de manera diligencia en esta fase. (Caso Tibi vs. Ecuador, sentencia del 7 de septiembre de 2004, núm. 14.)

Cese de la prisión preventiva. La normativa procesal penal consagra en el artículo 241 que el plazo máximo de la prisión preventiva es de 12 meses, cuando excede este tiempo, debe ordenarse el cese de ésta; sin embargo, existen excepciones a esta regla:

  • a)

    Cuando el caso haya sido declarado complejo, ya que este plazo se extiende a 18 meses.

  • b)

    Cuando haya sido prorrogado por 6 meses más producto de la interposición de recursos de apelación (artículo 242 del CPP)

  • c)

    Cuando haya excedido el límite de duración provocado por aplazamientos generados por la defensa técnica del imputado o por el tribunal en procura de la protección de derechos y garantías, así lo estableció la Suprema Corte de Justicia mediante la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, cuyas disposiciones también aplican para el cómputo de la extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, desarrollado en los párrafos subsiguientes.

-Extinción de la acción penal. El vencimiento del periodo preparatorio que será a los seis meses cuando la medida de coerción sea no privativa de libertad y de tres cuando sí lo sea (art. 150 CPP), seguido del otorgamiento de los 15 días de la intimación al Ministerio Público para que presente acto conclusivo (art. 151 CPP), acarrea la extinción de la acción penal (artículo 44.12 del CPP). Por esta razón, el órgano investigador debe ser rápido y diligente en la recolección de las pruebas y en la concreción de su investigación, debe hacerlo en los plazos establecidos por la norma; si hay causa justificada, podrá solicitar que el plazo sea prorrogado.

Así, también lo contempla el Código costarricense en el artículo 171, al prever que el Ministerio Público deberá concluir la investigación preparatoria en un plazo razonable. Cuando el imputado estime que el plazo se ha prolongado indebidamente, le solicitará al tribunal del procedimiento preparatorio que le fije término para que finalice la investigación. El tribunal le solicitará un informe al fiscal y, si estima que ha habido una prolongación indebida, según la complejidad y la dificultad de la investigación, le fijará un plazo para que concluya, el cual no podrá exceder de seis meses.

-Prescripción. Otra consecuencia por la falta de diligencia es la prescripción contemplada en el artículo 45 del CPP. Este texto procesal establece que la acción penal prescribe: “1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres; 2) Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto”.

La declaratoria de prescripción genera la pérdida del derecho a accionar en justicia. Esto persigue que las acciones sean interpuestas en tiempo razonable, inmediatamente acaecido el delito, puesto que transcurrido cierto tiempo la obtención de la prueba se dificulta porque algunas evidencias desaparecen, otras resultan ser destruidas, los testigos olvidan y, por ende, la suerte de la investigación no sería muy positiva.

-Declaratoria de abandono de defensa. Los abogados defensores técnicos como operadores de la justicia deben ejercer sus funciones de manera diligente, en procura del ejercicio del derecho de defensa de sus representados de una forma efectiva. Para garantizar la salvaguarda de este derecho, la norma procesal penal establece que, si el abogado convocado no comparece, ni justifica su incomparecencia, procede declarar su abandono (artículo 117 del CPP).

-Plazo máximo de duración del proceso. El artículo 148 del referido texto prevé que la duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir del inicio de la investigación. […] La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado […].

Cuatro años es un periodo excesivamente suficiente para lograr el desarrollo de un proceso penal de manera satisfactoria. Cuando esto no se alcanza es porque no se ha actuado con la diligencia debida de parte de los tribunales, y la sanción al incumplimiento de este plazo es la extinción de la acción penal. Así lo expresa el artículo 44, numeral 11 del mencionado Código.

-Proposición de diligencias. Las partes tienen la facultad de proponer diligencias de investigación en cualquier momento del procedimiento preparatorio. El Ministerio público debe realizarlas si las considera pertinentes, útiles y oportunas; en caso contrario, hace constar las razones de su negativa mediante escrito motivado en hechos y derecho. En este último caso, las partes pueden acudir ante el juez de la instrucción, para que decida sobre la procedencia de la diligencia propuesta, si el juez estima que es procedente, ordena al Ministerio Público su realización. (Artículos 286 y 292 del CPP).

El Ministerio Público como representante de la sociedad tiene la responsabilidad de realizar investigaciones con objetividad, tomando en cuenta que el fin de su labor es coadyuvar al esclarecimiento de los hechos para el alcance de la verdad. Por tal motivo, debe recabar elementos probatorios tanto a cargo como a descargo. Así se colige del análisis del artículo 260 del mencionado Código.

En la praxis, las partes acuden ante el juez de la instrucción alegando falta a la debida diligencia, en torno a lo cual, la Corte IDH ha establecido que esta garantía exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin de intentar obtener el resultado que se persigue, es decir, la verdad, no una condena. Caso hermanas Serrano Cruz vs. El salvador (1 de marzo de 2005, Serie C, núm. 120).

-Extensión de los plazos en casos complejos. Una de las circunstancias que podría justificar que un proceso no sea desarrollado de manera ágil, es cuando su naturaleza lo imposibilita por la complejidad de su estructura. Para estos casos, el Código contempla la figura de declaratoria de caso complejo.

Del artículo 370 del CPP, se colige que los motivos pueden ser: 1. Pluralidad de hechos. 2. Elevado número de imputados. 3. Elevado número de víctimas. 4. Delincuencia organizada.

En ese mismo orden de ideas, la Corte IDH ha precisado cuándo se configura un “caso o asunto complejo”. A la fecha, se destacan 20 precedentes en la jurisprudencia de la Corte en los que tuvo ocasión de hacer referencia a la complejidad de los casos juzgados por la Corte, de cuyo análisis, podemos señalar que, conforme el criterio de la Corte IDH, los elementos generales que determinarían estar en presencia de un “caso complejo” son: 1. La complejidad de la prueba; 2. La pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas; 3. El tiempo transcurrido desde la violación; 4. Las características del recurso consagradas en la legislación interna; y 5. Contexto en el que ocurrió la violación.

2.1.4 Leyes N.° 41-08 sobre Función Pública y N.° 107-13 sobre Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración

Los tres poderes del Estado están en la obligación de encaminar sus acciones en observancia al principio de diligencia. Por esta razón, la Ley N.° 41-08 tiene por objeto regular las relaciones de trabajo de las personas designadas por autoridad competente para desempeñar los cargos presupuestados para la realización de funciones públicas en el Estado, los municipios y las entidades autónomas, en un marco de profesionalización y dignificación laboral de sus personas servidoras, por lo que establece en su artículo 4.10:

  • Debe entenderse por gestión institucional el conjunto de acciones de los órganos y entidades de la administración del Estado con el fin de garantizar su misión fundamentada en los principios de eficiencia, eficacia, transparencia, honestidad, celeridad, participación, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.

  • En esa misma línea, la Ley núm. 107-13 establece en su artículo 3, inciso 19, que:

En cuya virtud las actuaciones administrativas se realizarán optimizando el uso del tiempo, resolviendo los procedimientos en plazo razonable […] En especial, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a los efectos de que los procedimientos se tramiten con diligencia y sin dilaciones injustificadas, de manera escrita o a través de técnicas y medios electrónicos.

El doctrinario Ortega Polanco, juez de la SCJ dominicana, señala en su obra, Procedimiento administrativo comentado, que el principio de celeridad resulta particularmente importante en sociedades como las actuales, marcadas por la prisa y la conciencia de la relevancia del factor tiempo (p.55).

Estas disposiciones legales deben ser acatadas por todas las personas servidoras públicas que sirven desde los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y su fundamento se encuentra en que la responsabilidad de garantizar, proteger y evitar violaciones a derechos fundamentales vincula a todos los poderes públicos, en virtud de los artículos 8 y 68 de la Ley de leyes.

2.2 Normas internacionales

2.2.1 Código Iberoamericano de Ética Judicial

En su parte I, el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial consagra los Principios de Ética Judicial Iberoamericana: la independencia, la imparcialidad, la motivación, la justicia y equidad, la responsabilidad institucional, la cortesía, la integridad, la transparencia, la vocación de servicio, la prudencia y la diligencia.

En sus artículos del 73 al 78, el capítulo XIII de dicho Código contempla el principio de diligencia, y establece los puntos siguientes, cuyo espíritu se desarrolla en los capítulos siguientes del presente trabajo de investigación:

  • a)

    La exigencia de diligencia está encaminada a evitar la injusticia que comporta una decisión tardía.

  • b)

    El juez debe procurar que los procesos a su cargo se resuelvan en un plazo razonable.

  • c)

    El juez debe evitar o, en todo caso, sancionar las actividades dilatorias o de otro modo contrarias a la buena fe procesal de las partes.

  • d)

    El juez debe procurar que los actos procesales se celebren con la máxima puntualidad.

  • e)

    El juez no debe contraer obligaciones que perturben o impidan el cumplimiento apropiado de sus funciones específicas.

  • f)

    El juez debe tener una actitud positiva hacia los sistemas de evaluación de su desempeño.

2.2.1 Código Iberoamericano de Ética Judicial

La Convención también deja entrever el espíritu del principio de diligencia a través del principio de plazo razonable (artículo 8, numeral 1), al establecer que:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

El derecho a ser juzgado dentro de un “plazo razonable” o a ser puesto en libertad consagrado en el artículo 7.6 está íntimamente relacionado con el derecho a ser oído dentro de un “plazo razonable,” reconocido por el artículo 8.1 de la Convención.

En el Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, la Corte conjugó estas exigencias bajo lo que denominó el “principio del plazo razonable” de los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención, el cual: “tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente” (Sentencia del 12 de noviembre de 1997).

3. El principio de diligencia como garantía de justicia y responsabilidad estatal

3.1 La debida diligencia en los actos de investigación

El sistema acusatorio o adversarial que impera en los sistemas de justicia de la mayoría de los países de Iberoamérica impone que los actos de investigación queden a cargo del Ministerio Público, y que los actos jurisdiccionales sean competencia de los tribunales del orden judicial.

La Constitución de la república establece en su artículo 169 que el Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad. Así también el artículo 88 del Código Procesal Penal lo expresa, sustentado en el principio de separación de funciones que enarbola el principio 22 del mismo Código.

Los y las miembros del órgano investigador deben actuar con cuidado, por la confidencialidad de las investigaciones iniciales, con esfuerzo por la complejidad de algunos actos de investigación y delicadeza de los bienes lesionados y de forma pronta por el peligro en la demora que caracteriza los procesos de recolección de prueba, máxime en aquellos que forman parte del triángulo perverso de la criminalidad: narcotráfico, sicariato y trata de personas por las posibles intenciones de destrucción de pruebas por parte del entramado.

También deben ejercer las indagatorias de forma objetiva, implica esto que, como encargados de la dirección de la investigación y política criminal, deben estar al servicio de los demás operadores que soliciten por su intermediación proveerse de algún elemento probatorio a descargo. Estas diligencias deberán realizarse con el mayor de los esfuerzos, así la Corte IDH lo ha precisado al indicar que: “La ausencia de recursos y elementos no exime a las autoridades nacionales de realizar todos los esfuerzos necesarios en cumplimiento de esta obligación”, porque en eso consiste la diligencia: lograr lo encomendado con los recursos disponibles.

Por esta razón, el Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular o persona funcionaria pública, fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y practicar o hacer que personas funcionarias policiales practiquen cualquier clase de diligencias. Debe solicitar la intervención judicial cuando este Código lo establece (artículo 286 del CPP).

3.2 Principios generales de debida diligencia en los actos de investigación

Los órganos de investigación deben cumplir con su rol observando los principios de: Oficiosidad, oportunidad, dentro de plazo razonable, propositividad, competencia, independencia e imparcialidad, exhaustividad y participación.

-Oficiosidad. Las autoridades competentes deben desarrollar de oficio la investigación. La Corte IDH es consistente en su jurisprudencia en el sentido de indicar que el Estado está obligado, una vez que toma conocimiento de una grave violación de derechos humanos, a iniciar de oficio una investigación seria y efectiva de los hechos. En este sentido, ha señalado que: “La investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales”. Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas (Sentencia núm. 186, del 12 de agosto de 2008).

El principio de oficiosidad constituye una garantía de justicia, cuya materialización concretiza en parte la debida diligencia. El artículo 30 del Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y, según lo establecido en este código y las leyes.

-Oportunidad.La investigación debe iniciarse de manera inmediata, debe ser llevada a cabo en un plazo razonable y debe ser propositiva. Las investigaciones de violaciones a los derechos humanos deben ser oportunas. Estas deben iniciarse de manera inmediata para impedir la pérdida de pruebas que pueden resultar fundamentales para la determinación de responsabilidades y, deben realizarse en un plazo razonable y deben ser propositivas.

La Corte IDH ha establecido que no iniciar de manera inmediata la investigación de posibles violaciones de derechos humanos representa una falta al deber de debida diligencia, pues se impiden actos fundamentales como la oportuna preservación y recolección de la prueba o la identificación de testigos oculares. Ver Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, sentencia núm. 164. del 4 de julio de 2006).

-Realizada en plazo razonable. La investigación debe ser llevada a cabo en un plazo razonable para esclarecer todos los hechos y sancionar a todas las personas responsables de la violación de derechos humanos. La suspensión de las investigaciones solo es posible por causas extremadamente graves. En términos generales, la inactividad manifiesta en la investigación […] “evidencia falta de respeto al principio de diligencia debida”. En este sentido, la Corte IDH ha establecido que:

El derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de la presunta víctima o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables”. Asimismo ha señalado que una demora prolongada […] constituye en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.

En concreto, la Corte IDH ha establecido que:

[…] la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se ha dado un incumplimiento al contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, pues tiene relación directa con el principio de efectividad que debe irradiar el desarrollo de tales investigaciones. De tal forma, el Estado al recibir una denuncia penal debe realizar una investigación seria e imparcial, pero también debe brindar en un plazo razonable una resolución que resuelva el fondo de las circunstancias que le fueron planteadas. Caso García Prieto y otros vs. El Salvador (sentencia 168 del 20 de noviembre de 2007).

-Debe ser propositiva. A fin de ser desarrollada en un plazo razonable, la investigación no puede ser pasiva o consistir exclusivamente en innumerables pedidos de informes. La diligencia exige que las autoridades actúen de modo oportuno y de forma propositiva a fin de evitar que se pierdan irremediablemente elementos probatorios por el paso del tiempo, o que se demore el esclarecimiento de la verdad, la consecución de justicia o reparaciones.

La Corte IDH ha sido clara en el sentido de que las autoridades deben impulsar la investigación como un deber jurídico propio, no haciendo recaer esta carga en la iniciativa de los familiares. En este sentido, la Corte IDH ha establecido que: […] el deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultados; sin embargo, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.

-Competencia. La investigación debe ser realizada por profesionales competentes y empleando los procedimientos apropiados.

La Corte IDH ha puesto énfasis en la necesidad de que se realicen las investigaciones de la manera más rigurosa posible por profesionales competentes y utilizando los procedimientos apropiados.

El Protocolo de Minnesota, en su Introducción y en su Anexo 1, punto 1, expresa la necesidad de que los procedimientos de investigación sean dirigidos por personal con competencia suficiente, que utilice de manera efectiva todos los recursos a su disposición y que cuenten con personal técnico y administrativo idóneos. En esta línea, debe procurarse una eficiente coordinación y cooperación entre los intervinientes en la investigación.

Por esta razón, las personas representantes del Ministerio Público como todos los operadores de justicia y profesionales, en general, deben mantenerse en capacitación continua, pues el derecho es dinámico, evoluciona al compás con los nuevos tiempos y, por ende, las personas servidoras públicas deben llevar el mismo ritmo. El Código IEJ establece en el artículo 28 que la exigencia de conocimiento y de capacitación permanente tiene como fundamento el derecho de los justiciables y de la sociedad en general a obtener un servicio de calidad en la Administración de Justicia.

-Independencia e imparcialidad. La investigación debe ser independiente e imparcial. Las exigencias de imparcialidad se extienden a cada una de las etapas del proceso, incluyendo la recolección inicial de la prueba, la visita al lugar del hallazgo de un cuerpo y todas las etapas posteriores.

En particular, es clave resguardar la investigación de la contaminación o alteración de la prueba que puedan realizar los posibles perpetradores, cuando ellos son agentes que tienen funciones de investigación como la Policía Militar, la Policía, el Ejército en ciertas zonas, la Fiscalía o Ministerio Público, el personal penitenciario o cualquier otra entidad del Estado.

La obligación de debida diligencia exige que se excluya de la investigación a los órganos que pueden haber estado involucrados en esta, en la primera oportunidad en la que surjan indicios de su participación. Como ejemplo, la recolección de la prueba en un “suicidio” en una penitenciaria no debería ser efectuada por personal penitenciario o de seguridad perteneciente a dicho centro penitenciario.

Los principios de imparcialidad e independencia guardan una estrecha relación con el principio de diligencia. Cuando las partes envueltas en un proceso judicial tengan motivos sólidos de que las indagatorias no están siendo llevadas de forma imparcial o independiente tienen el derecho de recusar al fiscal investigador, así el artículo 90 del Código Procesal Penal dominicano lo contempla, si está enmarcada la acción u omisión en una de las causales del referido texto, el fiscal será reemplazado. La diligencia debida implica que, cuando el funcionario advierte un motivo, debe inhibirse previo a que se le recuse.

-Exhaustividad. La investigación debe agotar todos los medios para esclarecer la verdad de los hechos y proveer castigo a los y las responsables. La tutela de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución y la Convención exige que las investigaciones sean exhaustivas; es decir, profundas e íntegras.

La Corte IDH ha sido contundente en expresar que: “La investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales”.

-Participación. La investigación debe desarrollarse garantizando el respeto y participación de las víctimas y sus familiares. La participación de las víctimas en todas las etapas del proceso judicial dirigido a la investigación y castigo de los responsables de graves violaciones de derechos humanos. Así el Código Procesal dominicano lo prevé en los artículos 27 y 84.

De acuerdo con lo establecido en su jurisprudencia, toda persona que se considere víctima de una grave violación a los derechos humanos o sus familiares tienen derecho a acceder a la justicia para conseguir que el Estado cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad, con su deber de investigar dicha violación.

En síntesis, la investigación de Estados debe ser realizada con la debida diligencia, puesto que debe ser efectiva. “Esto implica que el órgano que indaga debe llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas diligencias que sean necesarias con el fin de intentar obtener un resultado […]”

3.3 La diligencia debida en las actuaciones jurisdiccionales

El Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial dominicano establece que los jueces y los servidores administrativos judiciales están obligados a realizar sus funciones de manera oportuna y precisa, respetando los plazos establecidos.

Deben ejecutar todas las medidas necesarias para evitar la injusticia que comporta la emisión de decisiones tardías, así lo exige el Código Iberoamericano de Ética Judicial en su artículo 73.

Esto encuentra fundamento en las disposiciones de la Carta de Derechos de las personas ante la justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano en el artículo 20, el cual señala que las personas tienen derecho a una tramitación ágil de los asuntos que les afecten y que deberán resolverse dentro del plazo legal y a conocer, en su caso, el motivo del retraso.

Como autoridad competente para dirigir el proceso, el juez tiene el deber de encausarlo, de manera que tome en cuenta los hechos denunciados y su contexto para conducir el proceso de la forma más diligente para lograr determinar lo sucedido y establecer las responsabilidades y reparaciones del caso, evitando las dilaciones y omisiones en el requerimiento de la prueba.

El cumplimiento de la debida diligencia desde los tribunales exige la salvaguarda de la garantía de acceso a la justicia, cuya observancia comporta la satisfacción de garantías en tres dimensiones: 1. La apertura de las puertas del tribunal. 2. El desarrollo del proceso en tiempo oportuno. 3. La emisión de decisiones eficaces y, por ende, ejecutables.

En este sentido, la CIDH ha establecido que:

El derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de la presunta víctima o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables.

La Corte Europea también ha tenido oportunidad de referirse a esta exigencia en el sentido del deber de imparcialidad, el cual exige un accionar jurisdiccional con objetividad y neutralidad de parte de los jueces y servidores judiciales administrativos: “este tribunal considera que, por un lado, el Tribunal debe carecer de prejuicio personal (aspecto subjetivo), y por el otro, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima respecto a su imparcialidad”.

3.4 El plazo razonable de cara al principio de diligencia

El Código IEJ prevé que la diligencia tendrá como norte evitar decisiones tardías, por ello los juzgadores deben procurar que los procesos sean desarrollados en plazo razonable y garantizando que los actos procesales sean celebrados con puntualidad (artículos 73, 74 y 76).

El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable está contenido en el artículo 69.2 de la Constitución dominicana y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de 1969, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable [...]”. Del mismo modo, está consagrado en el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos o Pacto de New York de 1966, el cual establece el derecho “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”.

Esta garantía implica que nadie puede ser sometido a proceso alguno de modo indefinido y que se impone al Estado la obligación de establecer normas claras y precisas que garanticen que nadie estará indefinidamente sometido a proceso.

En el caso Suárez Rosero, sentencia de fecha 12-11-97, la Corte IDH entendió que “el principio de plazo razonable al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente” (párr. 70).

Resulta que el concepto de “plazo razonable” es vago, razón por la cual puede ser interpretado de distintas formas, dependiendo la óptica desde la que sea enfocado, por este motivo y por el hecho de que cada caso es particular y que, por ende, es imposible que todos sean resueltos dentro de los mismos plazos, habida cuenta que algunos ameritan un mayor tiempo que otros para su solución; es decir, la razonabilidad dependerá de las circunstancias que circunden cada caso en particular.

Con base en el argumento anterior, la CIDH definió “la razonabilidad” indicando que este concepto implicaba un juicio de valor y, aplicada a una ley, una conformidad con los principios del sentido común que se utilizaba, igualmente, referida a parámetros de interpretación de los tratados y, por consiguiente, de la Convención. Siendo razonables lo justo, lo proporcionado y lo equitativo por oposición a lo injusto, absurdo y arbitrario comprenden un calificativo que tiene contenido axiológico que envuelve opinión; pero, de alguna manera, puede emplearse jurídicamente como, de hecho, lo hacen con frecuencia los tribunales, pues toda actividad estatal debe no solamente ser válida sino razonable.

Dada la dificultad de interpretación y la variedad de criterios que surgían al momento de hacer uso de este término, la Suprema Corte de Justicia para determinar la existencia de violación al plazo razonable indicó que debían tomarse en cuenta los siguientes criterios: “a) Complejidad del caso, b) gravedad de la pena imponible, c) gravedad del bien jurídicamente tutelado, d) la conducta del imputado frente al proceso, e) la negligencia o efectividad de las autoridades en llevar adelante el proceso, f) el análisis global del procedimiento”.

En ese mismo orden de ideas, la Corte IDH enumeró tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: “a) Complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales”.

Los parámetros fijados por la Corte IDH y la Suprema Corte de Justicia definen y limitan el alcance del estándar del plazo razonable, con cuyas pautas, su aplicación se hace más correcta y efectiva.

En cuanto al deber de observancia de la garantía del plazo razonable por parte de los tribunales, tanto la CIDH como la Corte Europea han dado especial importancia al “pronto control judicial de las detenciones a efecto de prevenir las arbitrariedades e ilegalidades”. Han sostenido el firme criterio de que, cuando un individuo ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial, debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el contenido esencial del artículo 7 de la Convención es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado.

3.5 El acceso a la información e impacto de las TICs en el sistema de justicia

La información diligente requiere de una facultad de ser convenientemente informado; la diligencia también exige, según la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano, que los Estados garanticen el derecho de las personas a comunicarse con los órganos jurisdiccionales a través del correo electrónico, videoconferencias y otros medios telemáticos con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales.

Por esta razón, los poderes judiciales deben impulsar el empleo y la aplicación de estos medios en el desarrollo de las actividades de los órganos jurisdiccionales, así como en las relaciones de esta con todas las personas.

En ese sentido, el Poder Judicial dominicano pone a disposición de la ciudadanía un servicio permanente y actualizado de información pública, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley núm. 200-04 General de Acceso a la Información Pública, permitiendo a la ciudadanía analizar, juzgar y evaluar en forma completa los actos del Poder Judicial, lo que coadyuva a la materialización de la diligencia debida.

La ciudadanía tiene acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos, acceso a información de documentos que reposan en los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados en los tribunales de la república. Pueden ejercer el derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y obtener, previo pago de impuestos establecidos por la ley, las copias y certificaciones de los expedientes.

La incorporación de las TICs al Poder Judicial se encuentra en vías de desarrollo. En cuanto a medios tecnológicos, se refiere, el Poder Judicial cuenta con el portal del Consejo del Poder Judicial, mediante el cual la ciudadanía tiene acceso a información general sobre este órgano de gobierno, su función, los miembros que lo componen y la normativa que rige el Poder Judicial. También ponen a disposición las decisiones disciplinarias, las resoluciones emanadas de este órgano, las actas mediante las que emiten decisiones administrativas y la agenda diaria de las actividades que realizan. Igualmente, ofrece información sobre las decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia. Todo esto se rige en cumplimiento con lo que prevé la referida Carta bajo el epígrafe “una justicia ágil y tecnológicamente avanzada”.

3.6 La motivación de las decisiones judiciales de cara al principio de diligencia

El problema no es la corrupción como la ciudadanía piensa, sino la falta de certeza sobre el significado de la ley y el uso del lenguaje, como se emplea en determinados casos, ante supuestos específicos […] es la incertidumbre la que puede desalentar a las personas que podrían lograr cosas significativas. Ciertamente, la falta de conocimiento sobre la función jurisdiccional y los motivos de las decisiones poco comprensibles por tecnicismos y falta de fundamento generan inseguridad entre los ciudadanos y las ciudadanas. Por ello, el artículo 57 del Código Iberoamericano de Ética Judicial establece que “el juez ha de procurar ofrecer, sin infringir el Derecho vigente, información útil, pertinente, comprensible y fiable”.

Una de las vías más importantes que tienen los operadores de justicia para ofrecer a la sociedad información útil, pertinente y confiable es la motivación de sus decisiones, por lo que deben ser diligentes al momento de motivar sus decisiones, lo que significa que deben esforzarse para ello, argumentando en hecho y derecho y de manera clara y precisa.

El Tribunal Constitucional dominicano ha sentado precedente al respecto, al señalar que:

La motivación de la sentencia es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática

De igual modo, la Corte IDH ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar los derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas […] el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

En esa misma línea, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia dominicana, mediante la sentencia núm. 1 del 2 de febrero de 2007:

La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; fortalece la seguridad jurídica a que aspiran disfrutar los ciudadanos de manera objetiva. De todo lo anterior, se extrae que la motivación es un deber que tienen los administradores de justicia y un derecho constitucional que les asiste a los usuarios y usuarias de la justicia, a recibir información clara sobre las razones que llevaron al juez o jueza a tomar tal o cual decisión.

Cuando el juez motiva sus sentencias de manera comprensible ejerce su rol de forma diligente porque lo hace con esfuerzo y dedicación, ya que exteriorizando sus criterios demuestra a todo el que observa, el porqué de su fallo. Por ello, la motivación debe ser “comprensible”. Así lo prevén el Código Iberoamericano de Ética Judicial en sus artículos 8 al 27 y 57 y la Carta de Derechos de las personas ante la justicia. Este último instrumento expresa bajo el epígrafe “justicia comprensible” en los puntos 6 y 8 que:

Toda persona tiene derecho a que los actos de comunicación contengan términos sencillos y comprensibles, evitándose el uso de elementos intimidatorios innecesarios y a que las sentencias y demás resoluciones judiciales se redacten de tal forma que sean comprensibles por sus destinatarios, empleando una sintaxis y estructura sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.

Expresar los motivos de la sentencia de forma clara y precisa, sin recurrir a tecnicismos innecesarios y con la concisión compatible con la completa comprensión de las razones expuestas es rendir a la sociedad decisiones eficaces y, si para ello, es necesario adaptar el lenguaje de las decisiones para que sean comprendidas por las partes, el juez tendría la potestad de hacerlo. Un vivo ejemplo es la sentencia emitida por una jueza uruguaya mediante la cual ordena la restitución de un niño de 6 años, la sentencia que el tribunal le entregó al niño fue una carta escrita en palabras sencillas en donde se le explica al menor de edad las razones de la decisión.

La importancia de todo esto radica en que pocos aspectos son tan decisivos para generar seguridad jurídica como el de la motivación de las decisiones. Y es que, con la motivación, no solamente se permite conocer cómo se resolvió el caso (y tener, por ende, elementos para una eventual impugnación de ese pronunciamiento), sino que, además, se garantizan con ello la eficacia de la sentencia, la transparencia y la predictibilidad de la autoridad, fortaleciéndose así su credibilidad de los poderes judiciales.

3.7 Debida diligencia y seguridad jurídica

La seguridad jurídica constituye uno de los principios cardinales de los Estados de derecho, porque representa la piedra angular del ordenamiento jurídico, tanto para las relaciones entre el Estado y la ciudadanía como para las relaciones entre particulares. Esta garantía se erige como parámetro nodal verifica el principio de seguridad jurídica y la certeza normativa en un ordenamiento jurídico. Constituye una garantía de certeza de que las relaciones jurídicas en virtud de un determinado ordenamiento jurídico no cambiarán sin causa justificada. También da la confianza a la ciudadanía de que sus reclamos obtendrán respuestas fundamentadas en derecho.

Cuando los jueces y las juezas actúan con independencia, imparcialidad, motivan de manera comprensible sus decisiones y desarrollan su labor jurisdiccional de manera pronta, dictando actos jurisdiccionales en tiempo oportuno, sin lugar a dudas ejercen sus funciones en observancia al principio de diligencia, fortaleciendo así la seguridad jurídica. De este modo, los usuarios y las usuarias de la justicia logran la obtención de decisiones eficaces, en el momento idóneo para impedir la vulneración de derechos o restituir los conculcados antes de que los daños sean irreparables. Es por dicha razón que los Poderes Judiciales no deben escatimar esfuerzos para mantener la seguridad jurídica bajo control, pues de ello dependen la paz, la armonía social y la felicidad de los pueblos.

3.8 Criterios de los órganos internacionales en torno al principio de diligencia

3.8.1 Comisión Iberoamericana de Ética Judicial

En virtud de la experiencia iberoamericana en materia de faltas éticas y asesoramiento ético judicial, mediante el Código Iberoamericano de Ética Judicial, se propuso la creación de una Comisión Iberoamericana de Ética Judicial (CIEJ). En cumplimiento de esta disposición, fue creado este órgano, y sus funciones principales son asesorar a los diferentes poderes judiciales cuando estos lo requieran y crear un espacio de discusión, difusión y desarrollo de la ética judicial en el ámbito iberoamericano.

En la II Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Caracas, Venezuela, del 24 al 26 de marzo de 1999, se estableció lo siguiente: “Los códigos de ética deben sustentarse, entre otros principios, en los siguientes: Probidad, independencia e imparcialidad, diligencia, […] etc., y uno de sus propósitos principales es: […] e) Lograr, mediante los mecanismos que incorporan, el accionar diligente del funcionario público”. La Comisión IEJ aclara que en los códigos iberoamericanos creados en virtud del Código Modelo para Iberoamérica deben plasmar los principios antes mencionados, entre ellos el principio de diligencia y que uno de sus objetivos principales debe ser que los funcionarios públicos cumplan con este principio, esto así, porque de ello depende la eficacia de las decisiones judiciales y de la seguridad jurídica.

3.8.2 Comisión Interamericana de Derechos Humanos

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos como órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y encargado de la promoción y protección de los derechos humanos en el continente americano emite sus opiniones consultivas y recomendaciones para los Estados parte, las cuales son valoradas como referentes. La Comisión IDH estableció, con ocasión del tema de la criminalización de la labor de los derechos de derechos humanos, lo siguiente: “[…] las autoridades encargadas de la investigación del delito, por la ausencia de precisión de los códigos procesales, o bien, por una falta de diligencia en la misma, proceden a realizar las acusaciones penales antes de recabar las pruebas necesarias para determinar la existencia de una conducta ilícita”.

El criterio que plasma la Comisión es que, así como es sancionable la actuación de los jueces de no decidir los procesos por oscuridad y vaguedad en la norma, así también le es reprochable al órgano investigador dejar de investigar so pretexto de imprecisión en las normas procesales. Estas acciones constituyen denegación de justicia y significan faltas graves en el marco disciplinario del servicio público. Cuando la norma aplicable al caso en cuestión hace silencio, la solución es aplicar los principios generales de derecho o interpretar analógicamente otras normas, pasadas previamente por los test de razonabilidad y proporcionalidad.

3.8.3 Corte Interamericana de Derechos Humanos

La Corte IDH como órgano judicial de la Organización de los Estados Americanos (OEA) tiene como propósito neurálgico aplicar e interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados sobre derechos humanos a los cuales se somete el llamado Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Sus decisiones son vinculantes para los Estados parte.

La Corte IDH ha juzgado lo siguiente con relación al estándar de la debida diligencia:

  • Función investigativa En la práctica, si un Estado no impulsa y practica las diligencias esenciales, habiéndose solo abocado a i) practicar un gran número de diligencias sin estar orientadas a conducir a la verdad, ii) la sola apertura y permanencia de las investigaciones a lo largo del tiempo sin actividad, o incluso iii) la obtención de resultados que aisladamente pudieran tener este tipo de investigaciones, no se satisface el requisito de debida diligencia. La debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el objetivo que se persigue. De otro modo, la investigación no es efectiva en los términos de la Convención Americana.

  • Función jurisdiccional. “En el proceso penal por los delitos de difamación e injuria sobre la base declaraciones de la víctima en anuncios periodísticos, las autoridades judiciales no actuaron con la debida diligencia y celeridad, lo cual se ve reflejado, por ejemplo, en que: a) el proceso tuvo una duración de ocho años y seis meses hasta que quedó firme la sentencia de segunda instancia […].

Estos parámetros, sea como referentes verticales u horizontales, sirven de guía a los Estados, llevándolos a guiar los procesos judiciales apartados de actuaciones negligentes, tutelando de forma efectiva las garantías orientadas a la celeridad procesal, en pro de la solución efectiva de los conflictos y el alcance de una justicia sostenible.

3.9 Obligación de los Estados frente al principio de diligencia

La Convención Americana sobre Derechos Humanos impone dos importantes obligaciones a los Estados parte: respetar los derechos humanos de todos los individuos sujetos a su jurisdicción y garantizar su ejercicio, emprendiendo las acciones necesarias para asegurar que todas las personas estén en condiciones de ejercerlos y gozarlos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos –en adelante Corte IDH– analizó el contenido de la obligación de garantizar en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, fijando el siguiente estándar:

  • Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (CIDH, 1988, 29 de julio).

  • La obligación de garantizar […] no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una ‘conducta gubernamental’ que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

La raison d’etre del Estado dominicano y todo Estado de derecho es garantizar la protección, goce y disfrute de derechos y garantías, así se colige del análisis del artículo 8 de la Constitución dominicana. En virtud de ello y, en atención a lo previsto en los artículos 68 y 69 del mismo texto, el Poder Judicial debe dirigir todos los procesos sometidos a sede jurisdiccional en estricta atención a las normas del debido proceso, con el objeto de que todas las partes envueltas en este concurran a dicho escenario en condiciones de igualdad, dentro de un marco de tutela y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales. En opinión de la Corte IDH, para que exista verdaderamente “debido proceso legal” es preciso que todo justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal (CIDH, 1999, 1 de octubre).

El plazo razonable que constituye parte sustancias de la materialización del estándar de la debida diligencia forma parte de esta gama de garantías mínimas, y su cumplimiento es preponderante para lograr la efectividad de las decisiones, ya que como la máxima jurídica expresa: “justicia tardía equivale a justicia denegada”.

En ese sentido, es menester señalar que la CIDH se ha referido a la responsabilidad estatal por omisión; es decir, por ausencia de diligencia en el servicio público:

[…] un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención.

4. Actitud del juez y de la jueza frente al principio de diligencia

4.1 La función del juez y de la jueza y sus incompatibilidades

La Ley núm. 327-98 sobre Carrera Judicial, específicamente en su artículo 41, enumera los deberes del juez, indicando que estos servidores judiciales están en la obligación de desempeñar con interés, ecuanimidad, dedicación, eficiencia, probidad, imparcialidad y diligencia las funciones a su cargo, observando buena conducta y evitando la comisión de faltas disciplinarias. Por esta razón, los jueces y las juezas deben evitar cualquier actividad que merme la calidad de su función o le reste tiempo significativo en su desempeño, por la delicadeza y seriedad de la función jurisdiccional y por las implicaciones que podrían degenerar en detrimento de las personas usuarias. En ese sentido, el Código Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 77 que “el juez no debe contraer obligaciones que perturben o impidan el cumplimiento apropiado de sus funciones específicas”.

Este referente deontológico fue positivizado en la norma Suprema de Nuestra Nación. Por ello, la Constitución actual establece en el artículo 151.1 que el servicio en el Poder Judicial es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente. Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar en ninguna actividad político-partidista.

En España, las personas juzgadoras y las magistradas y los magistrados están sometidos a un estricto régimen de incompatibilidades. Las únicas actividades consideradas compatibles con su carrera judicial son “la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquella”.

La prohibición de realizar actividades labores distintas a la docencia tiene por finalidad evitar que los jueces y las juezas contraigan relaciones labores que puedan poner en juego su imparcialidad e independencia o que les reste tiempo considerable, porque disminuiría su eficiencia en las labores.

Existen posiciones encontradas en torno a la excepción a las incompatibilidades de la función de juez y jueza contemplada en la mayoría de los países de Iberoamérica, permitiéndoles la impartición de docencia y la producción literaria. Un ejemplo de ello es lo expresado por Carlos Alfredo Solo Morales, en su artículo: ¿Deben los jueces dictar clases de derecho? En síntesis, señala:

La función jurisdiccional es absorbente y, por ende, no les queda tiempo para distraerlo a la docencia. 1. Los jueces, al estar frente a un grupo, adelantarán su criterio sobre cuestiones procesales, tales como la interpretación de una determinada ley o un supuesto hipotético-jurídico. 2. Las publicaciones académicas de juzgadores “[…] supone(n) una violación del dictum por el cual los jueces y juezas hablan por sus sentencias […].

En cuanto a esta postura, tenemos a bien puntualizar lo siguiente:

  • a)

    Estas excepciones se basan en el propio Código IEJ, ya que, en su artículo 33, señala que el juez debe mantener una actitud de activa colaboración en todas las actividades conducentes a la formación judicial.

  • b)

    Al emitir sus criterios en torno a una norma no pone en juego la función jurisdiccional, solo debe hacerlo con prudencia, debe emitir sus opiniones siempre desde el punto de vista académico y debe expresarse de forma objetiva, mantener el control de sus clases, impedir que se tergiversen temas o que, en la interacción, se mezclen temas de procesos reales y activos. Es preciso agregar que el criterio de los jueces y las juezas respecto a una determinada norma no debe ser un secreto. El pueblo tiene el derecho de conocer los criterios de quien administra justicia, el cual debe ser coherente y no variable de forma injustificada y antojadiza porque pone en juego la seguridad jurídica. Cuando la jueza o el juez argumentan en el estrado de forma oral y pública y cuando motiva por escrito sus sentencias, las cuales constituyen actos públicos, pone de manifiesto de igual manera sus criterios en torno a la norma. La predictibilidad judicial también constituye una garantía de justicia, ya que busca disminuir la existencia de decisiones discordantes y contradictorias frente a situaciones de casos parecidos, porque crea confianza en el sistema.

  • c)

    Con las publicaciones académicas contribuye con sus conocimientos teóricos y prácticos al mejor desarrollo del derecho y de la Administración de Justicia.

4.2 Sanción por actuaciones dilatorias

Los tribunales son los garantes del cumplimiento y respeto de los estándares de celeridad, plazo razonable y diligencia debida. En tal virtud, deben aplicar todas las medidas de lugar a fin de hacerlos afectivos, así el Código IEJ lo contempla en su artículo 75, al disponer que el juez debe evitar o, en todo caso, sancionar las actividades dilatorias o de otro modo contrarias a la buena fe procesal de las partes.

Las partes deben litigar con lealtad, absteniéndose de proponer medidas dilatorias, meramente formales y de abusar de las facultades que el Código Procesal Penal les reconoce y que, cuando se comprueba que las partes o sus asesores actúan con mala fe, realizan gestiones o asumen actitudes dilatorias o litigan con temeridad, el juez, la jueza o tribunal puede sancionar la falta con multa de hasta quince días del salario base del juez y de la jueza de primera instancia, sin perjuicio de lo previsto para el abandono de la defensa, así lo prevé el artículo 134 del CPP dominicano. La lealtad procesal debe tener un significado profundo y sincero entre los abogados y las abogadas, ya que la época del ejercicio tremendista tiene que quedar en el pasado, el código somete todas las actuaciones a plazos, actuaciones e intervenciones bien definidas, lo que no permite un ejercicio desproporcionado entre las abogadas y los abogados litigantes.

Ahora se parte de una realidad absoluta, las reglas procesales están claras, definidas, no se encuentran a expensas de interpretaciones antojadizas y acomodadas, las cuales están formalizadas en beneficio de las personas actoras del sistema de justicia, demandando de un ejercicio enmarcado en parámetros que hacen del proceso y del procedimiento un ejercicio sistemático aplicable a todos por igual. La mala fe mueve la deslealtad procesal, lesionando la paz y la seguridad.

En España, el artículo 75.4 de la Ley núm. 36/2011 también prevé que todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. Si estas se vulneran, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez, la jueza o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a personas terceras, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que, en ningún caso, pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio.

4.3 La evaluación del desempeño del juez y de la jueza como instrumento de medición de la diligencia

El Código Iberoamericano de Ética Judicial en el artículo 78 establece que los juzgadores deben mantener una actitud positiva hacia los sistemas de evaluación de su desempeño. Esto significa que tienen que permanecer abiertos a estos procesos, siendo receptivos, honestos y transparentes durante su desarrollo. De esta forma, la evaluación representa una de las garantías de la eficacia y la calidad de este servicio público, ya que permite identificar y medir el rendimiento y comportamiento técnico profesional de los jueces y las juezas. Es de vasto conocimiento que, como reacción normal y natural cuando los seres humanos están conscientes de que serán sometidos a procesos de evaluación y que los resultados podrían repercutir y acarrear resultados positivos o negativos, se esfuerzan, ponen empeño en los que hacen y procuran trabajar con mayor calidad y excelencia.

La Evaluación del Desempeño es aplicada anualmente en cumplimiento al Reglamento de la Ley de Carrera Judicial N.° 397-98 por la Dirección General de la Carrera Judicial, a través de su División de Evaluación del Desempeño. Tiene como fin evaluar la labor de todas las personas juzgadoras del Sistema de Carrera Judicial, con el propósito de consolidar los avances de la Carrera Judicial y contribuir al mejoramiento continuo de los y las miembros del sistema. Las competencias judiciales a evaluar son: número de sentencias pronunciadas y cantidad de incidentes fallados, número de audiencias celebradas en cada mes del año, el despacho de los asuntos administrativos, el conocimiento de los casos de referimiento y su la solución, las medidas de coerción y las medidas cautelares, y la estructura de las sentencias que son falladas. Otros aspectos que se toman en cuenta son las competencias no judiciales como capacidad de dirección, toma de decisiones, organización y control de actividades, liderazgo, comunicación y relaciones interpersonales.

Los objetivos del Sistema de Evaluación del Desempeño de los jueces y las juezas miembros del Poder Judicial son: 1. Maximizar la actuación y el rendimiento de los jueces y las juezas y lograr que sea una herramienta para su mejoramiento profesional individual y del sistema judicial en general. 2. Proveer una herramienta que permita obtener elementos de juicio para la toma de decisiones sobre las juezas y los jueces en el sistema de Carrera Judicial y, de manera particular, en el escalafón judicial. 3. Servir de base de comprobación del mérito y la eficiencia de las juezas y los jueces. 4. Disponer de un instrumento que contribuya a la determinación de necesidades de capacitación y actualización continua de acuerdo con los requerimientos institucionales y a la condición del juez y de la jueza. 5. Ofrecer una retroalimentación adecuada que permita que el plan de capacitación desarrollado supere cualquier deficiencia existente y refuerce el desempeño correcto de la persona juzgadora.

Es preciso acotar que los procesos de evaluación de los jueces no ofrecen retroalimentación. Se debe tomar en cuenta que todo proceso de evaluación tiene por objeto principal determinar debilidades, y estas deben ser comunicadas al evaluado para que trabaje en su mejora. Esto es precisamente lo que le permitirá a la persona juzgadora evaluada reforzar sus debilidades, en pro de una mejor administración de justicia.

4.4 Responsabilidad por incumplimiento del deber de diligencia

La responsabilidad civil del Estado se basa en el principio general establecido en los artículos 1382 y 1386 del Código Civil dominicano. Los artículos 2092 y 2093 de este disponen, a su vez, que todo el que se obliga personalmente queda sujeto al cumplimiento con sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. A partir de la reforma de 1955, dicha responsabilidad tiene rango constitucional, ya que el artículo 108, párrafo VI de la Constitución disponía que, a partir de la enmienda de 1955, el Estado garantizaba, sin límite alguno, todos los compromisos pecuniarios legalmente contraídos tanto por la Administración pública como sus órganos autónomos. Esta disposición hacía referencia a la responsabilidad de la institución, no así de la persona funcionaria o responsable directo del daño o perjuicio. Esta disposición fue derogada en la reforma constitucional de 1959 y no fue hasta el 2010 cuando se contempla de nuevo en la Carta Marga, consignando esta vez la responsabilidad civil solidaria, es decir, del órgano y de la persona funcionaria responsable.

Este texto expresa que las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica, (art. 148). Esto indica que, por el incumplimiento de la norma, la dilación indebida e injustificada en el desarrollo de un proceso judicial, que acarree vulneración a los derechos fundamentales, podría dar lugar a la retención de responsabilidad civil para el Poder Judicial y la persona funcionaria; es decir, para la jueza o el juez responsable directo. Así lo recoge el artículo 57 de la Ley núm. 107-13 que instituye el procedimiento a este respecto.

Por esta razón, en el 2015, se contempló en la norma procesal penal dominicana que, si los jueces no dictaban la resolución correspondiente en los plazos establecidos, el interesado podía requerir su pronto despacho y, si dentro de las veinticuatro horas no lo obtenía, podía presentar queja por retardo de justicia directamente ante el tribunal que debía decidirla. El tribunal que conoce de la queja resuelve directamente lo solicitado o emplaza a los jueces para que lo hagan dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si es necesario para resolver, el tribunal puede ordenar que se le envíen las actuaciones. Si las personas juzgadoras insisten en no decidir, son reemplazadas inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal. Esta responsabilidad puede ser civil, por daños y perjuicios –como establecimos en el párrafo I de este apartado–, pero también podrían aparejar sanciones penales y administrativas. Estas últimas serán impuestas al juez o a la jueza luego del agotamiento de un juicio disciplinario. El poder disciplinario reside en el Consejo del Poder Judicial, en virtud del artículo 156 de la Constitución y la Ley núm. 28-11.

En ese sentido, la Ley de Carrera Judicial consigna que los jueces del orden judicial […] incurren en falta disciplinaria, si dejan de cumplir sus deberes y las normas de trabajo establecidas […] (art. 60). Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes […] podrán imponer las siguientes sanciones (art. 62): amonestación oral; amonestación escrita; suspensión sin sueldo, por un período de hasta treinta (30) días; destitución.

En este mismo orden de ideas, en el plano internacional, tenemos que el Código Procesal Penal de San José Costa Rica prevé en su artículo 174 que, si los representantes del Ministerio Público o los jueces no cumplen con los plazos establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso, dictar resoluciones, el interesado podrá urgir pronto despacho ante el funcionario omiso y, si no lo obtiene dentro del término de cinco días naturales, podrá interponer queja por retardo de justicia ante el fiscal general, la Corte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, según corresponda.

En la misma línea, el Código Procesal Penal Argentino en el artículo 127 establece que: “Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al tribunal que ejerza la superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda. […]”.

Finalmente, tenemos bien señalar que la adopción de un Código de Ética o la positivización de las disposiciones del Código IEJ en normas internas implica un mensaje que los mismos Poderes Judiciales envían a la sociedad, reconociendo la inquietud que provoca esa débil legitimidad y el empeño en asumir voluntariamente un compromiso fuerte por la excelencia en la prestación del servicio de justicia.

4.5 Resultados de la aplicación del instrumento de recolección de datos

Las técnicas para la aplicación de la encuesta correspondieron a la observación y análisis, para conocer el parecer de los abogados y las abogadas con relación al cumplimiento del principio de diligencia. El instrumento aplicado está compuesto por siete preguntas cerradas, aplicado en el marco de una población compuesta por 53,000 abogados que acceden a distintos tribunales del país, de la cual se tomó una muestra 120 abogados y abogadas, de forma aleatoria, por muestreo no probabilístico.

Luego de la aplicación del instrumento a la muestra indicada, se obtuvieron los siguientes resultados:

Gráfico 1

Observaciones:De la imagen se extrae que el principio de diligencia es considerado por las personas encuestadas como el segundo más importante entre los principios éticos de la lista, antecedido del principio de independencia.

Gráfico 2

Observaciones: 1.Un total de 114 de las personas encuestadas estima que la observancia al principio de diligencia incide en la solución efectiva de los conflictos jurídicos, mientras que 6 de ellos consideró que no; 2. 101 de ellos entiende que este principio juega un rol preponderante en la eficacia de las decisiones, pero 19 ha considerado que no influye; 3. 60 de los encuestados estima que el Poder Judicial dominicano cumple con el principio de diligencia, 21 entiende que no y un total de 39 entiende que cumple con este principio de manera parcial; 4. En relación con el Ministerio Público, 12 de los encuestados consideran que este órgano investigador cumple con el principio de diligencia, 88 señalan que no cumple y un total de 20 indica que lo hace de forma parcial.

Gráfico 3

Observaciones: Motivos. Un total de 82 de las abogadas y los abogados encuestados precisó que ha sido afectado por falta a la diligencia, producto de investigaciones poco objetivas y deficientes; 33 por la tardanza en las decisiones por parte de los tribunales, y 5 de ellos expresó que por falta de esfuerzo por parte de las personas servidoras. Razones . 31 de ellos consideraron que la razón del incumplimiento radicó en la falta de personal y de herramientas para la gestión; 45 expresó que era por falta de recursos; 33 indicó que, por falta de aplicación de los métodos alternos de solución de conflictos, y un total de 11 señaló que por falta de competencias y vocación de servicio de las personas servidoras administrativas.

Conclusiones

Las personas integrantes de los poderes judiciales y demás operadores de justicia deben ejercer sus labores de manera tempestiva, esmerada, ágil y eficaz, resolviendo con prontitud y eficacia los asuntos pendientes, absteniéndose de acciones u omisiones que causen retardo, suspensión, problemas y perjuicios a la persona usuaria, haciendo prevalecer la realización expedita, transparente y efectiva de la Administración de Justicia.

La labor así concebida en elevada proporción se manifiesta cuando se actúa en observancia al plazo razonable, el cual constituye parte sustancial de la materialización del estándar de la diligencia debida, cuya importancia radica en que es un principio que permite reducir los márgenes de error judicial, los niveles de impunidad, eleva la efectividad de la tutela de derechos fundamentales y garantías judiciales, permite garantizar el derecho a la obtención de decisiones prontas y oportunas, dota de eficacia la sentencia, coadyuva a la solución de los conflictos de forma ágil, deteniendo su evolución y, por último y no menos importante, fortalece la seguridad jurídica.

El Código IEJ insta a los Estados parte de la Comisión IEJ a incluir en sus normas internas las reglas a observar para brindar un servicio judicial acorde con el principio de diligencia: garantizado el cumplimiento de los plazos, protegiendo las garantías que lo hacen posible y evitando violaciones a su espíritu. Por ello, este principio, integrado en otras personas que lo materializan, ha sido positivizado en normas constitucionales y ordinarias que permean todas las ramas del derecho. Por esta razón, los órganos de investigación deben cumplir con su rol, observando los principios de oficiosidad, oportunidad, plazo razonable, propositividad, competencia, independencia, imparcialidad, exhaustividad y participación, cuya conjugación armónica concreta el estándar de la debida diligencia en la esfera indagatoria, agotando aquellas diligencias de manera diligente –valga la redundancia– necesarias para obtener un resultado.

Con mayor énfasis, los jueces, y el personal administrativo de los Poderes Judiciales deben modelar el principio de diligencia, evitando la injusticia que permite la emisión de decisiones tardías, mediante el cumplimiento de los estándares de plazo razonable, acceso a la información mediante herramientas digitales que permitan el acceso a una justicia ágil y tecnológicamente avanzada, legitimando sus decisiones mediante motivación clara y precisa y, si es necesario, sancionando las actividades dilatorias, desleales o contrarias a la buena fe procesal, las cuales distraigan, desinteresen, perturben a las partes o arruinen el proceso.

El deber de los jueces debe ir más allá de lo estrictamente procesal, deben ser conscientes de la naturaleza y preeminencia de la labor que desempeñan, porque de ella dependen significativamente la paz, la armonía, el bienestar y la felicidad de los pueblos. Por ello, no deben contraer obligaciones que perturben o impidan el cumplimiento apropiado de sus funciones específicas, pudiendo solo ejercer accesoriamente la labor docente y la producción literaria, siempre y cuando sepan mantener el equilibrio entre ambos y, de inclinarse, jamás debe ser en desmedro de lo jurisdiccional.

El incumplimiento a estas obligaciones podría generar la retención de responsabilidad civil, penal o administrativa, cuando la falta de diligencia comporte conculcación a derechos fundamentales o garantías judiciales, pudiendo ser responsables tanto el Poder Judicial como para los órganos de investigación, principalmente, el Ministerio Público, como encargado de la dirección de las investigaciones y la política criminal.

La encuesta a 120 abogados y abogadas de la República Dominicana, en relación con el nivel de importancia, cumplimiento del principio de diligencia, causas y consecuencias de su inobservancia y medidas para su fortalecimiento, realizada como parte de las investigaciones de campo desplegadas con ocasión de la presente investigación, arrojó los siguientes resultados: a.El principio de diligencia ocupa el segundo lugar entre 10 de los principales principios que enarbola el Código Iberoamericano de Ética Judicial. b. La estricta observancia al principio de diligencia incide significativamente en la solución efectiva de los conflictos jurídicos. c. La eficacia de las sentencias depende en gran medida del principio de diligencia. d. Un total de 60 de las personas encuestadas considera que el Poder Judicial dominicano cumple con el referido principio, mientras que 39 de ellos sostiene que lo hace de manera parcial. f. 88 de los abogados y las abogadas encuestados indica que el Ministerio Público no cumple con esta garantía, mientras que 20 considera que de forma parcial. g. 82 de las personas encuestadas precisan que los efectos negativos recibidos por falta de diligencia son producto de investigaciones poco objetivas y deficientes; y 33, por tardanza en la notificación de decisiones. h. Tres de los principales factores que inciden en el incumplimiento de este principio son la falta de recursos en el Poder Judicial, la falta de personal y herramientas administrativas y la poca aplicación de soluciones alternas.

La Corte IDH en su obra Un cuarto de siglo 1979-2004 indica que:

La conducta ilícita genera una lesión jurídica y donde hay violación sin sanción o daño sin reparación el Derecho entra en crisis, no sólo como instrumento para resolver cierto litigio, sino como método para resolverlos todos, es decir, para asegurar la paz con justicia. Cuestionada su eficacia, asalta la tentación de utilizar vías extrajurídicas para obtener lo que no proveen las jurídicas. Importa, pues, que la positividad de la norma (vigor real) se asocie a su vigencia (vigor formal). En ello reside la mejor garantía del Estado de Derecho, alimentado por la democracia.

La efectividad de la justicia está vinculada a la accesibilidad, la cual implica derecho al proceso, derechos en el proceso (celeridad, plazo razonable, etc.) y, por último, el derecho a la emisión de decisiones oportunas y de posible ejecución. La concreción de una justicia así concebida –noble ideal de todas las personas– se consolida respetando el principio ético, constitucional y procesal de la diligencia debida.

Finalmente, en aras de coadyuvar a la solución de las problemáticas resultantes de esta investigación y dada la incidencia del principio de diligencia para la consecución del fin esencial de la justicia, deben aplicarse medidas tendentes a optimizar la materialización de este principio ético, en cumplimiento a lo enarbolado en el Código IEJ y en el objetivo 16, trazado por la ONU en la Agenda 2030, formulamos las siguientes recomendaciones:

Potencializar el desarrollo de las TICs en el Poder Judicial. Son notorios los avances alcanzados a nivel tecnológico en el Poder Judicial en los últimos años. Sin embargo, no es suficiente, es necesario seguir trabajando en ello y concienciar a las personas servidoras judiciales y demás operadores de la justicia a emplearlos.

-Proponemos la instauración de una plataforma digital de gestión de diligencias en todos los distritos judiciales del país, mediante la cual las personas usuarias tengan la posibilidad de hacer solicitudes y depósitos de instancias en fracción de segundos y a solo un clic de distancia.

-De igual manera, recomendamos la digitalización de los archivos de los tribunales de todas las jurisdicciones: penal, civil, laboral (tomando como parámetro el sistema digital de archivística con que cuentan los tribunales de jurisdicción inmobiliaria del país).

-Erradicar de manera definitiva el uso de los libros físicos de registro de expedientes en las secretarias de los tribunales y usar exclusivamente los libros digitales instaurados por la división de estadísticas.

Esto generaría un cambio gradual de paradigma respecto a los esquemas de organización y gestión tradiciones y, sin lugar a dudas, permitirá brindar un servicio más ágil y oportuno.

Acceso a la información. No toda la ciudadanía tiene acceso al mundo digital. Por ello, no debe desplazarse –por el momento– la asistencia personalizada, en tal sentido, debe continuar el establecimiento paulatino de oficinas de información y atención ciudadana en todo los distritos judiciales, las cuales deben estar dotadas del personal necesario y acceso presencial y telefónico o informático, y con un protocolo de comunicación a disposición de la persona usuaria.

Modificar los procesos de evaluación de desempeño del juez y de la jueza. En el formulario de resultado de evaluación del desempeño de los jueces y las juezas, se debe incluir un renglón de “retroalimentación” en donde se detallen las debilidades. No se debe soslayar que el fin de toda evaluación es maximizar la actuación y el rendimiento, determinar las necesidades de capacitación y actualización continua. Informarle a la persona servidora judicial sobre sus debilidades le permitirá ejecutar un plan de acción para superar cualquier deficiencia y mejorar su desempeño, en pro de la buena administración de justicia.

Enfatizar en la aplicación de las RAC. Concienciar a las personas actoras del proceso a procurar la aplicación de soluciones alternar a los conflictos (conciliación en las fiscalías, suspensión condicional del procedimiento, procedimiento penal abreviado), para con ello contribuir a la descongestión de los tribunales y, de esta manera, dedicar mayor tiempo y esfuerzo a los procesos de relevancia, atendiendo a la delicadeza de los bienes jurídicos que envuelvan.

Personal administrativo. Con el aumento de los niveles de criminalidad, lógicamente se eleva una cantidad de procesos que ameritan judicialización, lo que genera la necesidad de que los tribunales cuenten con personal administrativo suficiente para hacer frente y atender con diligencia a las demandas de las personas usuarias de la justicia. Estas personas colaboradoras deben tomar capacitación continua obligatoria en la misma jurisdicción a la que pertenecen, en torno a temas de la labor que desempeñan (capacitación técnica y deontológica) y que reciban motivación periódica, constante y significativa, premiando la calidad y excelencia en el servicio, (con becas, libros, creación de niveles dentro de una misma posición y que cuyo alcance sea determinado por el desarrollo, progreso y demostración de sus competencias laborales en el ejercicio de sus funciones).

Asignar el presupuesto correspondiente al Poder Judicial. La materialización de las medidas que anteceden requiere de inversión de recursos

suficientes. Por ello, el Poder Judicial debe procurar y gestionar la asignación del presupuesto que le corresponde, conforme con lo que la Constitución y las leyes establecen, el cual debe ser compatible con las necesidades actuales e ideales de este poder del Estado.

“No debe existir controversia al momento de afirmar que no es posible garantizar el funcionamiento adecuado de los poderes y órganos fundamentales del Estado si no se les asignan fondos suficientes en el presupuesto general del Estado […]”. (Sentencia TC/0001/15 28 de enero de 2015). Este incumplimiento también incide ampliamente en la esfera de autodeterminación del órgano […]. (Sentencia TC/0305/14: 11.11 del 22 de diciembre de 2014). La falta de herramientas afecta la independencia y merma la diligencia.

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