Vol. 1, No. 17, junio 2020

ISSN (Impreso): 2305-2589 • ISSN (en línea): 2676-0827

Sitio web: https://saberyjusticia.enj.org

Recibido 31 de mayo 2020. Aprobado 15 de junio 2020

LAS DIFERENCIAS ENTRE EL DESACATO CIVIL Y EL DESACATO CRIMINAL EN PUERTO RICO

The difference between civil contempt and criminal contempt in Puerto Rico

Keila M. Díaz Morales

Academia Judicial Puertorriqueña

Keila.Diaz@ramajudicial.pr

Cómo citar: Díaz Morales, K, (2020). Las diferencias entre el desacato civil y el desacato criminal en Puerto Rico. Revista Saber y Justicia, 1(17), 61-78. https://saberyjusticia.enj.org

Resumen

Este ensayo es un primer resumen de hallazgos y propuestas. Se limita a profundizar mediante la experiencia de la autora y la legislación consultada, sobre la diferencia entre desacato civil y desacato criminal. Se deja a un lado todo el detalle del proceso para hallar a una persona incursa en desacato criminal sumario y desacato por perjurio, así como los desacatos a raíz de procesos administrativos

Abstract

This paper is a first abstract of findings and proposals. It merely deepens through the author’s experience and the legislation consulted on the difference between civil contempt and criminal contempt. The detail of the process for finding a person in summary criminal contempt and contempt for perjury, and contempts as a result of administrative processes.

Palabras clave: desacato; justicia; juez; conducta.

Keywords: contempt; justice; judge; conduct.

Introducción

La herramienta que los jueces tienen para hacer valer sus órdenes es el desacato. Con frecuencia se simplifica su análisis de la siguiente forma: “Si lo que se quiere es castigarlo, es desacato criminal. Si lo que se quiere es que cumpla, es desacato civil. El desacato criminal conlleva pena fija con fianza y el desacato civil conlleva pena indefinida hasta que cumpla. En el desacato civil, el acusado tiene la llave para su libertad: cumplir con lo ordenado”. Hasta ahí, todo parece ser sencillo. Sin embargo, al salirse de la teoría a la práctica, se encuentra con la realidad de que la distinción entre uno y otro no es tan sencilla. No se considera inusual que, en muchas ocasiones, cuando surge alguna duda con relación a este tema, sea despachada con total convencimiento y tranquilidad invocando las máximas de que el desacato es una figura “sui generis” y que es parte del “poder inherente” de los jueces.

Ahora bien, cuando al juez le toca tomar la decisión de si debe o no imponer un desacato, y se recuerda que un desacato impuesto incorrectamente podría conllevar hasta medidas disciplinarias en su contra, se podría preguntar: ¿Son correctas esas máximas? ¿Qué significa que sea “sui generis”? Esa frase en latín, ¿deja inoperante los derechos constitucionales de la persona? ¿Es ilimitado ese “poder inherente”? ¿Cuándo procede la imposición de cuál desacato mediante cuál procedimiento por cuál tipo de juez? Estas dudas se intensificaron al momento de escribir este artículo, al analizar, en múltiples ocasiones, órdenes de arresto por desacato civil con penas fijas sin fianza, cuando esas penas son características del desacato criminal, el cual conlleva la imposición de fianza para libertad provisional antes del juicio.

¿A qué se refiere el “desacato”: conducta o castigo?

Para ir construyendo efectivamente los cimientos del entendimiento del desacato, el primer ladrillo obligado es qué significa la palabra: ¿La conducta, tipo “incurrí en o cometí un desacato”? ¿La pena, tipo “me impusieron un desacato”? La Real Academia Española define “desacato” como: (1) “falta del debido respeto a los superiores”; (2) “irreverencia para con las cosas sagradas”; o (3) “en algunos ordenamientos, delito que se comete calumniando, injuriando, insultando o amenazando a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra, o ya en escrito que se le dirija”. El art. 279 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5372, lo tipifica como delito. Resulta evidente, entonces, que la palabra desacato se refiere a la conducta; no a la pena. En la comunidad jurídica, se habla, comúnmente, de imponer un desacato. Este artículo no pretende cambiar la forma en que se habla sobre la figura, pero habría que tener presente que esta distinción facilita la comprensión de las “modalidades” de desacato. Aclarado esto, se pasa a evaluar los “apellidos” o adjetivos que el ordenamiento jurídico pone a esa palabra sujeto.

Ordinario versus Sumario

Uno de estos es “ordinario” y “sumario”. ¿A qué se refieren estos adjetivos? A dos cosas: (1) dónde se comete la conducta y (2) qué tipo de procedimiento se debe seguir para determinar que la persona cometió el desacato. Si la conducta se comete en la presencia del tribunal, el desacato se conocerá como “desacato sumario” y el procedimiento a seguir para determinar que la persona cometió el desacato será tal cual anuncia el propio adjetivo: sumario. Esto significa que el procedimiento será expedito: en la misma vista en la que el desacato se cometió. Si la conducta se comete fuera de la presencia del tribunal, el desacato será “ordinario” y el procedimiento para imponerlo tendrá exigencias procesales mayores.

Esto es así por una razón sencilla: cuando la conducta se comete ante el tribunal, ya el juez tuvo los hechos, no solo probados, sino cometidos ante sí, por lo cual el ordenamiento jurídico permite la flexibilización del procedimiento probatorio en vista de las garantías de fiabilidad en cuanto a la determinación de hechos. Cuando la conducta se comete fuera de la presencia del tribunal, es necesario pasar prueba sobre la alegada conducta cometida y se activan todas las protecciones procesales, probatorias y constitucionales, para asegurar que la determinación de hechos sea correcta (United Mine Workers of Am. v. Bagwell, 512 US 821 (1994), pp.828-29).

Además del adjetivo “sumario” u “ordinario”, el desacato puede llevar el adjetivo “civil” o “criminal”. Se ha reiterado que el procedimiento para castigar por desacato es uno sui generis. La naturaleza del procedimiento, civil o penal, dentro del cual se configura el desacato, no determina su naturaleza, pues se puede cometer un desacato criminal dentro de un procedimiento civil y viceversa. Incluso, una sola conducta puede resultar en ambos tipos de desacato. Sin embargo, la determinación sobre la naturaleza civil o criminal del desacato dictará el procedimiento a seguir para imponerlo.

Cuando el desacato lleva el adjetivo de criminal, se activa la aplicación de la Regla 242 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, que especifica el procedimiento a seguir para imponer alguna pena a una persona por la comisión del delito criminal menos grave de desacato. En específico, la Regla 242 de Desacato establece lo siguiente:

Procedimiento sumario. El desacato criminal podrá castigarse en forma sumaria siempre que el juez certifique que vi[o] u oyó la conducta constitutiva de desacato, y que se cometió en presencia del tribunal. La orden condenando por desacato expondrá los hechos y será firmada por el juez, dejándose constancia de ella en las minutas del tribunal. Procedimiento ordinario. Salvo lo provisto en el inciso (a) de esta regla, en todo caso de desacato criminal se le dará al acusado previo aviso la oportunidad de ser oído. El aviso expondrá el sitio, hora y fecha de la vista, concederá al acusado un tiempo razonable para preparar su defensa, hará saber al acusado que se le imputa un desacato criminal y expondrá los hechos esenciales constitutivos del mismo. El acusado tendrá derecho a su libertad provisional bajo fianza de acuerdo con las disposiciones de estas reglas. Si el desacato se fundara en actos o conducta irrespetuosa hacia un juez, éste no podrá conocer de la causa excepto con el consentimiento del acusado.

Basta destacar que el desacato sumario se castiga en la misma vista en la que se comete; mientras que el proceso para encontrar a una persona incursa en desacato ordinario requiere la celebración de una vista posterior. En el desacato ordinario, la Regla permite que se ordene el arresto de la persona fijándole una fianza.

En cuanto al desacato civil, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado que la persona contra quien se solicita la imposición de dicho desacato, por imperativo de su derecho al debido proceso de ley, tiene derecho a defenderse antes de que se ordene su arresto o encarcelación. En específico, ha sostenido que “siendo el desacato civil la excepción a la norma, […] los tribunales no pueden hacer uso de su autoridad indiscriminadamente y ordenar el arresto de una parte sin que ésta tenga la oportunidad de defenderse. En situaciones como ésta, los tribunales deben celebrar una vista antes de recurrir al mecanismo del desacato civil” (Álvarez v. Arias, 156 DPR 352 , 2002. pp.373-374). La vista no puede ser celebrada en ausencia de la persona, sino que esta debe ser debidamente citada. En Celestium Corp. v. Rodríguez Castellano, KLCE201600023, resuelto el 29 de febrero de 2016, la sentencia dejó sin efecto una sanción impuesta por desacato por entender que la parte no fue debidamente citada. El Tribunal de Apelaciones enfatizó:

El proceso por desacato civil inicia con una moción presentada en el mismo caso, en la cual la parte promovente establece que se está desobedeciendo una orden o sentencia de injunction. Luego de citar a la parte o a su abogado, se deberá demostrar mediante prueba clara y convincente que se ha incumplido con dicha orden. Además, deberá establecerse que los términos de la orden incumplida estén claros y libres de ambigüedades; que la persona que incumplió no hizo un esfuerzo diligente por cumplir la orden y que la persona contra la que se solicita el desacato estuvo advertida que podía ser encontrada incursa en desacato.

En palabras sencillas, cuando el desacato es civil y es cometido fuera del tribunal, o sea, indirecto u ordinario, no hay tal cosa como ordenar su arresto sin haber celebrado antes una vista.

Según explica David Rivé Rivera en su libro Recursos Extraordinarios :

El procedimiento por desacato civil se inicia mediante una moción presentada en el mismo caso, en la que el promovente acredita que el obligado por la orden o sentencia de injunction la está desobedeciendo. Se cita a una vista en la que el promovente deberá presentar prueba sobre el incumplimiento mediante prueba “clara y convincente”, es decir, mediante un grado de prueba mayor que en los procedimientos civiles ordinarios donde rige el principio de “preponderancia de la prueba”. Langton v. Johnson, 928 F2d 1206 (1st Cir, 1991). El demandado puede presentar prueba de incapacidad para cumplir, o puede atacar la validez de la orden por razón de nulidad. La defensa de imposibilidad recae sobre el obligado. U.S. v. Rylander, 460 U.S. 752 (1983). El demandado puede ser obligado a declarar en su contra; no tiene derecho a que se le provea asistencia de abogado; no se requiere que se pruebe el desacato más allá de duda razonable; el castigo es por tiempo indefinido; carece de protección contra ser expuesto dos veces por el mismo delito y el procedimiento, de comienzo a fin, está en manos del demandante quien es el único que puede transigirlo o desistirlo (1996, pp. 94-95).

Y continúa:

La jurisprudencia requiere, sin embargo, en los procedimientos de desacato civil la observancia de unos criterios estrictos antes de que se le imponga a la parte el poder coercitivo del Estado, a saber: que los términos de la orden que se ha incumplido estén claros y libres de ambigüedades; que se pruebe el incumplimiento mediante prueba clara y convincente; que se demuestre que el obligado por la orden no haya hecho un esfuerzo diligente por cumplirla; y que la persona contra la cual se dirige la moción de desacato esté avisada que puede ser hallada incursa en desacato (ídem. pp.94-95).

La jurisprudencia reconoce que un desacato civil puede ser cometido en presencia del tribunal y, por tanto, el procedimiento para castigarlo o imponerlo puede ser sumario (In re Velázquez Hernández, 162 DPR 316 (2004), pp.326- 327). Un ejemplo de esto podría ser una persona que tiene en su poder algún documento durante la celebración de una vista y se niega a entregarlo. El juez podría, en ese momento, imponerle una pena indefinida de multa o cárcel hasta que entregue el documento. Entonces, surge duda: ¿cómo determinar si el desacato es civil o criminal? Existe una tendencia a contestar esa pregunta con el propósito que persigue el tribunal, no obstante, esa respuesta resulta insuficiente. La jurisprudencia, tanto federal como estatal, ha establecido que lo determinante, en definitiva, es la pena que se vaya a imponer: si la pena es indefinida y puede dejarse sin efecto mediante el cumplimiento con lo ordenado, el desacato es civil; en cambio, si la pena es fija, ya sea de cárcel o de multa (independientemente de su cuantía), y no puede dejarse sin efecto mediante el cumplimiento con lo ordenado, el desacato es criminal.

Para entender mejor la diferencia entre ambos tipos de desacato, se pueden ver las expresiones del Máximo Foro federal, en Gompers v. Bucks Stove & Range Co., 221 U.S. 418 (1911), donde se revocó a un tribunal inferior que impuso una pena fija como castigo ante una violación de una orden de injunction dictada en un pleito civil, sin clasificar ni seguir el procedimiento como uno de desacato criminal. En ese caso, el Máximo Foro federal, según traducido por nuestro Tribunal Supremo en Dubón v. Casanova, 65 DPR 835 (1946), explicó:

la encarcelación por desacato civil se ordena cuando el demandado se ha negado a realizar un acto afirmativo requerido por las disposiciones de una orden que, ya en su forma o substancia era de carácter mandatorio. La encarcelación en tales casos no se impone como un castigo y sí como un remedio para obligar al demandado a hacer lo que se había negado a hacer. La sentencia en tales casos es que el demandado permanezca encarcelado a menos que realice el acto afirmativo requerido por la orden de la corte. […] Si es encarcelado, como muy bien se dijo en Re Nevitt, 54 C.C.A. 622, 117 Fed. 451, ‘él lleva las llaves de la prisión en su propio bolsillo’. Él puede poner fin a la sentencia y libertarse a sí mismo en cualquier momento, haciendo lo que anteriormente se había negado a hacer. Por otro lado, si el demandado hace lo que se le ordenó que no hiciera, la desobediencia es un hecho consumado. La encarcelación no puede deshacer o remediar lo que ya ha sido hecho, ni puede servir de compensación por el daño pecuniario causado por la desobediencia. Si la sentencia se limita a encarcelación por un período definido, al demandado no se le entrega una llave, y él no puede acortar el término prometiendo no repetir la ofensa. Tal encarcelación no tiene el efecto de un remedio de naturaleza coercitiva, sino simplemente el de un castigo por el acto de desobediencia ya consumado (Dubón v. pp. 442-43).

¿Cuál es el dilema? Que, si la pena que se impone al final del procedimiento, es fija, y por consiguiente el desacato es criminal, la persona tiene derecho a un procedimiento criminal completo con todas las garantías procesales y constitucionales aplicables a cualquier procedimiento criminal. Esto incluye el derecho de la persona a una notificación oportuna y adecuada sobre el proceso que enfrentará: la celebración de un proceso en el cual se garantice a la persona sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a que se pruebe su culpabilidad más allá de duda razonable y a no autoincriminarse (Criminal contempt sanctions are entitled to full criminal process”, e.g., Hicks, 485 US, at 632, 108 S.Ct. at 1429. Bagwell, 833).

En E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669 (1999), el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una opinión Per Curiam en la cual examinó “las diferencias sustantivas y procesales entre las consecuencias resultantes del desacato civil y el desacato criminal, ante la desobediencia a una orden de injunction”. Expresó lo siguiente:

La garantía constitucional que exige al Estado no privar a persona alguna de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley, hace mandatorio en estos casos la observancia de todas las salvaguardas constitucionales aplicables a toda clase de imputación tipificada y castigada como un delito criminal para garantizar un juicio justo e imparcial. Es corolario de una adecuada representación legal el prepararse adecuadamente para defender al cliente. La Constitución y la Regla 242 de Procedimiento Criminal, supra, así lo exigen. Sin duda, “allí donde hay derecho constitucional a asistencia de abogado hay también derecho a que tal asistencia sea adecuada”. Coexiste con esta protección constitucional el también constitucional derecho al careo o confrontación con los testigos de cargo, para lo cual se hace indispensable la fase del descubrimiento de prueba. Tan fundamental se considera este derecho a la adecuada representación legal que su violación, a falta de renuncia, conlleva la revocación de la sentencia condenatoria (p.672).

¿Qué proceso debería ser ese?

Podría darse la impresión de que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido bastante flexible en cuanto al procedimiento a seguir. En De Torres v. Corte, 58 DPR 515 (1941), el Tribunal Supremo resolvió que no era necesario formular una acusación para un procedimiento de desacato criminal (no iniciado mediante la presentación de denuncia por parte del Ministerio Público, sino por iniciativa del Tribunal al amparo de su poder inherente) porque la orden para mostrar causa la sustituye. Luego, a solo tres años de la aprobación de nuestra Constitución, en Pérez v. Espinosa, 75 DPR 777 (1954), el Tribunal Supremo sostuvo que no es estrictamente necesario el que se siga el procedimiento clásico criminal (p.783). Sostuvo, además, que, como el procedimiento de desacato criminal es un procedimiento “sui generis” encaminado a vindicar la autoridad del tribunal, los jueces pueden elaborar su propio procedimiento, “siempre y cuando que se le informe oportunamente al querellado que el incidente de desacato, aun dentro de la acción civil principal, envuelve una querella, no meramente de la parte demandante contra el demandado, sino del gobierno, o del Pueblo de Puerto Rico en nuestro caso, contra el querellado, a los fines de vindicar la autoridad del tribunal, y que el resultado podría ser el de una sentencia por un término o penalidad fija” (ídem. pp.784-85). Acto seguido, el Tribunal Supremo detalla qué tipos de procedimientos se podrían idear, con o sin la participación del Ministerio Público, incluso asignando la presentación de la prueba a la parte que solicita la imposición del castigo por desacato.

Esto parecería disponer de la pregunta acerca de cuál es el procedimiento que los jueces deben seguir. Sin embargo, en United Mine Workers of Am. v. Bagwell, 512 U.S. 821 (1994), el Tribunal Supremo federal atendió un caso en el que evaluó el incremento en la tendencia de las cortes federales inferiores de usar liberalmente el procedimiento de desacato civil para imponer multas fijas. Enfatizó que la característica determinante de un desacato civil es que la persona tenga la capacidad de dejar sin efecto la pena impuesta cumpliendo con la orden judicial. En particular, advirtió que: “a flat, unconditional fine’ totaling even as little as $50 announced after a finding of contempt is criminal if the contemnor has no subsequent opportunity to reduce or avoid the fine through compliance”. Además, reiteró que la imposición de un desacato criminal indirecto u ordinario requiere la celebración de un procedimiento criminal completo. En específico, expresó que “summary adjudication of indirect contempt is prohibited, and criminal contempt sanctions are entitled to full criminal process” (Íbidem. p.833).

Cinco años después, en E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669 (1999), el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una Opinión Per Curiam en la cual expresó lo siguiente:

el procedimiento seguido para tramitar ambas modalidades del desacato —civil y criminal— implica diferencias en cuanto al tipo de notificación a que tiene derecho el demandado, al derecho a estar representado por abogado en la vista de desacato y a la concomitante concesión, como parte de ese derecho, de un tiempo razonable para preparar su defensa, el derecho a no ser obligado a testificar durante la vista, al derecho a gozar de la presunción de inocencia y a que se pruebe su culpabilidad más allá de duda razonable, al tipo de castigo que puede ser impuesto, al derecho de apelación, y a los trámites apelativos ulteriores. En resumen, la garantía constitucional que exige al Estado no privar a persona alguna de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley, hace mandatorio, en estos casos, la observancia de todas las salvaguardas constitucionales aplicables a toda clase de imputación tipificada y castigada como un delito criminal, para así garantizar un juicio justo e imparcial. Es corolario de una adecuada representación legal el prepararse adecuadamente para defender al cliente. La Constitución y la Regla 242 de Procedimiento Criminal, supra, así lo exigen. Sin duda, “allí donde hay derecho constitucional a asistencia de abogado hay también derecho a que tal asistencia sea adecuada”. Coexiste con esta protección constitucional el también constitucional derecho al careo o confrontación con los testigos de cargo, para lo cual se hace indispensable la fase del descubrimiento de prueba. Tan fundamental se considera este derecho a la adecuada representación legal que su violación, a falta de renuncia, conlleva la revocación de la sentencia condenatoria.A pesar de que el juez indicó en su orden de mostración de causa que se habría de llevar a cabo un procedimiento de desacato criminal, y su objetivo era vindicar la dignidad del tribunal, negó a los recurrentes las garantías constitucionales estatuidas en las leyes y la jurisprudencia para procedimientos criminales, sin observar las diferencias entre ambos desacatos, en cuanto al tipo de notificación, derecho a una adecuada representación de abogado, al tipo de castigo que ha de ser impuesto y que la culpabilidad de los demandados debió haber sido probada más allá de duda razonable (E.L.A. v. Asoc. de Auditores, supra, pp.685-88).

Al revocar, el Tribunal devolvió el caso “para la celebración de un nuevo juicio en forma compatible con lo aquí resuelto, incluso la adecuada notificación de los cargos que se les imputan a tales recurridos”. (Íbidem. p.688).

Entonces, volviendo a la pregunta, ¿qué procedimiento se debe seguir para encontrar a una persona incursa en desacato criminal ordinario? Se sabe que el desacato criminal ordinario puede imponerse al amparo de dos fuentes: (1) el poder inherente reconocido a los tribunales para castigar por desacato y (2) disposiciones de ley como el art. 279 del Código Penal de Puerto Rico, supra, que tipifica el delito de desacato. Cuando se pretende imponer un desacato criminal, al amparo de este último, el proceso a celebrarse es el correspondiente a cualquier otro delito menos grave, con todas las protecciones procesales y garantías constitucionales correspondientes. En estricto derecho, las normas procesales que aplicarían incluyen el acto de lectura de acusación, la posible designación de abogado de oficio, el proceso y los términos para promover defensas y objeciones, los fundamentos de la moción para desestimar la acusación como la violación a los términos de rápido enjuiciamiento, las mociones que pueden presentarse antes del juicio, la alegación de culpable o no culpable, los requisitos para notificar la defensa de incapacidad mental o coartada, el proceso de descubrimiento de prueba, los términos para dictar sentencia, el proceso para el informe pre- sentencia, la consideración de circunstancias atenuantes o agravantes, entre otros (R.P. Crim 53, 57, 62, 63, 64, 65, 68, 70, 74, 95 162, 162.1 y 162.4, 34 LPRA Ap. II). Asimismo, aplicaría el término prescriptivo de un (1) año dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, 33 LPRA § 5132.

Cuando se pretende imponer un desacato criminal ordinario al amparo del poder inherente que poseen los tribunales para ello, procede realizar un análisis detenido y cuidadoso. Como primer paso en este análisis, se invita a evaluar si el poder inherente en cuestión es ilimitado.

La primera vez que el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció el Poder Judicial para castigar por desacato fue a principios del milenio pasado, en Ex parte Bird, 4 DPR 234 (1903). Desde ese momento, se reconoció la facultad de la Rama Legislativa para “definir tal poder, determinar el castigo que un Tribunal puede imponer, y establecer ciertas reglas y procedimientos para el cumplimiento de la ley”. Tal y como expone Santos P. Amadeo en su libro El poder de los tribunales para castigar por desacato, “los Tribunales de justicia tienen poder inherente para castigar por desacato, sin embargo, el Poder legislativo puede reglamentar razonablemente este poder”. Consecuentemente, el poder inherente que discutimos no es ilimitado, sino que tiene que ejercerse de acuerdo a los límites establecidos por ley. Entonces, al segundo paso: ¿cuáles son esos límites?

La Rama Legislativa estableció expresamente limitaciones al ejercicio de este poder legislando el procedimiento ordinario descrito en el inciso (b) de la Regla 242 de Procedimiento Criminal, supra. Este inciso requiere que se le provea al “acusado” lo siguiente: (1) previo aviso la oportunidad de ser oído, (2) tiempo razonable para preparar su defensa, (3) notificación de que se le imputa un desacato criminal y los hechos constitutivos del mismo, y (4) derecho a su libertad provisional bajo fianza. ¿Son suficientes estas garantías para entender que a la persona se le celebró un proceso criminal completo? ¿Es la Regla 242(b), supra, el único límite impuesto al poder inherente de los Tribunales para castigar por desacato criminal ordinario? La respuesta propuesta, para ambas interrogantes, es no.

Como todo análisis jurídico respecto a la facultad judicial para emitir cualquier orden, es preciso comenzar por evaluar si el tribunal tiene jurisdicción sobre la persona y la materia. En Coll v. Leake, supra, el Tribunal Supremo expresó que “el hecho de que una persona rehusé o deje de cumplir una orden que la corte no tenía jurisdicción para dictar, no constituía desacato. (Nuñez v. Corte de Distrito de Mayagüez, resuelto el 20 de marzo de 1908.) Si la orden no es legal, no puede servir de fundamento para establecer desacato ni para castigarlo”. Asimismo, manifestó que “[p]ara que exista el desacato no solamente debe tener la corte jurisdicción de la persona del peticionario, sino también del asunto en cuestión, y para dictar la sentencia determinada que se dictó”.

Establecida la jurisdicción sobre la persona y la materia, los límites más básicos y fundamentales al ejercicio de cualquier poder por parte del Estado están contenidos en el artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, es decir, en la Carta de Derechos. En su Sección 7, reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la libertad y la propiedad y dispone que “ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley”. Más adelante, la Sección 11 de la misma Carta de Derechos establece lo siguiente:

En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.

Y continúa:

Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra. Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito. Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio.
La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas. Nadie será encarcelado por deuda.

La jurisprudencia sostiene que las penalidades fijas constituyen desacato criminal y deben imponerse mediante un proceso criminal, posteriormente apellidado con “completo”. La primera frase de la Sección 11 de nuestra Carta de Derechos establece la aplicabilidad de sus protecciones “en todos los procesos criminales” (Const. PR art. II, § 11). Siendo así, los derechos constitucionales enumerados en la citada Sección aplican también a la imposición de desacatos criminales ordinarios. El primer derecho que reconoce esta Sección es el derecho a un juicio rápido y público. Por tanto, la vista a la cual tiene derecho una persona expuesta a un desacato criminal no debería ser cualquier vista; debe ser un juicio. De hecho, la propia Regla 242(b) de Procedimiento Criminal, supra, sugiere que el procedimiento a seguir debe ser un juicio criminal, pues hace referencia al acusado y reconoce el derecho a la libertad bajo fianza, conceptos característicos del proceso criminal tradicional.

Las protecciones garantizadas por nuestra Carta de Derechos, supra, son más amplias que las provistas por la Regla 242(b), supra. La citada Sección 11, supra, garantiza a la persona acusada, en todos los procesos criminales, el derecho a carearse con testigos de cargo, citar testigos a su favor, tener asistencia de abogado, gozar de la presunción de inocencia y no autoincriminarse. La jurisprudencia reafirma que estos derechos constitucionales tienen que ser observados en el proceso para imponer desacatos criminales ordinarios. En fin, el ejercicio del poder inherente para castigar por desacato criminal ordinario está limitado por nada más y nada menos que los derechos constitucionales y estatutarios que cobijan a la persona que se pretende castigar.

Tercer paso: ¿en qué debe consistir el proceso o juicio a celebrarse? En el ordenamiento jurídico de Puerto Rico, la respuesta está contenida en el resto de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra. El proceso para castigar por desacato criminal ordinario al amparo del poder inherente que tienen los tribunales para ello debe ser, esencialmente, el mismo proceso para castigar por desacato criminal al amparo del art. 279 del Código Penal, supra. La persona expuesta a un desacato criminal ordinario, al amparo del poder inherente de los tribunales, debería también tener a su disposición los mecanismos dispuestos en el resto de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, --no solo los lineamientos de la Regla 242(b), supra,-- para hacer valer sus derechos, como la oportunidad de que se le designe un abogado de oficio, en caso de no poder costearlo, de promover defensas como la desestimación por violación a los términos de rápido enjuiciamiento, de plantear la defensa de incapacidad mental o coartada, de preparar adecuadamente su defensa descubriendo la prueba que la parte que alega el incumplimiento se propone presentar, y demás.

Después de todo, la Sección 7 de la Carta de Derechos dispone claramente que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. ¿Qué justificaría ofrecer más protecciones procesales a una persona acusada de desacato criminal al amparo del art. 279 del Código Penal, supra, que a otra, procesada por la misma conducta, pero al amparo del poder inherente de los tribunales que, como se mostró, es ilimitado?

El 12 de junio de 2002, un panel del Tribunal de Apelaciones, se aproximó a la protección procesal y constitucional que debe aplicarse en todo proceso de desacato criminal ordinario. El caso fue Pueblo v. Ayala Vega. El panel estuvo integrado por su presidenta, la juez Pesante Martínez y los jueces Rodríguez García y Salas Soler. El juez Rodríguez García fue el juez ponente. En ese caso, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) declaró incursos en desacato por incomparecencia a un abogado y un agente, sin celebrar vista. Expresó que: “Aun cuando se ha indicado que los casos de desacato son sui generis, la normativa reconoce que éstos pueden catalogarse como civiles o criminales, dependiendo del propósito perseguido en los mismos”.

Quince días después, el 27 de junio de 2012, otro panel del Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia en ELA v. CM Cash and Carry, KLCE0200222. El panel estuvo integrado por su presidente, el juez Brau Ramírez, la jueza Pabón Charneco y el juez Aponte Jiménez. Este último fue el Juez Ponente. El demandado en ese caso acudió al Tribunal de Apelaciones para impugnar la validez de una orden de arresto expedida en ausencia suya por el TPI en un procedimiento de desacato civil. El caso había sido incoado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para obligarlo a satisfacer una multa de $5,000 impuesta por el Departamento de Asuntos del Consumidor. El Tribunal de Apelaciones dejó sin efecto la orden de arresto y devolvió el caso al TPI. En su sentencia, el Tribunal de Apelaciones manifestó que el procedimiento por desacato civil, debido al incumplimiento con una orden judicial previa, aunque más relajado, conlleva trámites de cumplimiento estricto que, hasta cierto grado, se asemejan a las garantías en el criminal. Luego, destacó:

La resolución del tribunal ordenó el arresto del demandado-peticionario. También le impuso una fianza de $5,000. Aunque lo había apercibido de que se le habría de hallar incurso en desacato civil, la disposición tomada corresponde más bien al contexto y la dinámica de lo que constituyen figuras propias del procedimiento criminal ordinario que tiene el propósito de penalizar la incomparecencia al tribunal o el incumplimiento de una orden (34 L.P.R.A. Ap. II, Rs. 6 y 6.1). De haber sido esa la intención, el trámite seguido falló no sólo en cumplir con una notificación adecuada sobre el procedimiento de desacato criminal, sino que tampoco dispuso para que el peticionario pudiese exponer la razón o razones por la cual no debería encontrarse incurso en desacato criminal fijándole para ello una fecha posterior para que se preparara y elaborara las defensas pertinentes (Regla 242(b) de Procedimiento Criminal, supra).

En Espinosa v. Ramírez, 72 DPR 901 (1951), el Máximo Foro Judicial de Puerto Rico evaluó “si existe alguna limitación constitucional en Puerto Rico en cuanto al poder de los Tribunales para castigar indefinidamente a una persona que comete un desacato civil” (Santos P. Amadeo, supra, p. 15). En ese caso, revisó un desacato civil impuesto a raíz del incumplimiento del señor Espinosa con su deber de pasar alimentos a su hija. Este llevaba más de dos años de encarcelamiento ante su incapacidad para pagar la pensión establecida. El Máximo Foro lo excarceló, mediante un Habeas Corpus, y resolvió que su encarcelamiento constituía un castigo cruel e inusitado, prohibido por el otrora artículo 2, inciso 11, del Acta Orgánica de Puerto Rico. El Tribunal sostuvo que la persona encarcelada por desacato pudo haber usado como defensa su incapacidad para pagar. Se puede ver, pues, que, aun cuando un desacato civil sea impuesto correctamente en un inicio, este podría perder su carácter reparador y adquirir un carácter cruel y punitivo -activando todas las protecciones constitucionales y procesales que ello conlleva- si la persona pierde la capacidad de cumplir con lo ordenado o si se torna evidente que la persona no cumplirá.

Recapitulando y resumiendo, al momento de imponer desacato, el juez debe considerar, en primer lugar, si la intención es: (1) compeler mediante un desacato civil a que la persona cumpla con lo ordenado, (2) castigar mediante un desacato criminal a la persona por su incumplimiento o (3) ambas. Si se quiere el desacato civil, es preciso tener presente, en esa etapa inicial, --antes de emitir la orden de mostrar causa--, si es realmente viable la imposición de ese tipo de desacato. Vale recordar que este se caracteriza por la capacidad de la persona de cumplir con lo ordenado y dejar sin efecto o acortar la sanción impuesta cumpliendo con la orden emitida por el tribunal. Si la persona no puede cumplir con la orden, no podría ser hallada incursa en desacato civil; encarcelarla para obligarla a un cumplimiento imposible sería abusivo. Es por eso que, en la vista de desacato civil, es imprescindible que el tribunal haga una determinación sobre si la persona tiene la capacidad de cumplir con lo ordenado antes de encontrarla incursa en desacato civil. Incluso, si una persona encarcelada por desacato civil, o castigada mediante la imposición de multa periódica, pierde la capacidad de dejar sin efecto el desacato, ya no se justificaría el encarcelamiento por desacato civil y procedería su excarcelación o dejar sin efecto la multa impuesta. Para observar esta norma, es necesario que el juez dé seguimiento al caso, citando vistas de seguimiento, solicitando a las partes que informen al tribunal si la orden ha sido cumplida o no, y especificando en el auto de prisión provisional cómo la persona castigada con pena de cárcel indefinida podría ser excarcelada. En la jurisdicción federal se ha resuelto que es posible imponer multas pagaderas a la parte perjudicada, a modo de indemnización, a través de la imposición de un desacato civil. En la jurisdicción de Puerto Rico, eso no ha sido resuelto, aunque tampoco ha sido prohibido.

Es crucial tener claro lo anterior, pues una pena de cárcel o multa pagadera al Estado, que no pueda ser dejada sin efecto por la persona mediante el cumplimiento con la orden, solo puede ser impuesta a través del desacato criminal mediante la celebración de un procedimiento criminal que garantice todos las protecciones procesales y derechos constitucionales correspondientes. Si se emite la orden de mostrar causa por la cual la persona no deba ser hallada incursa en desacato civil, llegado el día de la vista, y se determina que la persona no puede cumplir lo ordenado y solo podría ser castigada mediante desacato criminal, entonces la notificación podría ser insuficiente y podría incluso surgir un problema de autoincriminación.

A los efectos de realizar este análisis, se propone seguir los lineamientos siguientes:

La competencia municipal

El artículo 2.017 de la Ley núm. 201-2003, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, según enmendada (Ley núm. 201-2003), 4 LPRA § 24o, establece las facultades generales de jueces, e incluye en su inciso (j) la facultad de castigar por desacato. De acuerdo a la discusión antes expuesta, la penalización por un desacato criminal ordinario, al amparo del poder inherente de los tribunales, requiere la celebración de un proceso criminal completo, a través de un juicio que contenga todas las protecciones procesales que caracterizan a los juicios por delitos menos graves, aunque los jueces pueden diseñar su propio proceso, siempre y cuando garanticen los derechos correspondientes.

El artículo 5.004 de la Ley núm. 201-2003, 4 LPRA § 25d, enumera los asuntos comprendidos en la competencia municipal. En su inciso (b), este artículo especifica los asuntos en lo criminal comprendidos en la competencia municipal y no incluye la celebración de juicios por delitos menos graves. De conformidad con el artículo 5.003 de esta Ley, 4 LPRA § 25c, dicho procedimiento corresponde a la competencia de los jueces superiores. Por ende, los jueces municipales no tienen competencia para celebrar juicios por delitos menos graves. En conclusión, el juez municipal tampoco tiene competencia para penalizar por desacato criminal ordinario, sino que solo puede emitir la orden de mostrar causa por la cual la persona no deba ser castigada por desacato criminal ordinario o emitir la orden de arresto con fianza, y remitir el caso a Sala Superior, tal y como sucede cuando se determina causa probable en regla 6, supra. Si aun así el juez municipal entiende, en el ejercicio de su discreción, que puede celebrar el proceso, entonces debe observar todas las protecciones procesales y constitucionales características de un juicio.

¿El poder inherente para castigar por desacato criminal incluye el poder de archivar? ¿O procede determinar que no se encuentra incurso en desacato? Por otro lado, ¿es correcto archivar al amparo de la Regla 247(b), 34 LPRA Ap. II, R. 247(b), casos de desacato criminal ordinario a pesar de que no esté presente el fiscal? ¿O procede hallar no culpable a la persona?

¿Debe comparecer la persona representada por un abogado? ¿Qué procede, si comparece sin abogado? ¿Procede reseñalar como suele hacerse en los juicios por delitos menos graves? ¿Y si nunca contrata abogado? ¿Procede evaluar autorrepresentación? ¿Procede realizar el proceso de renuncia al derecho a no autoincriminarse? ¿Procede designar abogado de oficio, aunque no cumpla con los requisitos de indigencia?

Si una parte solicita al tribunal que se encuentre, a la otra parte, incursa en desacato civil, ¿procede que se emita una orden de mostrar causa contra la otra parte o que se le cite? Si se le cita solamente, y la persona habla, ¿se puede citar a otra vista para desacato criminal en Sala Superior? ¿Se habrá violado su derecho a no autoincriminarse? ¿Se le debe advertir, al citarla, que su alegado incumplimiento podría dar base a la imposición de desacato criminal, por lo que se le aconseja comparecer representada por un abogado, basado por su derecho a no autoincriminarse? ¿Es válido advertirle que puede ser “hallada incursa en desacato civil o, en la alternativa, en desacato criminal”? ¿Cuánta información debe incluir la orden de mostrar causa?

Si se emite una orden de mostrar causa por la cual la persona no deba ser hallada incursa en desacato criminal, ¿la vista a la cual es citada debe ser el juicio en Sala Superior? ¿Se puede celebrar en Sala Municipal una vista de mostrar causa que haga las veces de vista de determinación de causa probable y luego decidir si referir a juicio a Sala Superior? ¿Se habrá violado el derecho de la persona a no autoincriminarse? Es decir, cuando se emite una orden de mostrar causa por la cual la persona no deba ser hallada incursa en desacato criminal, ¿procede citar la vista/juicio a Sala Superior desde que se emite la orden, sin pasar antes por la Sala Municipal? Si la orden de mostrar causa es diligenciada debidamente y la persona tampoco asiste, ¿procede emitir una orden de arresto o dos órdenes de arresto: una correspondiente al desacato original y otra a la incomparecencia? ¿Qué prueba debe recibir el juez superior en un caso de desacato criminal referido por la Sala Municipal; se convierten los funcionarios de Sala Municipal, incluyendo al juez municipal, ¿en testigos? ¿Cómo podría lograrse que se inicie el procedimiento mediante presentación de denuncia como tal? ¿Tendría el juez que convertirse en querellante? ¿La jurisprudencia federal reciente, que exige que el desacato criminal ordinario se imponga mediante un procedimiento criminal completo, invalida la jurisprudencia local que flexibilizó el proceso hace ya varias décadas para, por ejemplo, permitir que la orden de mostrar causa sustituya la presentación de denuncia?

¿Cómo puede el juez municipal utilizar la herramienta del desacato para hacer valer sus órdenes sin depender del juez superior? ¿Sería conveniente recurrir a la orden de mostrar causa por la cual la persona no deba ser hallada incursa en desacato civil con miras a imponer una pena indefinida o una multa pagadera a la otra parte? ¿Y si no se puede diligenciar la orden de mostrar causa porque se trata de una persona sin hogar? ¿Y si se diligencia la orden de mostrar causa, pero, como quiera, la persona no comparece? Si el juez municipal contemplara imponer un desacato civil y penalizarlo con una multa pagadera a la otra parte, ¿Cómo se calcularía el monto? ¿Estaría atendiendo la Sala Municipal un pleito de daños y perjuicios, sin proveer a las partes el trámite regular que caracteriza a los juicios civiles ante Sala Superior? ¿Una multa pagadera a la otra parte cumple con la definición de desacato civil?

Si se encuentra a la persona incursa en desacato civil y se le impone una pena de prisión indefinida, ¿qué lenguaje podría incluirse en el dictamen o el auto de prisión provisional para especificar cómo la persona podría ser excarcelada (teniendo en cuenta como ejemplo los casos de incumplimiento con pensión alimentaria, que se especifica la cuantía con cuyo pago la persona puede ser excarcelada)?

Conclusiones

La imposición incorrecta de un desacato no solo podría constituir una violación de derechos constitucionales que dé paso a una demanda, sino que también podría considerarse como una violación a los cánones de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, que amerite la imposición de sanciones disciplinarias al juez que la impuso. En este escrito, no se pretende alcanzar ni imponer conclusiones que pudieran ser interpretadas como una interferencia con el poder inherente que algún juez entienda que posee. En cambio, la intención es invitar al análisis exhaustivo de este asunto. Se entiende que el curso de acción más prudente, para evitar la imposición incorrecta de un desacato, con la consecuencia de restringir ilegalmente la libertad de una persona e incurrir, a su vez, en una falta disciplinaria, es observar la mayor protección procesal posible a la persona que presuntamente desacató alguna orden del tribunal, incluyendo contar con la presencia de la representación legal de la persona.

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