Resumen
Los accidentes de tránsito y sus consecuencias se han convertido en un tema de preocupación, tanto así que ha motivado a la Organización de las Naciones Unidas (ONU) a declarar el decenio 2011-2020, mediante la resolución número (A/RES/64/255), aprobada por la Asamblea General de fecha 2 de marzo de 2010, como el decenio de la seguridad vial, encargando a la Organización Mundial de la Salud (OMS) realizar investigaciones y propuestas de mejora. Cabe destacar que la realidad estudiada por la OMS respecto al tránsito de vehículos y sus consecuencias ha dejado al descubierto que cada año a causa de los siniestros provocados por la circulación de vehículos fallecen en el mundo aproximadamente 1.35 millones de personas, situándose en un porcentaje de un 18.2% de fallecidos por cada 100 mil habitantes, según el Informe de Estado Global sobre Seguridad Vial, (OMS, 2018). Conforme a ese informe, la República Dominicana ostenta el segundo lugar en el mundo por muertes a causa de accidentes de tránsito de vehículos, lo cual representa un 37% de muertes por cada 100 mil habitantes.
Partiendo de las propuestas expuestas por la OMS, la República Dominicana se ha propuesto actualizar sus legislaciones en materia de circulación de vehículos.
Se considera que uno de los aspectos más conflictivos en la actualidad de la Ley núm. 63- 17 de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, es lo relativo al proceso para el conocimiento de las reclamaciones civiles indemnizatorias, sobrevenidas de un accidente, sobre todo el concerniente a la competencia de atribución; debido a que después del año 2004, año en que entró en vigor el Código Procesal Penal dominicano, se produjo una migración masiva de los reclamantes hacia la jurisdicción civil, que se ha mantenido hasta la actualidad con la Ley núm. 63-17. Esa migración se justificaba en el 2004 en una supuesta posibilidad procesal de reducir el tiempo de conocimiento del proceso y de lograr mejores montos indemnizatorios, además de la motivación normativa del artículo 50 del Código Procesal Penal (2004), de dar un derecho de opción a la víctima para llevar su reclamación ante el tribunal penal de forma accesoria a la acción penal o de llevar la misma por ante la jurisdicción civil, previo haber abandonado la jurisdicción represiva, lo cual a simple apreciación resulta razonable; de otro lado, en la actualidad los usuarios lo justifican en la mudez normativa de la Ley núm. 63-17, con respecto a definir una competencia definitiva o exclusiva para el conocimiento del proceso en materia de accidentes de tránsito donde se producen daños; sin embargo, entendemos que se hace necesario analizar la problemática desde las diferentes aristas a fin de no solo tratar de dar una respuesta, sino por igual de presentar las perspectivas de solucionarla.
Para entender el conflicto actual se hace necesario remontarnos al pasado y analizar las normas. El Código de Procedimiento Criminal en su artículo 3, creó un derecho de opción reglado que permitía a la víctima llevar la reclamación civil en reparación del daño accesoriamente a la acción penal, ante el tribunal penal, por igual le permitía abandonar la jurisdicción penal y llevarla ante la jurisdicción civil, con la condición de que debía definirse totalmente la persecución penal, para poder resolver la reclamación civil, por la máxima de que lo penal mantiene en estado lo civil, cuando el derecho a reclamar tiene un mismo origen, que en el caso de los accidentes de tránsito la conducta del conductor se considera una infracción a la ley penal y el derecho a reclamar el daño debe de esperar que se consolide la culpa mediante sentencia firme.
No obstante, ese derecho de opción de la víctima tuvo una brecha normativa en el tiempo, con la Ley núm. 114, del 17 diciembre de 1999, que atribuía competencia exclusiva para conocer todos los procesos en materia de tránsito al Juzgado de Paz Especial de Tránsito, y en su defecto a los Juzgados de Paz Ordinario en los lugares donde no existieran Juzgados de Paz Especiales de Tránsito, sin importar la naturaleza del proceso, es decir, que la misma sea contravencional o delictual, fuere daño a la propiedad o daños a la persona (lesiones).
Con la entrada en vigor del Código Procesal Penal (2004), el derecho de opción de la víctima se reafirma, solo basta observar lo señalado en el artículo 50 que establece que la acción civil puede ejercerse junto con la acción penal, conforme a las reglas establecidas por ese código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles. En ese sentido, y conforme a la realidad existente de la Ley núm. 63-17, se hace importante examinar el derecho de opción; si observamos el artículo 302 de la citada ley, el cual señala que las infracciones de tránsito que produzcan daños. Su conocimiento es competencia en primer grado de los juzgados especiales de tránsito. Entonces cabe preguntarse ¿competencia para conocer de la infracción derivada del accidente o de la reclamación de la reparación civil?, entendemos que si se realiza un análisis literal de la norma citada, nos daremos cuenta que la preponderancia señalada por el legislador lo es la del conocimiento de la infracción y que de modo alguno crea expectativa exclusiva para que ante el Juzgado de Paz puedan ser llevada las acciones en materia de tránsito, entendemos que la presencia del término daño se hace para denotar gravedad y no precisamente competencia; si el legislador hubiese querido establecer competencia exclusiva en esta materia para conocer de la acción penal y de la acción civil en reclamación de la reparación del daño producto del accidente, expresamente debió de consignarlo en el artículo 302 de la Ley núm. 63-17. Otra norma que se hace necesario analizar en procura de resolver el conflicto es la parte final del artículo 305 de la Ley núm.63-17, el cual consigna que a los fines de la presente ley los aspectos relativos a la responsabilidad civil derivados de los accidentes de vehículos de motor serán regidos por las disposiciones del Código Civil, leyes especiales vigentes y criterios jurisprudenciales dominantes. Si se examina el Código Civil, se encuentra que sus disposiciones en materia de responsabilidad civil, específicamente los artículos 1382 hasta el artículo 1384.3, no atribuyen competencia a los fines de cómo y ante qué jurisdicción los daños son reclamados, son normas de carácter general, de otro lado, en cuanto a las legislaciones especiales, solo la Ley núm. 63- 17 estatuye lo relativo al tránsito de vehículos y la competencia se encuentra en el artículo 302 de la misma ley. Entonces, se considera que el derecho de opción de la víctima de reclamar la indemnización por el daño provocado en ocasión de un accidente de tránsito, en la actualidad se encuentra vigente, y que la misma puede llevar su acción donde crea conveniente, sea ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, accesoria a la acción penal bajo sus reglas, o ante el tribunal civil de manera principal, y que de forma alguna puede pretenderse establecer una competencia exclusiva que en la norma no existe, en tal caso solo basta analizar las disposiciones derogatorias de la Ley núm. 63-17, expuestas en el artículo 360.11, que deroga expresamente la Ley núm. 114-99, del 16 de diciembre de 1999, que a la sazón creó la competencia exclusiva del Juzgado de Paz Especial de Tránsito.
Resulta evidente que este conflicto en la competencia en materia de reclamación de los daños producto de los accidentes de tránsito, donde la jurisdicción civil se declara incompetente bajo el alegato de la existencia de una jurisdicción exclusiva del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, afecta la seguridad jurídica, en razón de que al apoderarse de forma principal la jurisdicción civil, se deja a la jurisdicción represiva sin poder dar una respuesta, además, de que no se toma en cuenta que el interesado ha ejercido el derecho de opción que le acuerda el artículo 50 del Código Procesal Penal.
Conclusiones
Se hace necesario definir la competencia en la materia de tránsito, y lo más conveniente entendemos nosotros es definir y redirigir el aspecto de la exclusividad de la competencia hacia el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, primero en razón de la especialidad de la materia, recordando que en esencia la responsabilidad civil en esta materia se fundamenta en la determinación de la falta, y que está más puntual su concreción mediante el examen de aspecto infraccionar, por las características propias del proceso penal y de su sistema probatorio. Por igual entendemos, de que también debe definirse y examinarse el procedimiento a adoptar, debido a que el procedimiento común estipulado para el proceso penal resulta inapropiado, tomando en cuenta que la investigación y la producción de prueba está limitada a determinar la propiedad del vehículo, la posibilidad de existencia de una póliza de seguros, la asistencia de los lesionados por un médico legista, y cualquier otra actividad, destacando que en su mayoría estas actividades las realiza y diligencia la parte reclamante como parte interesada y necesitada de una respuesta pronta y efectiva; perfectamente podría funcionar y adaptarse el procedimiento de acción privada con la participación del Ministerio Público, por la trascendencia de los hechos.
Otra de las justificaciones que indica la necesidad de definir la competencia y la simplificación del procedimiento, lo es la respuesta pronta a las víctimas, que no solo procuran justicia por el hecho acaecido, sino también el resarcimiento de los daños, que en muchas ocasiones se constituyen en recursos necesarios para completar el restablecimiento del estado de salud.
Se requiere entender que los asuntos asociados a los accidentes de tránsito constituyen un flagelo al que se le debe poner atención no solo por la relevancia del tema sino también para dar garantías de seguridad jurídica.