SJ Magistrado Acosta, desde hace algún tiempo y de manera recurrente se escucha hablar de la justicia constitucional, jurisdicción constitucional, guardián de la Constitución, entre otros términos, y cuando hablamos del fenómeno jurídico al que denominamos justicia constitucional, nos preguntamos, ¿cuál es la realidad a la que hacemos referencia? ¿hay alguna distinción de esas palabras que utilizamos como sinónimos?
HA Considero que cuando hablamos de justicia constitucional, jurisdicción constitucional y guardián de la Constitución estamos haciendo referencia a cuestiones parecidas y relacionadas, pero que no encierran el mismo contenido. La justicia constitucional se refiere a toda la estructura vinculada a la protección de la supremacía constitucional, de los derechos fundamentales y el orden constitucional. En este sentido, resulta útil recordar la clasificación de las garantías de los derechos fundamentales elaborada por Antonio E. Pérez Luño. Para este autor, hay garantías institucionales, como el defensor del pueblo, normativa como la reserva de ley orgánica para regular los derechos fundamentales y jurisdiccionales, como el amparo.
En cambio, la jurisdicción constitucional hace referencia al Tribunal Constitucional y a los tribunales del orden judicial competentes para conocer procesos constitucionales. Así, por ejemplo, en nuestro país, el Tribunal Constitucional conoce de varios procesos, entre los que destaca el control abstracto de constitucionalidad. Mientras que los tribunales de primera instancia, el Tribunal Superior Administrativo y el Tribunal Superior Electoral conocen de la acción de amparo. En el caso particular del amparo especial denominado hábeas. corpus corresponde conocerlo a los jueces de primera instancia penal.
La expresión guardián de la Constitución, generalmente se asocia al Tribunal Constitucional, aunque lo correcto sería asociarla a cualquier tribunal que conoce procesos constitucionales.
SJ Magistrado Acosta, desde hace algún tiempo y de manera recurrente se escucha hablar de la justicia constitucional, jurisdicción constitucional, guardián de la Constitución, entre otros términos, y cuando hablamos del fenómeno jurídico al que denominamos justicia constitucional, nos preguntamos, ¿cuál es la realidad a la que hacemos referencia? ¿hay alguna distinción de esas palabras que utilizamos como sinónimos?
HA Esta cuestión es muy debatida por la doctrina latinoamericana. Por esta razón, solo haré referencia a los procesalistas importantes que ya fallecieron. Para mí, la gran figura del derecho procesal constitucional fue el jurista austríaco Hans Kelsen (Praga, 1881- Berkeley, California, 1973). Este autor fue quien defendió con mayor ahínco la necesidad de un Tribunal Constitucional, en una época en que estos no existían y pocos juristas creían en él.
Basta recordar la trascendente polémica que sostuvo con el jurista alemán Karl Schmitt, en el año 1931. En este debate, Kelsen planteó que el Tribunal Constitucional era el órgano adecuado para controlar a los poderes públicos; mientras que Schmitt sostenía que era al Jefe de Estado a quien correspondía ejercer esta competencia. Ahora bien, donde se revelan los aportes más significativos al derecho procesal constitucional es en su ensayo titulado: Las Garantías Jurisdiccionales de la Constitución. Este texto tiene su origen en una ponencia que tuvo el autor en la Quinta Reunión de Profesores Alemanes de Derecho Público, publicado en el idioma francés en 1928.
Esta importante obra se considera como punto de partida de la disciplina científica que hoy conocemos como derecho procesal constitucional. En ella se estudian las categorías esenciales del control abstracto de constitucionalidad, tales como, el órgano competente, el objeto de la acción, la legitimación, entre otras.
Un segundo autor que merece ser incluido es Niceto Alcalá-Zamora y Castillo (1906- 1985), jurista español que vivió muchos años en latinoamérica y que fue el primero en visualizar la existencia de una nueva disciplina jurídica que denominó Derecho Procesal Constitucional.
Pienso, igualmente, en dos eminentes procesalistas italianos: Pietro Calamandrei (1889-1956), este maestro florentino fue el primero en establecer en Italia de manera clara las bases de una jurisdicción constitucional, sobre todo a partir de su obra publicada en 1950: La illegittimitá costituzionale delle leggi nel processo civile. Y Mauro Capelletti (1927-2004), autor de la obra La jurisdicción constitucional de la libertad, en la que hace referencia a los ordenamientos alemán, suizo y austríaco.
También pienso en Eduardo J. Couture (1904-1956), jurista uruguayo autor de la obra Las garantías procesales del proceso civil.
De la República Dominicana pienso en los juristas Hernán Cruz Ayala y Juan Manuel Pellerano. El primero escribió el ensayo, intitulado: Estudio acerca de la competencia de los tribunales dominicanos en materia de constitucionalidad y el segundo, publicó varios trabajos sobre los procesos constitucionales, algunos de los cuales fueron recopilados en una obra publicada en 1991, titulada: Constitución y Política.
“Son pocos los sistemas de justicia constitucional que prevén un recurso contra las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia en materia de control difuso constitucional, como sí lo contempla el nuestro”
SJ Me gustaría continuar con una pregunta un tanto atrevida y provocadora ¿Cuándo la República Dominicana empieza a trillar la senda de la jurisdicción constitucional?
HA En nuestro país existe jurisdicción constitucional desde la fundación de la República, en la medida de que en la primera Constitución se le reconocía competencia a los tribunales del Poder Judicial para controlar las disposiciones legales aplicable a los casos que conocían. Esta afirmación se sustenta en las previsiones consagradas en artículos 34 y 125 de la Constitución del 6 de noviembre de 1844. El primero de los textos establecía que la Constitución siempre prevalecerá respecto de la ley (principio de supremacía constitucional). Mientras que el segundo prohibía a los jueces aplicar leyes contrarias a la Constitución (control difuso de constitucionalidad). Como se aprecia, en los textos constitucionales de referencia subyace la tesis desarrollada en la sentencia dictada por la Corte de Casación Federal de los Estados Unidos de América, en 1803, en el caso Marbury vs Madison, en la que se sostuvo, esencialmente, que ante la disyuntiva generada por una contradicción entre la Constitución y la ley, el juez debía optar por aplicar la primera y no la segunda.
SJ Entonces, ¿se puede hablar de una justicia constitucional con sello propio dominicano?
HA Me parece que es muy difícil que un sistema de justicia constitucional pueda tener un sello propio, es decir, que sea diferente a los demás, porque las cuestiones que se resuelven en la justicia constitucional son muy parecidas en los distintos países.
No obstante, creo cada sistema tiene su particularidad. Así, por ejemplo, son pocos los sistemas de justicia constitucional que prevén un recurso contra las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia en materia de control difuso de constitucional, como sí lo contempla el nuestro. En esta misma línea existe otra particularidad y es que el Tribunal Constitucional dominicano también puede revisar dichas decisiones cuando ella violen un precedente constitucional.
Las anteriores particularidades son muy afortunadas, pero existen otras que, lamentablemente, no lo son. Ejemplo de ello es la inexistencia de salas a lo interno del tribunal. Igualmente, no es afortunada la exigencia de un quórum de nueve votos de trece para que el tribunal pueda deliberar y decidir.
SJ Desde su punto de vista magistrado Hermógenes, ¿cuáles son las características distintivas de un sistema de justicia constitucional eficaz?
HA En sentido general, un sistema de justicia constitucional es eficaz cuando el mismo prevé procesos constitucionales adecuados para garantizar la supremacía constitucional, la protección de los derechos fundamentales y del orden constitucional. La eficacia de estos procesos depende de varios elementos, de los cuales abordaremos los que consideramos más importantes. Me parece que es esencial que exista una jurisdicción especializada, que solo se ocupe de los procesos constitucionales, ya que la especialización garantiza sentencias de calidad y cuantitativamente razonable.
Esta jurisdicción especializada no necesariamente tiene que ser un Tribunal Constitucional, ya que puede ser una Sala de la Corte Suprema, a condición de que la misma tenga total independencia, como ocurre en el modelo costarricense. Igualmente, puede ser la propia Corte Suprema, siempre y cuando solo se ocupe de procesos constitucionales.
Otro elemento tiene que ver con la estructura del tribunal, debe ser funcional. En este orden, no me parece adecuado que todas las materias sean decididas por el pleno del tribunal, de manera que conviene que existan salas con una amplia competencia, reservando para el pleno el control abstracto de constitucionalidad de las disposiciones que tiene carácter normativo y alcance general. Considero que no es favorable a la administración de la justicia constitucional exigir un cuórum irrazonable para deliberar y decidir los casos.
No menos importante es que existan las condiciones para que el juez y el tribunal puedan desempeñar sus funciones con independencia. En este aspecto juegan un papel importante dos cuestiones: la integración del órgano que elige los jueces y la inamovilidad temporal de estos últimos, es decir, durante un tiempo determinado. Vinculada a la independencia del juez está la proscripción de la reelección.
“Un sistema de justicia constitucional es eficaz cuando el mismo prevé procesos constitucionales adecuados para garantizar la supremacía constitucional, la protección de los derechos fundamentales y del orden constitucional”
SJ ¿Cumple la jurisdicción constitucional dominicana con esas características?
HA Pienso que no cumple, por varias razones. En primer lugar, nuestro tribunal tiene una estructura que le impide dictar sentencias en plazos razonables, en particular, porque no está dividido en salas, lo cual implica que el pleno es el único competente para resolver todos los casos que le llegan, incluyendo, en consecuencia, las revisiones de sentencias de amparo.
En segundo lugar, porque el quórum exigido para deliberar y decidir es muy alto: nueve votos de trece, es decir, que se requiere más de las dos terceras partes de la matrícula del tribunal.
En tercer lugar, porque el tribunal no tiene competencia para aplicar sanciones a los poderes públicos y los particulares que no ejecuten sus sentencias, contrario a lo que ocurre en otros sistemas, en los cuales el Tribunal Constitucional o la Sala Constitucional puede destituir a un funcionario público que incurra en desacato; Por último, porque para la integración del tribunal no se reserva una cuota para los jueces del Poder Judicial, cuestión que tiene mucha importancia, en razón de que, en sentido general, existe una técnica común para estructurar la sentencia del derecho común y las sentencias constitucionales, materia en la cual los jueces reciben un riguroso entrenamiento y a lo largo de su carrera tienen la oportunidad de desarrollar en la práctica dichas técnica. Lo anterior, sugiere la conveniencia de que en la matrícula del Tribunal Constitucional exista un equilibrio entre la cantidad de jueces y la cantidad de académicos y juristas destacados.
SJ Finalmente, ya en la situación actual, mirando el panorama en su amplio espectro político, económico y, obviamente, el social y su carga de desigualdades en la distribución de los bienes materiales, ¿cuáles son los retos inmediatos de la jurisdicción constitucional dominicana?
HA Los retos que tiene el Tribunal Constitucional son, esencialmente, continuar en la línea de proteger los derechos fundamentales y, particularmente, los que están vinculados a la seguridad social, en la medida que estos guardan estrecha relación con la dignidad humana, que es el valor constitucional más importante en un Estado Social y Democrático de Derecho.
Otro reto no menos importante, es lograr dictar las sentencias en los plazos previsto por la ley. Este reto no puede superarse con el solo esfuerzo de los jueces y de los servidores constitucionales, pues depende, en gran medida, de la implementación de los cambios estructurales sugeridos en la respuesta dada a la pregunta anterior, a los cuales me remito.