Vol. 2, No. 18, diciembre 2020
ISSN (Impreso): 2305-2589 • ISSN (en línea): 2676-0827
Sitio web: https://saberyjusticia.enj.org
The principle of professional honesty in its three dimensions: neuralgical value for the achievement of sustainable justice
Escuela Nacional de la Judicatura
Cómo citar: Broun Isaac, J. (2020). El principio de honestidad profesional en sus tres dimensiones: valor neurálgico para la consecución de una justicia sostenible. Revista Saber y Justicia,2. (18). 104-141. https://saberyjusticia.enj.org
En este trabajo de investigación, se analiza el principio de honestidad profesional, con base en el Código IEJ, en sus dimensiones cognitiva, conductual y afectiva, así como su alcance y convergencias con otros principios éticos. Se estudia dicho valor en tanto principio ético y garantía constitucional, que se erige con jerarquía suprema, en procura del alcance de una justicia sostenible, exigiendo a los jueces y demás operadores de justicia las conductas y las actuaciones que pongan de manifiesto su verticalidad moral, tanto en sus vidas públicas como privadas. Esto mediante la rendición de cuentas, la legitimación de sus decisiones con elevada honestidad intelectual y el accionar imparcial e independiente. Se analizan las consecuencias del incumplimiento de este principio y, finalmente, se presentan resultados sobre el índice de la percepción de confianza y de credibilidad de la sociedad en torno al Poder Judicial y la Procuraduría, imprescindible para el alcance de la paz y la armonía social, cuya concordancia materializa el objetivo 16 de la Agenda 2030 de la ONU: la construcción de sociedades pacíficas.
In this research work, the principle of professional honesty is analyzed based on the IEJ Code in its cognitive, behavioral and affective dimensions, as well as its scope and convergences with other ethical principles. This value is studied as an ethical principle and constitutional guarantee that is erected with supreme hierarchy, in order to achieve sustainable justice, demanding from judges and other justice operators the behaviors and actions that show their moral verticality, both in their public and private lives. This through accountability, the legitimation of their decisions with high intellectual honesty and impartial and independent action. The consequences of non-compliance with this principle are analyzed and, finally, results are presented on the index of the perception of trust and credibility of society around the Judiciary and the Attorney General’s Office, essential for the achievement of peace and social harmony, whose Agreement materializes goal 16 of the ONU 2030 Agenda: the construction of peaceful societies.
Palabras clave: Ética judicial; honestidad; independencia; coherencia procesal.
Keywords: Judicial ethics; honesty; independence; procedural coherence.
En el año 2020, se inicia la década de acción para la consecución de los objetivos mundiales de la Agenda 2030, trazada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para el desarrollo sostenible. En lo que atañe al sector justicia, se tiene como reto la consecución de la meta 16ª, que se centra en la promoción de sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, la provisión de acceso a la justicia para todos y la construcción de instituciones responsables y eficaces a todos los niveles.
Este objetivo, al igual que todos los que componen la Agenda 2030, persigue alcanzar el bien común, cuyo valor representa la razón de ser del servicio público, lo que le ubica en el marco de la ética social. Por ello, la ética es indispensable en el servicio público, pues al dirigirse al bienestar general debe responder a parámetros de acciones encaminadas al alcance del bien colectivo.
La identificación de estos parámetros y conductas es propia de la ética. Los servidores públicos encuentran su razón de ser en la sociedad a la que sirven y de la cual forman parte; por ello, que las personas esperan observar cualidades especiales en aquellos que prestan servicios y administran el erario. Por vía de consecuencia, la función pública contemporánea se encuentra regulada por principios éticos de obligada observancia por parte de los servidores públicos, quienes están sujetos al cumplimiento estricto de principios, tales como: independencia, imparcialidad, prudencia, transparencia, vocación de servicio, honestidad, entre otros.
A lo interno de los poderes judiciales, su cumplimiento se manifiesta a través de los juzgadores, en su accionar jurisdiccional, y servidores judiciales administrativos, en las operaciones de tramitación, cuyo ejercicio conjunto repercute en la libertad, bienes, satisfacción de derechos e intereses particulares y colectivos.
El principio de honestidad juega un papel preponderante dentro de los poderes judiciales, ya que su presencia en las actuaciones del juez constituye una garantía para la buena administración de justicia, de lo que indiscutiblemente depende la solución de los conflictos de manera independiente e imparcial, mediante decisiones justas, equitativas y razonables, lo que coadyuva al alcance de una justicia sostenible.
Es bien sabido que la impartición de justicia, por su naturaleza, es de interés público y que es su esencia garantizar, proteger y evitar violaciones a derechos; por tanto, la honestidad en el sector justicia constituye una condición fundamental para el logro de la evolución democrática de las naciones y la sostenibilidad de la justicia.
La importancia de la honestidad en la administración pública hace que hoy día se le conciba como principio ético constitucional, consagrado en las Constituciones de Iberoamérica y en el Código Iberoamericano de Ética Judicial (Código IEJ), los cuales deben ser observado por todos los servidores judiciales, en el ejercicio de sus funciones, de cuyo incumplimiento se derivan consecuencias disciplinarias y ordinarias. En virtud de lo anterior, constituye una obligación indelegable e ineludible de los integrantes de los poderes judiciales actuar en apego irrestricto a la honestidad profesional, porque de ello depende la seguridad jurídica, credibilidad, imagen, prestigio y sostenibilidad de la justicia.
No obstante, la comunidad internacional no tiene una percepción positiva en relación a la honestidad de los servidores públicos. Existe una proyección tímida en el índice de percepción de la corrupción (IPC), así lo resalta Transparencia Internacional, en uno de sus últimos informes, en el que concluye: “La corrupción está en el centro de la reciente crisis social y política en Chile, que alcanza el 67, en el IPC de 2019, un declive significativo desde 2014. Chile recientemente alcanzó un punto de inflexión en la lucha contra la corrupción; con un puntaje de 26, Guatemala disminuyó en siete puntos desde 2012; con un puntaje de 40, Guyana mejora el IPC desde 2012, Ecuador aumentó siete puntos desde 2016, obtuvo un puntaje de 38, en el índice del año 2019” (Transparencia Internacional. 2019).
En lo que respecta a la República Dominicana, en marzo de 2020, los Estados Unidos acusó al gobierno de práctica de corrupción por limitar la independencia del Poder Judicial para conocer y sancionar actos de corrupción (El Caribe, 2020); lo que días después fue corroborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
En esa misma línea, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en el informe sobre calidad democrática, en la República Dominicana, aborda el tema de la percepción de confianza ciudadana en los poderes judiciales de República Dominicana, América Latina y el Caribe, durante el período 2004-2018, al demostrar que en el año 2004 República Dominicana presentó un mayor nivel de confianza en el Poder Judicial que el promedio de países de América Latina y el Caribe, en ese entonces, la confianza en esta rama del Estado se situó en un 52%. Sin embargo, para 2018 cayó hasta el 21%, por debajo del promedio regional de 24%. Si bien el promedio regional también cayó ligeramente durante el periodo estudiado, el país experimentó un aumento mucho más marcado de la desconfianza en el Poder Judicial (ONU, 2019, p. 96).
La Comisión Iberoamericana de Ética Judicial reconoce que la sociedad enfrenta una crisis de legitimidad de sus autoridades, en particular de los poderes judiciales, exhortando a revertir esta situación sin conformarse solo con el derecho, sino al hacer un llamado a la conciencia ética de los jueces, orientado a un compromiso de excelencia. (Código Iberoamericano de Ética Judicial, comentado, 2019, p. 126).
Ante estos datos estadísticos y pronunciamientos, cabe preguntarse: ¿A qué se deben estos altos niveles de percepción de deshonestidad en el Poder Judicial? ¿Desconfía la sociedad del Poder Judicial? ¿Cuál es el nivel de desconfianza? ¿Cuáles factores inciden en esta percepción de deshonestidad?
Para responder a ello, hemos dividido en 3 capítulos el presente monográfico. El principio de honestidad profesional en sus tres dimensiones: valor neurálgico para la consecución de una justicia sostenible tiene por objeto el análisis del principio de honestidad profesional en sus tres dimensiones: conductual, cognitiva y afectiva, enfocado en la labor del juez, como servidor público y como persona, con base en disposiciones del Código Iberoamericano de Ética Judicial, en sus artículos 79 al 82. El primer capítulo: aspectos básicos sobre el principio de honestidad; el segundo capítulo: el principio de honestidad profesional en la administración de justicia, en el que abordamos tópicos relativos a la dimensión conductual del principio de honestidad; y el tercer capítulo: la persona juzgadora frente al principio de honestidad, en el que se desarrollan temas relacionados con las dimensiones cognitiva y afectiva del aludido principio ético.
Analizar el principio honestidad en sus tres dimensiones, como valor neurálgico para la consecución de una justicia sostenible.
Conceptualizar sobre el principio de honestidad, nociones, importancia y sus dimensiones.
Establecer convergencias entre el principio de diligencia y otros principios éticos.
Analizar el principio de honestidad como principio y garantía judicial.
Analizar el principio de honestidad profesional en la administración de justicia.
Incentivar la reflexión sobre la conducta de los juzgadores de cara al principio de honestidad.
Indagar sobre el sistema sancionador por acciones deshonestas.
Investigar los factores que inciden en los niveles de percepción de deshonestidad en torno al Poder Judicial, sus causas y consecuencias.
La deontología es el conjunto ordenado de deberes y de obligaciones morales que tienen los profesionales de una determinada materia. La deontología es conocida también bajo el nombre de Teoría del Deber, del deber ser y al lado de la axiología, es una de las dos ramas principales de la ética normativa. A semejanza de lo que sucede con los conceptos de bioética y ética médica, es común encontrar que no se distingan claramente los límites entre la ética y la deontología (Atienza, 2003, p. 43).
El filósofo español Manuel Atienza (2008) en; ¿Por qué no un código deontológico para jueces?, señala las profesiones como las razones que explican la importancia de la ética aplicada: a) el pragmatismo que impregna nuestra cultura y forma de vida: importa que las cosas funcionen, que resuelvan problemas; b) la complejidad creciente de las profesiones, que afecta no solamente a cuestiones técnicas, sino también éticas; c) la desorientación que la complejidad de la sociedad contemporánea y el cambio acelerado generan (Atienza, 2003, p. 43); este también establece que un código deontológico ha de tener como objetivo regular una profesión con el objetivo de fomentar la excelencia entre quienes la ejercen, porque de esa forma se incrementan también los beneficios de los usuarios de la administración de justicia y mejora, en su conjunto, el funcionamiento del sistema jurídico (p. 24).
Hoy día la ética judicial es definida como “el conjunto de principios y normas al que se debe sujetar la conducta de los administradores de justicia; vale decir, de los jueces, secretarios y demás servidores administrativos, donde se debe incluir todo actor que participa de alguna manera en la administración de justicia (Ministerio Público, abogados defensores, etc.)” (CNRJ, p. 218). En el ámbito institucional, la ética se refleja y promueve mediante el cumplimiento de principios éticos que son más que núcleos concentrados de optimización de la ética judicial, los cuales regulan el accionar de las personas servidoras judiciales, entre los que se pueden mencionar: conciencia funcional, disciplina, legalidad, credibilidad, honestidad profesional, entre otros.
Nociones e importancia de la honestidad. El concepto honestidad viene de las raíces latinas honestitas, honestitatis, sustantivo formado a partir del sustantivo honos, honoris, cuyo significado es honor, testimonio de consideración y estima. Ya que honos era el premio dado públicamente al individuo cuando se consideraba decente y recto. De allí, los honesti (del adjetivo honestus, honesta, honestum) eran las personas honradas por el pueblo con un cargo público. Por lo tanto, el concepto etimológico de este vocablo es el premio al carácter o virtud de quien era honrado y honorable (Diccionario, 2020).
William Morris (1973), en The heritage illustrated dictionary of the English language, afirma que la honestidad es la capacidad o condición de ser honesto, íntegro, creíble y sincero. Este autor define como honesto a aquella persona que no miente, no hace trampa y no toma ventaja injustamente. Además, dice que es honorable, creíble. No se caracteriza por decepcionar o defraudar; es genuino, manifiesta integridad y verdad. No es falso. Cabe destacar otras definiciones de honesto como razonable, justo, honrado.
Cuando se actúa con honradez en el trabajo, la persona refleja su ética, procediendo acorde con las reglas institucionales. Los resultados de esta conducta son notorios, ya que la gente confía en las personas honestas, lo cual les da oportunidad de recibir proyectos o funciones que les permiten desarrollarse tanto a él mismo como a la institución en la que se desempeña; a ello se ha denominado honestidad profesional.
En el ámbito del sector justicia, tenemos el Código IEJ, que en su artículo 79 establece cuál es la importancia del principio de honestidad profesional al indicar que la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confianza de los ciudadanos en la justicia y que contribuye al prestigio de la misma, pero no establece que debe entenderse por ese concepto, lo que resulta necesario para interpretar su alcance y comprender la manera de ponerlo en práctica.
Significa esto que la importancia de la honestidad profesional estriba en que este valor en la conducta del juez inspira la confianza pública en el sistema judicial y en la integridad del Poder Judicial, de extrema necesidad en una sociedad democrática moderna, por lo que es esencial que los jueces, tanto individual como de forma colectiva, respeten y honren las funciones jurisdiccionales como una encomienda pública y luchen para aumentar y mantener la confianza en el sistema judicial (ONU, 2019). Por ello, la virtud de la honestidad juega un rol fundamental en la vida laboral. La falta de ella se verá plasmada en los resultados que se reflejen en los productos o servicios (Los principios de Bangalore sobre la conducta judicial, 2002).
De los preceptos descritos, se observa que el concepto honestidad puede ser abordado desde diferentes dimensiones: la cognitiva: que se manifiesta a través del conocimiento, conocida como honestidad intelectual; la conductual: relacionada con el comportamiento de quien posee el valor; y, la afectiva: orientada a lo que la honestidad inspira y provoca en la persona y en la sociedad.
El Código IEJ ofrece un catálogo de principios que, en buena medida han sido plasmados en códigos vigentes, a nivel de Iberoamérica. Entre estos, el principio de honestidad profesional juega un rol preponderante en la labor judicial. Esta notoria relevancia se evidencia en la estrecha relación que el mismo conserva con casi la totalidad de los principios éticos que componen la lista, como se observa en la siguiente tabla.
La honestidad, al igual que los demás principios éticos, se puede manifestar en la vida de los seres humanos, en diferentes niveles: en su comportamiento, en sus pensamientos, conocimientos y en su sentir, existiendo una relación lógica entre cada dimensión. Estos niveles han sido clasificados en el campo de la psicología y la pedagogía en tres dimensiones que facilitan su medición y la determinación del nivel de cumplimiento.
Estas dimensiones son: la cognitiva, que se expresa a través del conocimiento; la conductual, relacionada con el comportamiento de quien posee el valor y que se expresa mediante acciones concretas que materializan el principio o el valor, y la afectiva, orientada a lo que genera, inspira o provoca el principio en la vida del individuo y en la sociedad.
El siguiente organigrama presenta el principio de honestidad dividido en sus tres dimensiones, relacionando el mismo, con los demás principios éticos que con él convergen en cada una de ellas, con base en el contenido de la tabla anterior.
De los Códigos de Ética Judicial. En la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Santo Domingo, República Dominicana, en junio de 2006, se aprueba el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial (reformado el 2 de abril de 2014 en la XVII Reunión Plenaria de la Cumbre Judicial Iberoamericana, Santiago, Chile), instando a los Estados Partes a formular sus códigos de ética, acorde con el contenido de este modelo. Este código contempla en sus artículos del 79 al 82, el principio de honestidad profesional, el cual prevé lo siguiente:
La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confianza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma; el juez tiene prohibido recibir beneficios al margen de los que por derecho le correspondan y utilizar abusivamente o apropiarse de los medios que se le confíen para el cumplimiento de su función; el juez debe comportarse de manera que ningún observador razonable pueda entender que se aprovecha de manera ilegítima, irregular o incorrecta del trabajo de los demás integrantes de la oficina judicial; el juez debe adoptar las medidas necesarias para evitar que pueda surgir cualquier duda razonable sobre la legitimidad de sus ingresos y de su situación patrimonial.
Vigo expone las razones para justificar la elaboración de un código de ética judicial:
a) Resolver dudas sobre el comportamiento judicial; b) avalar determinados comportamientos de los funcionarios judiciales, para que estos no se muestren como arbitrarios; c) distinguir entre los buenos y los malos jueces, según se ajusten o no a los parámetros que constituyen el modelo del buen o mejor juez […] (CIEJ, 2020).
Por estos y otros motivos, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de su misión institucional, su fortalecimiento, renovación y efectividad, el Poder Judicial dominicano persigue orientar a todo su capital humano por el camino de la responsabilidad, la dirigencia y la conciencia funcional e institucional; pero, sobre todo la honestidad. En estos principios, se basa el servicio que el sistema de justicia le debe a la sociedad.
Consecuentemente, la Suprema Corte de Justicia dominicana, mediante su Resolución núm. 2006-2009, del 30 de julio del año 2009, aprueba el Sistema de Integridad Institucional (SII), a manera de Código de Comportamiento Ético, el cual establece la normativa sobre el comportamiento exigido a los servidores judiciales y la forma de hacer operativa su conducta, en correspondencia con los principios éticos institucionales. Dicho código, con respecto al principio de honestidad, indica en su punto 10 que:
Es el atributo que refleja el recto proceder del individuo, que le permite actuar con decencia, recato y pudor, por tanto, los servidores judiciales deben comportarse de manera tal que ningún observador razonable pueda entender que se aprovecha de forma ilegitima o incorrecta del trabajo de los demás servidores; deben adoptar medidas necesarias para impedir que surjan dudas razonables sobre la procedencia de su patrimonio; exhibir una vida pública y privada coherente con los valores y principios éticos.
La honestidad profesional constituye una de las garantías mínimas que forman parte sustancial del debido proceso sustantivo, es decir, su observancia incide significativamente en que las partes concurran a los procesos judiciales en condiciones de igualdad, respeto de derechos y garantías; por ello, es parte del bloque de constitucionalidad y de convencionalidad.
Expresamente, la Constitución dominicana de 2010 no contempla el principio de honestidad, pero sí el de imparcialidad e independencia, estándares que representan su esencia. El artículo 69, de la misma, consigna que toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las gaghrantías mínimas siguientes: 2. el derecho a ser oída […] por jurisdicción independiente e imparcial […].
Lo anterior implica que el principio de honestidad se erija como un derecho de categoría suprema, por lo que, todo acto o decisión ejecutada de manera deshonesta resultaría ser contrario/a a la Constitución y, por tanto, devendría en nulo de pleno derecho, en atención al artículo 6 del texto constitucional en cuestión, para lograr con ello, el ideal de la justicia: solución de conflictos de forma justa mediante decisiones fiables […]. Por esto, la Alta Corte del Poder Judicial dominicano precisó “La independencia y la imparcialidad del juzgador constituyen conceptos íntimamente relacionados entre sí. Por su independencia, el juez solo se encuentra sometido a la Constitución y a la ley, encierra un aspecto externo y orgánico referido al Poder Judicial frente a los demás poderes del Estado y frente a los denominados grupos de presión…” (Resolución No. 1920-2004). Por eso, la administración pública se encuentra conformada por un conjunto de órganos y entes públicos que de manera continua e ininterrumpida satisfacen las necesidades colectivas e individuales de las personas; así se concibe el Poder Judicial como un órgano independiente en todos los sentidos (art. 151 de la Constitución); esto no ocurre en el caso del Ministerio Público (órgano de investigación y persecución), ya que se encuentra inserto en el Poder Ejecutivo como sucede en el sistema mexicano, francés, alemán y estadounidense.
En ese orden de ideas, la Comisión IDH, en Corrupción y derechos humanos: estándares interamericanos, considera que los Estados deben adoptar medidas institucionales que les permitan ejercer sus funciones con garantías de independencia. Las garantías deben estar dirigidas a proteger tanto la labor de los Poderes Judiciales como de todas las instituciones relevantes, en particular los ministerios públicos y las defensorías públicas (2019, p. 124); también señaló que “la impunidad y la corrupción menoscaban la confianza de la ciudadanía en las autoridades, lo cual exacerba el clima de violencia. Es un problema que permea desde las policías, las instituciones de justicia, muchas procuradurías, y genera una percepción generalizada de impunidad” (p. 58). La Comisión IDH lo exige, porque esta administración debe estar sujeta a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación; así lo establece nuestra Constitución, en su artículo 138, principios que de igual manera rigen este importante órgano en toda Latinoamérica.
Por otro lado, en el marco supranacional, contamos con que la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal (art. 10); el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de 1966, contempla que “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial… (art. 14.1); y la Convención Americana de Derechos Humanos tampoco contempla taxativamente el principio de honestidad; pero expresa, en su artículo 8.5, que: el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia, a fin de lograr el desarrollo de procesos judiciales libres de móviles espurios, uno de los objetivos del principio de honestidad.
El referido texto, en su artículo 27, establece en lato sensu, que las garantías judiciales, dentro de las que quedan incluidas la independencia, imparcialidad e igualdad ante la ley y entre las partes, no son objeto de suspensión so pretexto de ninguno de los estados de excepción (caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la nación), lo que indica que las aludidas garantías que materializan el principio de honestidad, entiéndase, igualdad, independencia e imparcialidad, forman parte del núcleo duro de los derechos fundamentales, dada su importancia capital para la sostenibilidad de las naciones y de la propia justicia.
En este mismo plano, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, ratificada por el Estado dominicano, en fecha 6 de febrero de 1999, hace referencia al principio de honestidad de forma expresa, en su artículo 5, al establecer que: Con el objeto de combatir la corrupción cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, promoverá, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos.
Es preciso agregar, que la Corte IDH respecto al estándar de independencia e imparcialidad ha juzgado que:
Los tribunales internos que resolvieron los recursos judiciales presentados por el señor Ivcher no satisficieron los requisitos mínimos de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 8.1 de la Convención como elementos esenciales del debido proceso legal, lo que hubiera permitido la obtención de una decisión adecuada a derecho. En tal virtud dichos recursos no fueron efectivos (IDH, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, 2001).
Esta norma, instituida por Ley Núm. 76-02, modificada por Ley núm. 10-15 (en lo adelante CPP), establece en su principio 5, entre otros aspectos, que: “Los jueces solo están vinculados a la ley. Los jueces deben actuar en forma imparcial y son independientes de los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial o de los particulares”.
independientes de los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial o de los particulares”.
[...] se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley, garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.
Por esta razón, la valoración de las pruebas por parte del juzgador tiene que ser con imparcialidad, honestidad, transparencia, razonabilidad, exenta de arbitrariedad, en el entendido de que los juzgadores son y deben ser terceros imparciales, solo atados al imperio de la ley (Sentencia núm. TC/0616/18).
La Sentencia No. TC/0362/19, del Tribunal Constitucional dominicano, constituye un logro en el combate contra la corrupción, en materia penal, ya que fija el precedente constitucional de que las acciones contra la corrupción administrativa pueden ser encausadas por el querellante de manera particular, sin el Ministerio Público (se modifica el artículo 85, del CPP) lo que resulta interesante porque crea una apertura al acceso a la justicia contra la sombra de la honestidad: la corrupción.
Es aún más interesante saber, que la fuente material y los fundamentos de los accionantes en esta trascendental jurisprudencia son: la falta de independencia, inercia y arbitrariedad del Ministerio Público, la importancia de generar conciencia entre la población, la gravedad de los casos de corrupción, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción (Sentencia Núm. TC/0362/19. pp. 10-23).
Transparencia Internacional y el Banco Mundial consideran como corrupción el “uso de una posición pública para la adquisición de beneficios ilegales” (ONU, 2020), también puede ser definida como toda conducta ejercida tanto por particulares como por los servidores públicos, que se desvía de los deberes regulares a la función encomendada, utilizando su posición de poder con el fin de servir a intereses particulares u obtener beneficios personales.
La corrupción ha sido siempre un tema de actualidad, relevancia y preocupación, que se manifiesta de distintas maneras a nivel internacional, sea mediante el tráfico de influencias, contrabando, soborno, peculado, uso privado de bienes públicos, entre otros.
La CIDH, en Corrupción y derechos humanos: estándares interamericanos, estima que los principales factores que facilitan la corrupción institucional son: a) amplio espacio de discrecionalidad en la toma de decisiones por parte de agentes estatales; b) falta de control de los actos de la autoridad, lo que se basa en poca transparencia y rendición de cuentas en torno a las decisiones adoptadas por la autoridad, así como en la naturaleza secreta de la corrupción; c) alto nivel de impunidad, ello permite que actos o sistemas de corrupción operen sobre la base de garantías de que el costo de la corrupción es ampliamente superado por los beneficios obtenidos; la impunidad se garantiza en la medida que los actos no se investigan y si se investigan no se sancionan y si se sancionan, las consecuencias son desproporcionadas en relación al beneficio obtenido por el infractor. Esta amplia discrecionalidad, sin el debido control y rendición de cuentas, es fuente de posibles actos de corrupción (2019, p. 53).
Los estudios sobre la corrupción demuestran que los derechos humanos más afectados son los económicos y los sociales, entre estos, el derecho a la alimentación y, a la salud individual, por un lado, y por el otro, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad. En el primer caso, los derechos son afectados por el Poder Ejecutivo, mientras que, en el segundo, por el Poder Judicial y el Ministerio Público (Montoya, 1919, p. 259); por ello, la presente investigación tiene como principal objetivo medir el nivel de percepción de honestidad de la ciudadanía en torno a estos dos órganos y a determinar sus causas.
Las prácticas de corrupción afectan el ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales, tanto en su dimensión individual como en su dimensión colectiva, sea de manera directa, indirecta o difusa. En esa perspectiva, casi todos los derechos fundamentales son afectados de una u otra manera. El daño que ocasiona este flagelo no solo actúa sobre el desarrollo económico y la confianza ciudadana, sino también sobre los sectores más vulnerables de la sociedad, que son los más afectados por los desvíos de fondos y manejo inadecuado de procesos judiciales.
La gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y la seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible, obliga a los estados a tomar medidas rigurosas para su combate, (persecución y sanción); pero sobre todo a aplicar políticas púbicas efectivas para su prevención.
Por todo lo anterior, la CADH impone dos importantes obligaciones generales a los Estados Partes: respetar los derechos humanos de todos los individuos sujetos a su jurisdicción y garantizar su ejercicio, emprendiendo las acciones necesarias para asegurar que todas las personas estén en condición de ejercerlos y gozarlos, lo que necesariamente implica que las instituciones públicas actúen en observancia estricta al principio de honestidad.
La Corte IDH analizó el contenido de la obligación de garantizar, en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, fijando el siguiente estándar: “Esta obligación implica el deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (CIDH, 1988, 29 de julio).
Esta acción del estado no debe ser solo formal; es por ello que la Corte añadió: La obligación de garantizar no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (Nota propia); por ello, la razón de ser de los Estados es garantizar la protección, goce y disfrute de derechos y garantías; obligación que se materializa en el caso de los poderes judiciales dirigiendo los procesos sometidos a sede jurisdiccional; en estricta atención a las normas del debido proceso.
Las garantías mínimas de la imparcialidad e independencia judicial constituyen parte sustancial de la materialización del principio de honestidad, cuya observancia es preponderante para lograr el cumplimiento del debido proceso. En ese sentido, es menester señalar que la Comisión IDH, mediante Resolución núm. 1/17 se refirió a la obligación de los Estados en la aplicación de medidas para prevenir y erradicar la corrupción, expresando lo siguiente:
La lucha contra la corrupción está indisolublemente ligada al ejercicio y disfrute de los derechos humanos. La impunidad fomenta y perpetúa los actos de corrupción. Por lo tanto, el establecimiento de mecanismos efectivos para erradicar la corrupción es una obligación urgente para lograr un acceso efectivo a una justicia independiente e imparcial y para garantizar los derechos humanos.
Los jueces en el ejercicio de sus funciones no deben permitir que las presiones de la sociedad, la prensa amarillista, los gobiernos extranjeros, los organismos internacionales y las llamadas estadísticas judiciales interfieran en su misión de impartir una diáfana y sana administración de justicia, con apego a los cánones constitucionales y legales y sobre todo a la recta conciencia del juzgador (González, 2004, p. 32).
Cuando esto ocurre, se pone en juego la independencia e imparcialidad judicial, garantías mínimas imprescindibles para la consecución de una justicia sostenible. Por ello, la persona juzgadora debe ser proba, valiente y poseer plena conciencia de que su labor incide significativamente en la protección y satisfacción de derechos civiles, políticos; pero, sobre todo, económicos y sociales, de los que depende la sostenibilidad económica de la nación.
De ahí; que, los jueces no deben permitir recibir influencias internas o externas; sus decisiones deben ser adoptadas con la balanza de la justicia en sus manos, es decir, de manera equitativa, justa, razonable y con los ojos vendados, o sea tratando a los usuarios acorde con los principios de igualdad y equidad, sin tomar en cuenta circunstancias personales o ajenas al proceso. Deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten estos principios éticos y valores supremos y evitar comportamientos ilegítimos, irregulares o incorrectos que lo pongan en duda (art. 81 del Código IEJ).
Otra de las armas de la persona juzgadora es la norma, herramienta mediante la cual el juez se legitima, por ello, debe argumentar de manera clara, precisa y contundente la decisión dada por escrito; pero sobre todo los argumentos sucintos que vierte de manera verbal al dictar su decisión en el escenario de la inmediación, puesto que, precisamente es ese el momentum para convencer a las partes de que la decisión adopta es la procedente, con base en la norma, los principios de derecho y los valores axiológicos que inspiran el cuerpo normativo aplicado. De esta manera, si bien no se logrará que todas las personas queden satisfechas con la decisión adoptada (porque en todo proceso una de las partes resulta afectada), se logrará su comprensión.
La motivación clara y precisa es una verdadera manifestación de honestidad, porque como ha expresado la Suprema Corte de Justicia dominicana, este deber constituye una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, porque muestra de manera transparente los fundamentos de la decisión judicial, lo que facilita el control jurisdiccional y fortalece la seguridad jurídica a la que aspira disfrutar la ciudadanía2.
Es vital tener en cuenta que cuando una decisión no puede ser justificada con fluidez es señal de que hay algo incorrecto en la misma. Por tal razón, los jueces deben poseer la suficiente honestidad intelectual para determinarlo y un alto nivel de humildad para reconocerlo; esto le permitirá retractarse de ser posible o cambiar el criterio en casos posteriores de ser necesario.
Los jueces deben tener la suficiente honestidad profesional para adoptar las medidas necesarias en aras de evitar que su honradez sea puesta en tela de juicio; o que por la razón que fuere sus condiciones no les permitan emitir una decisión imparcial. Cuando esto ocurre, la norma pone en sus manos el mecanismo de la inhibición y a disposición de las partes, la figura de la recusación. Dentro de las causales por las que pueden inhibirse o ser recusados por las partes tenemos:
-Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional; -tener o conservar interés personal en la causa […]; haber intervenido en el proceso con anterioridad […]; haber emitido opinión o consejo sobre el proceso; tener amistad o enemistad o frecuencia de trato con una cualesquiera de las partes; cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia (Código Procesal Penal dominicano, Artículo 78).
La inhibición es la decisión unilateral que adopta el juez de apartarse de un proceso judicial cuando considera que concurre algún motivo que le dificultará administrar justicia como es debido o porque existen motivos notorios -que, aunque no incidirán en su labor, su participación puede ser mal vista por las partes o por la ciudadanía, afectándose así la imagen institucional; por ello, el Código IEJ establece que el juez debe actuar de forma correcta, aunque no le estén viendo. Por tal razón, no es suficiente serlo; es sumamente necesario parecerlo ante los ojos de cualquier observador razonable. El empleo de esta figura procesal constituye el mayor ejemplo de exteriorización de la honestidad.
Para lograr el fortalecimiento de la honestidad, manifestada a través de este mecanismo, la jurisprudencia dominicana en aras de salvaguardar en cierto sentido la intimidad y la seguridad personal de los jueces, ha establecido que cuando un juez solicita su exclusión de un proceso no está obligado a revelar las circunstancias que motivan su decisión (art. 598, Código de Trabajo) (Sentencia Núm. 6, B. J. y núm. 1162. septiembre, 6, 2007), aunque en la práctica cuando no se justifica la inhibición suele ser desestimada.
Cuando el juez no es lo suficientemente honesto para reconocer de oficio que no se encuentra apto para resolver un conflicto, por alguno de los motivos señalados, las partes tienen la prerrogativa de recusar al juez, es decir, le pueden solicitar (oralmente o por escrito, según sea la materia o la causal invocada) que analice la posibilidad de autoexcluirse, estando el juez en la opción de admitir o desestimar la petición; sin importar su decisión estará en el deber de remitir un informe por ante el tribunal de alzada, a fin de que decida sobre su pertinencia.
Los jueces deben ser los suficientemente honestos al momento de inhibirse, debiendo establecer, de ser posible, con diafanidad los motivos de su autoexclusión, porque de ser manifiestamente improcedente se podría interpretar como evasión de responsabilidad jurisdiccional. En ese mismo sentido, es preciso agregar que algunos abogados utilizan la recusación como mecanismo retardatorio, pero cuando la recusación es presentada de manera reiterada en el marco de un mismo caso y se advierte que se trata de una media dilatoria, algunos juzgadores opinan que estarían en la facultad de rechazar la misma y continuar con el proceso sin remitir a alzada. Particularmente, estimamos que no es la medida más sana, porque regularmente cuando un juez es recusado se tocan fibras sensibles y se suelen herir sentimientos, porque a veces se tocan temas personales, por lo que no sería correcto que el mismo juez decida sobre su exclusión, porque podría hacerlo de forma poco objetiva. También podría denotar marcado interés particular en el caso, lo que pondría en tela de juicio su honestidad.
Una medida efectiva podría ser advertir al recusante la posibilidad legal de ser sancionado por litigio temerario, haciéndose indicación concreta de los efectos de dicha sanción y remitir a la alzada para que decida. De este continuar con la misma actitud retardatoria, podría ser condenado en una próxima audiencia.
A nuestro juicio, la imposibilidad material de recusar jueces sin rostro queda legitimada, puesto que la seguridad personal, la integridad física y la vida de estos servidores judiciales, de cara a la peligrosidad de los procesos de criminalidad organizada, se antepone al derecho procesal de la recusación, toda vez, que esta garantía queda salvaguardada con la figura la autoexclusión o inhibición, así también mediante el derecho a los recursos. Además, si existen motivos de recusación que se advierten en la conducta del juez, no es necesario en todos los casos conocer su identidad, por ejemplo: trato parcializado a favor de una de las partes, desconocimiento de la norma, entre otros.
El Código IEJ establece, en su artículo 80, que: el juez tiene prohibido recibir beneficios al margen de los que por derecho le correspondan y utilizar abusivamente o apropiarse de los medios que se le confíen para el cumplimiento de su función. Una de las razones por la que la Agenda 2030 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU, consigna como Objetivo No. 16, facilitar el acceso a la justicia para todos y construir a todos los niveles instituciones eficaces e inclusivas que rindan cuentas.
La Oficina de Auditoría General de Canadá (1975) define la rendición de cuentas como: La obligación de responder ante la responsabilidad que ha sido conferida […]. Scout Mainwaring (2003) la concibe como una relación formalizada de supervisión o sanción de funcionarios públicos por ante otros actores (Bolaños, 2020). También puede ser entendida como el deber que tienen los servidores públicos de informar, justificar, asumir la responsabilidad ante el pueblo y los superiores, en torno a sus actuaciones sobre el uso dado a los fondos asignados y los resultados obtenidos en procura de la satisfacción de las necesidades de la colectividad. La rendición de cuentas es uno de los principales componentes de la transparencia, la eficiencia, la eficacia; pero, sobre todo de la honestidad.
La rendición de cuentas consiste esencialmente en el análisis y el tratamiento de la información existente, por medio de: 1) la explicación del origen, del uso y de la aplicación de los fondos a disposición de la administración de justicia; 2) la confección y la aplicación de los indicadores relevantes de la gestión jurisdiccional y administrativa […] (Cumbre Judicial Iberoamericana, p. 3). Los poderes judiciales, según proceda, ofrecerán información actualizada, accesible y comprensible del estado de ejecución de los presupuestos, de los ingresos y de los egresos, mediante una memoria periódica u otro instrumento adecuado.
Por ello, los poderes judiciales deben rendir información presupuestaria y ponerla a disposición de la ciudadanía, toda vez, que la partida presupuestaria que se les otorgaba proviene de la recaudación y percepción de los impuestos pagados por la ciudadanía a fin de recibir productos y servicios por parte del propio Estado; por tanto, poseen el derecho a recibir información actualizada, accesible y comprensible sobre la ejecución presupuestaria; en palabras de Binder en ¿Cómo y sobre qué debe rendir cuentas el sistema judicial? no alcanza con abrir las puertas del sistema judicial, sino que esa transparencia obliga un activismo del sistema judicial para rendir cuentas” (2020). Para la Comisión IDH es una pieza imprescindible para garantizar procesos de transparencia y de rendición de cuentas adecuados. Es la capacidad estatal de producción de información, así como la garantía de su difusión y el acceso a la misma por parte de la sociedad.
Según el Informe sobre pobreza y derechos humanos; la obligación del Estado de producir y difundir información pública se transforma así en un elemento esencial para que la sociedad pueda fiscalizar el accionar estatal en la formulación y gestión de políticas públicas (Cumbre de las Américas, 2018, párr. 2, 9, 10), tanto sobre la institución como sobre la persona servidora pública. Sin embargo, el acceso a datos públicos por sí mismo no es un elemento suficiente para la lucha contra la corrupción. Se requiere que el acceso sea oportuno y completo. La importancia capital que reviste este mecanismo de transparencia ha provocado algunos países lo hayan consignado en sus Constituciones, tal es el caso de Argentina, provincia Río Negro (Artículo 5 de la Constitución de la provincia de Río Negro).
El artículo 82, del Código IEJ, establece que: “El juez debe adoptar las medidas necesarias para evitar que pueda surgir cualquier duda razonable sobre la legitimidad de sus ingresos y de su situación patrimonial. Con base en ello, la Ley No. 327-98, sobre Carrera Judicial, en República Dominicana, en su artículo 41.2, impone a las personas juzgadoras la obligación de presentar declaración jurada periódicamente y dentro de los plazos establecidos conforme a las exigencias de la Ley No. 311-14, sobre Declaración Jurada de Patrimonio. También tienen la responsabilidad de comunicar las obligaciones crediticias contraídas, en virtud de 44.7, de la Ley de Carrera Judicial. En Argentina, el artículo 2 de la Ley 26.857, modificado por el artículo 5 de la Ley 25.188 de fecha 21 de mayo 2013, consagra la obligación de presentar declaración jurada patrimonial. Esta misma obligación la contempla el artículo 122 de la Constitución colombiana, y en Chile, por la Ley 20.088, de fecha 05 de enero de 2006. Dicho documento debe ponerse a disposición de la ciudadanía de los Estados iberoamericanos, haciendo posible la fiscalización de la conducta financiera de los servidores públicos que administran el erario y denunciar de ser necesario. De igual manera, permite dar seguimiento al nivel de endeudamiento de los jueces y aplicar medidas que permitan lograr la independencia económica de los mismos, habida cuenta que las condiciones económicas de los jueces inciden en la sostenibilidad de su honestidad.
En procura de la independencia económica de la persona servidora judicial, la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial de Costa Rica, desde el año 2018, realiza periódicamente un estudio para conocer el nivel de endeudamiento de la población judicial, el cual sirve de insumo para la implementación de un proyecto preventivo denominado “Finanzas Sanas”, que conlleva un proceso de educación financiera y adecuación de deudas con intereses blandos (Sánchez Rodríguez, 2019). Estas acciones se convierten en medidas institucionales tendentes a la prevención del riesgo de corrupción que pueda tener como causa un alto nivel de endeudamiento de los servidores.
En virtud de lo anterior es que resulta tan importante la independencia económica de los Poderes Judiciales y la asignación de una partida presupuestaria suficiente. En esos términos, el Estatuto Universal del Juez, aprobado en la reunión del Consejo Central de la Unión Internacional de Magistrados en Taipéi, Taiwán, en noviembre de 1999, reconoce, en su artículo 13, la necesidad de proporcionar a los jueces una remuneración adecuada.
No se debe soslayar que la remuneración suficiente depende del presupuesto otorgado, lo que incide en el buen funcionamiento e independencia de los poderes judiciales. Así lo ha juzgado el Tribunal Constitucional dominicano, indicando que no debe existir controversia al momento de afirmar que no es posible garantizar el funcionamiento adecuado de los poderes y órganos fundamentales del estado si no se les asignan fondos suficientes en el presupuesto general del Estado […] (Sentencia TC/0001/15, de fecha 28 de enero de 2015). La falta de herramientas afecta la independencia y merma la honestidad.
En ese orden de ideas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos juzgó, en el año 2006, refiriéndose a los retrasos e impagos de salarios y de la jubilación de cuatro jueces ucranianos, que «la falta de pago por el estado, dentro del plazo de los salarios de los jueces es incompatible con la necesidad de garantizar que estos puedan ejercer sus funciones judiciales con independencia e imparcialidad, al abrigo de cualesquiera presiones externas que pretendan influir en sus decisiones y en su comportamiento» (Caso Zoubko y otros c. Ucrania. Sentencia de 26 de abril de 2016, Recurso Nº 3955/04, 5622/04, 8538/04 y 11418/04, § 68). Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reiterado, en los años 2018 y 2019, por una parte, que “la garantía de independencia es inherente a la misión de juzgar»; y, por otra parte, insiste: «el hecho de que los jueces perciban un nivel de retribuciones en consonancia con la importancia de las funciones que ejercen constituye una garantía inherente a la independencia judicial (Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Gran Sala. Sentencia de 27 de febrero de 2018).
Sin lugar a dudas, la independencia económica lograda con remuneración suficiente y seguridad social sólida, lejos de ser una cuestión meramente retributiva y lógicamente de salvaguarda de sus derechos económicos y sociales, se configura como un elemento que atañe poderosamente a la independencia y honestidad de quienes ejercen la función. Tal es el caso del efecto de los “dilemas éticos”, que ponen en juicio de duda las decisiones más racionales de una persona dependiendo de la situación familiar, económica, social, de seguridad o la vida misma. Por tanto, es fundamental contar en los poderes judiciales con personas con integridad comprobada, pero que aseguremos en ellos un “bienestar familiar, económico y social” (Sánchez Rodríguez, 2019, p. 9).
En procura de impedir lo anterior, el Código de Ética español en su artículo 4 se refiere a la independencia económica al establecer que: “El juez y la jueza tienen el deber de reclamar de los poderes públicos condiciones objetivas de trabajo, adecuadas para el ejercicio independiente de sus funciones […]”; disposición deontológica que se basa, en el artículo 50, de su Constitución, el cual obliga a los poderes públicos a garantizar la suficiencia económica de los ciudadanos en la tercera edad y, en el artículo 402, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que impone al Estado garantizar la independencia económica de los jueces […].
En República Dominicana, la suficiencia económica constituye uno de los principales retos para el Poder Judicial, puesto que con base en el artículo 3, de la Ley No. 194-04, del 28 de julio de 2004, le corresponde un 2.66% del PIB. Sin embargo, nunca ha recibido dicha cantidad. En este 2020, no recibió ni el 50% de dicho porcentaje3, lo que a todas luces socaba en principio de legalidad, merma la autodeterminación del órgano y pone en juego su sostenibilidad.
En síntesis, las personas juzgadoras tienen el deber de demandar mejoras legales en pro del beneficio de la independencia judicial como un derecho que les asiste y como una garantía del buen funcionamiento de los poderes judiciales, lo que, por ende, constituye una obligación estatal ineludible.
Como indicamos al inicio de este trabajo de investigación, el objetivo 16, de la Agenda 2030, de la ONU se refiere a la paz, a la justicia y a instituciones fuertes y con este objetivo se pretende: “promover sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible […]”. Para lograr el desarrollo sostenible de las naciones, estas deben disponer, en primer orden, de una justicia sostenible, porque de ello depende la protección de los derechos y de las garantías, necesaria para el desarrollo integral de las personas.
Ordóñez Solís, magistrado español y miembro de la Red de Expertos en Derecho de la Unión Europea y de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, sostiene que el concepto de justicia sostenible se basa en un acervo común integrado por el Estado de Derecho, la protección de los derechos humanos y, en particular, por unas instituciones judiciales independientes e imparciales, al servicio de los ciudadanos (Ordóñez, 2018). El referido autor español señala también que la sociedad ha progresado desde el punto de vista material y moral, y también ha mejorado la justicia. Sin embargo, en las sociedades desarrolladas los riesgos de que se derrumbe lo construido hasta ahora son muy elevados y en las sociedades en desarrollo, donde no se han alcanzado los mínimos imprescindibles para poder hablar de una justicia decente, es inexcusable avanzar en su desarrollo (p. 3).
El principio de honestidad profesional juega un papel preponderante en la construcción de una justicia sostenible, es decir, una justicia lo suficientemente sólida que pueda garantizar a las generaciones presentes y futuras la protección de derechos y garantías de manera efectiva, mediante el dictado de decisiones justas, equitativas y razonables. Actuar conforme al espíritu del valor de la honestidad permite erigir una justicia segura, fundada en la solución de conflictos con base en la legalidad, en la interpretación lógica y razonable de la norma y de los principios generales de derecho, en ausencia de sesgos e intromisiones espurias.
También son numerosos los elementos de una justicia sostenible, a juicio del magistrado Ordoñez, dos de ellos la caracterizan de un modo sustancial: por una parte, un catálogo de derechos fundamentales, y, por otra, la existencia de jueces independientes, imparciales y en diálogo constante, especialmente reforzado a través de instancias judiciales supranacionales (p. 6); a lo que agregaríamos: poderes judiciales con presupuesto financiero suficiente y órganos de investigación independientes del gobierno. Con el primero, se garantiza jueces con independencia financiera y herramientas necesarias para impartir justicia dignamente y, con el segundo, a los Poderes Judiciales se les presentarían procesos bien fundados y con méritos suficientes para ser judicializados.
El instrumento de la justicia, sin lugar a dudas, es el juez. Las notas esenciales del juez son su independencia y su imparcialidad. Asimismo, en nuestra época, la función judicial en una sociedad plural se apoya en dos elementos particularmente distintivos: por una parte, una elevada exigencia ética marcada no solo por la responsabilidad penal y disciplinaria del juez, sino por un código de conducta (p. 7). Sin embargo, debe valorarse que en los países con sistemas penales acusatorios o advesariales, la función investigativa se encuentra a cargo del Ministerio Público, lo que indica que no es suficiente para alcanzar una justicia sostenible para que el juez sea independiente e imparcial, se requiere también que el órgano investigador y sus auxiliares también lo sean. Esto permitirá la realización de investigaciones con alto sentido de legalidad, diligencia y objetividad, lo que daría al traste con investigaciones serias. Solo así, el esfuerzo de los jueces cobraría sentido.
Sin lugar a dudas, la justicia se debe a cada época y en cada época se puede caracterizar por rasgos que la definen. Por eso, en nuestro tiempo, en el siglo XXI, podría hablarse de una justicia sostenible que aúne tradición con progreso, siendo necesaria, para ello, la entrega y el compromiso incondicional de servidores judiciales honestos, con vocación de servicio, con conciencia funcional: comprometidos con los principios éticos.
La persona juzgadora debe actuar de manera tal que ante a los ojos de cualquier observador razonable sea considerada honesta; de esto dependerá la credibilidad que la sociedad deposite en él, lo que sin lugar a dudas se refleja en la imagen de los Poderes Judiciales. Por esta razón, debe cohibirse de realizar acciones que pudieren poner en duda su correcto proceder como persona y como profesional, es decir, en el ámbito de su vida pública y privada, de manera personal y vía las redes sociales.
Con base en el principio de igualdad, a los jueces les asisten los mismos derechos que a todas las personas, pero estos derechos pueden experimentar restricciones con el objeto de preservar la función que estos ejercen. No hay cláusulas que limiten específicamente el uso de las redes sociales, de modo que no hay restricciones ni deberes especiales previstos respecto de su empleo. Sin embargo, sería errado concluir que los jueces pueden usar indiscriminadamente las redes sociales o comportarse como les parezca en cualquier escenario (Ordóñez, 2015). Por la vía que fuere deben esforzarse en modelar un comportamiento guiado por principios éticos, entre estos:
Independencia e imparcialidad. Tienen derecho a simpatizar por un partido político porque, lógicamente, pertenecen a la sociedad; por ello, tienen el derecho y el deber de elegir a quienes consideren están en las mejores condiciones de tomar las riendas de su país. Lo que sí les queda prohibido es hacer proselitismo y abanderarse en posturas políticas partidarias y exteriorizar posiciones que los muestren susceptibles de verse influidos por grupos o personas […], así lo establece el art. 4 de la Constitución española, los arts. 45.2 y 68.8 de la Ley de Carrera Judicial de República Dominicana y así lo contemplan la totalidad de los Estados iberoamericanos. Esto significa que deben poner de manifiesto que no recibe influencias. Así debe parecerlo, no solo de intereses externos, si no también internos, lo que les conducirá a realizar una labor jurisdiccional guiada solo por la norma y los principios generales del derecho. En esa línea, la Corte IDH consideró en el caso Tribunal Constitucional vs. Perú que es necesario que se garantice la independencia de cualquier juez en un Estado de derecho y, en especial, la del juez constitucional, en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento (Corte IDH.Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia del 31 de enero de 2001).
Se debe procurar no ejecutar acciones que puedan ser interpretadas como atentatorias a los principios de independencia e imparcialidad. Por esta razón, lo persona juzgadora:
Debe cohibirse de mantener conversaciones o reuniones privadas en el trabajo o fuera del mismo con una de las partes o sus abogados, envueltos en los proceso que tienen en su poder; lo recomendable es, si el tema de tratar es de índole meramente procesal, reunirse con todas las partes no solo con el interesado en la reunión, en presencia de la secretaria del tribunal y de ser necesario, deberá ser grabada la conversación que se sostenga y levantarse acta al efecto, así lo ha dispuesto el Poder Judicial de República Dominicana, mediante circular No. 019/2019;
No debe recibir dadivas, cual fuere su valor o naturaleza, por más noble que pueda parecer el agrado debe tenerse pendiente que la acción la mueve el interés y que las más manos que dan esperan recibir, lo que la persona juzgadora jamás podrá complacer porque se debe a la norma, con base en los artículos 44 numeral 5 de la Ley 327-98 y artículo 80 numeral 1 de la Ley 41-08 sobre Función Pública.
Prudencia. La prudencia será lo que les guiará a comportase como se explica en los párrafos anteriores; al mostrar una conducta orientada al autocontrol y al cabal cumplimiento de la función jurisdiccional, procurando que sus comportamientos, actitudes y decisiones sean el resultado de un juicio justificado racionalmente […], como lo exigen los artículos 69 y 69, del Código IEJ. Con base en este estándar ético, queda prohibido utilizar el prestigio de la función para obtener intereses privados, para los miembros de la familia o para cualquier otra persona. Tampoco deben dar o permitir que otro dé la impresión que influye en el juez a favor de terceros (art. 4.9 del Código de Bangalore).
Igualdad y equidad. Se debe brindar un trato igualitario y equitativo a todo el que toca las puertas de los juzgados. Deben ser todos tratados conforme a las mismas reglas. La equidad implica que se deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso (parcialidad positiva) (España, Tribunal Constitucional, Sentencia núm. 170 del 1990), sin que esto los arrastre a fundar sus decisiones en base a nacionalidad, género, raza, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias (parcialidad negativa).
La igualdad es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o, de cualquier forma, lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos, que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza. “En función del reconocimiento de la igualdad ante la ley, queda prohibido todo tratamiento discriminatorio” (Corte IDH, 2005, Un cuarto de siglo: 1979-2004. p. 1001).
Coherencia procesal. Todo ser humano debe ser coherente en lo que dice y en lo que hace (palabras y hechos), por eso, es fácil darnos cuenta cuando un testigo falta a la verdad, pues su expresión facial dice todo lo contrario de lo que expresa con sus palabras. Por esta razón, el principio de coherencia reviste tanta importante en el ámbito jurisdiccional. El principio de coherencia hace que actuemos de forma consistente, de acuerdo con nuestra forma de pensar o de nuestros actos previos, aunque esto signifique ir en contra de nuestro interés personal. Este principio también se denomina principio de compromiso o consistencia.
La coherencia en las decisiones judiciales permite que estas sean predecibles. Algunos doctrinarios critican esto, sin embargo, de ello depende sustancialmente la seguridad jurídica, puesto que de ser incierta la decisión del juez, en casos con características similares, las partes no sabrían a qué atenerse. Ha quedado demostrado que la incoherencia procesal abre las puertas a la corrupción, la oculta, la hace ver como una simple falta de conexión judicial o ausencia de criterios jurídicos firmes.
Predictibilidad. El peruano Castillo Alva, refiere que “la ausencia de criterios coherentes y precedentes definidos ha llevado a que los juristas se encuentren hoy en una incertidumbre. No hay certeza sobre cómo serán resueltos los procesos; en consecuencia, existe una necesidad de una administración de justicia que ofrezca seguridad y estabilidad jurídica. Justamente es este el propósito de esta novísima institución; la predictibilidad de los fallos judiciales (Franco, 2020).
Entre los objetivos de la predictibilidad en la administración de justicia tenemos: a. Fortalecer la seguridad jurídica. Los precedentes, verticales u horizontales, generarán una estabilidad en el sistema jurídico, brindando mayor confianza a la ciudadanía; b. eliminar la corrupción. La coherencia procesal y la predictibilidad de las decisiones reduce el ámbito de discrecionalidad del juez, al cerrarse las brechas de interpretación se elimina en gran medida las oportunidades de corrupción; c. elevar la percepción de confianza y credibilidad. Los precedentes además generan mayor confianza en los justiciables, credibilidad por parte de la población en la administración de justicia, y mejora la imagen de los poderes judiciales.
El derecho a la libertad de expresión y difusión del pensamiento representa una prerrogativa inherente a toda persona humana, que le permite manifestar de manera pública sus pensamientos, ideas y opiniones por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa. Así lo establece el artículo 13, de la Convención Americana y otros instrumentos que forman parte del bloque de convencionalidad4.
La Corte IDH expuso que “la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática, ya que es indispensable para la formación de la opinión pública” (Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), sentencia del 2 de julio del 2004, Serie C núm. 107, párr. 112). He ahí su importancia para el alcance del bienestar general y la felicidad de los pueblos.
La prerrogativa de expresarse libremente no solo implica la salvaguarda del derecho y la libertad de formular su propio pensamiento, sino también la prerrogativa de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por esto que la libertad de expresión posee una dimensión individual y una dimensión social, las cuales, ha dicho la Corte Interamericana, deben garantizarse en forma simultánea.
En su dimensión social, poder emitir opiniones, sin censura previa, conocer la opinión de los demás y recibir información de la que disponen otros y difundir la propia, permite consolidar la participación ciudadana y dota de herramientas para reclamar con fundamento una buena administración pública, obligando a los servidores públicos a rendir cuentas, a actuar de manera traslucida y en apego a las leyes, la Constitución y los principios éticos. El libre ejercicio de este derecho facilita el alcance de la meta 16.6 de la Agenda 2030 de la ONU: “crear a todos los niveles instituciones eficaces y transparentes, que rindan cuentas”.
Por esta razón, existen discursos especialmente protegidos por el derecho a la libertad de expresión, por lo que tienen prelación sobre otros derechos, entre de estos: el político sobre asuntos de interés público, el relativo a funcionarios públicos en ejercicio y el que expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad de las personas. Así lo juzgó la Corte IDH, el 31 de agosto de 2004, en ocasión al conocimiento del caso Ricardo Canese vs. Paraguay; esto nos indica, que en el marco del desarrollo de disertaciones de índole político, gestión pública, etc., la libertad de expresión se antepone ante los derechos que en supuestos ordinarios representarían el límite a estos discursos.
En su dimensión individual, el ejercicio de la libertad de expresión y difusión del pensamiento, ejercido con seriedad y prudencia por parte de las personas juzgadoras, constituye una herramienta eficaz de rendición de cuentas en torno a la labor realizada por medio de las redes sociales, lo que incentiva la transparencia y fortalece el prestigio institucional.
También, sirve como medio de monitoreo y escrutinio al servidor judicial, en su vida pública y privada. Es delicado que los jueces no sean sinceros y humildes al hacer públicas sus vidas privadas en las redes sociales, porque podrían crear una falsa imagen que podría poner en tela de juicio su honestidad profesional, aunque sí lo sea, por esta razón, el juez debe actuar con la verdad en todo momento. No sólo debe preocuparse por “ser”, sino también por “parecer”, de manera que no susciten legítimas dudas en la sociedad acerca del modo en el que cumple el servicio judicial. Por ello, los jueces deben actuar con prudencia, implicando la ejecución sus acciones orientadas al autocontrol y recto proceder en sus vidas privadas. En ese tenor se pronunció el Tribunal de Estrasburgo, indicando que todo funcionario público está sometido a un deber de discreción5. Esto significa que, si bien es cierto, el derecho a la libertad de expresión se aplica a los servidores públicos en general y a los jueces en particular, no menos valedero es que estos últimos deben crear conciencia plena sobre la trascendencia social de su cometido, puesto que están sometidos a un estatuto especial con restricciones (p. 2).
Los poderes judiciales continuamente son interpelados sobre la legitimidad de su gestión […], por ello, se justifican las restricciones para proteger la imagen y el prestigio del juez y de la institución. En ese sentido, el Tribunal Europeo ha señalado que ciertas restricciones a la libertad de expresión de los jueces son necesarias en todos los casos donde la autoridad e imparcialidad de la judicatura pudieran ser cuestionadas (p. 6). Por estos motivos, no es ético que los jueces respondan ataques destructivos aunque sean sustancialmente infundados. Tampoco deben utilizar la prensa para responder a provocaciones, porque así lo exigen los imperativos superiores de la justicia y de la dignidad de la función judicial (p. 8). Tampoco es ético que el juez o la jueza muestre comportamientos o actitudes que puedan interpretarse como que se busca un reconocimiento desmedido o injustificado (Código de Comportamiento Ético Dominicano, art. 23.5); es decir, deben ser prudentes y humildes. No debe haber otro interés mayor que el esmero por la solución de conflictos de manera eficaz, por satisfacción personal, por conciencia o por el sentir del deber cumplido, no por ser reconocidos.
En la actualidad, constituye un desafío para poderes judiciales, donde queda incluido el dominicano, la asignación de voceros que respondan a los ataques contra jueces, como ocurre en Chile y Argentina. Si bien no deben ser respondidos por el propio atacado, es muy necesario aclarar lo que se dice, pues ante los pronunciamientos de usuarios inconformes por meras decisiones o trámites judiciales, la institución pierde prestigio, se afecta la imagen y el buen nombre del juez y, a pesar de todo, tanto el usuario que se queja, como la sociedad que le escucha, tienen derecho a una respuesta oficial.
Los jueces tienen un deber de comunicación que trasciende el modelo tradicional de que “hablan a través de sus sentencias” (p. 3). Su labor no implica simplemente dictar una sentencia, esta legitimación requiere además de probidad, integridad, eficacia y eficiencia en el desempeño de la función, unas demandas continuas de comunicación libre y abierta con la sociedad, quien es, en definitiva, la destinataria del servicio de justicia6. Sobre todo, la sentencia debe estar correctamente motivada, con altos niveles de honestidad intelectual. Eso es así, porque la honradez intelectual constituye la base de sus relaciones con todos los profesionales de la justicia, así lo contempla la Declaración de Londres sobre la Deontología de los Jueces o sobre Ética Judicial, del año 2010.
El problema de la justicia no es la corrupción como la ciudadanía lo percibe, sino la falta de certeza sobre el significado de la ley y el uso del lenguaje en las decisiones. Es la incertidumbre la que puede desalentar a las personas que podrían lograr cosas significativas con sus opiniones (Islas, 2004). La falta de conocimiento sobre la función jurisdiccional y la emisión de decisiones poco comprensibles, por tecnicismo y falta de fundamento, generan inseguridad en la ciudadanía; por ello, el artículo 57, del Código IEJ, establece que “el juez ha de procurar ofrecer, sin infringir el derecho vigente, información útil, pertinente, comprensible y fiable”.
El juez debe ser consciente de su condición de individuo cultural, social, religioso y políticamente situado, de que su concreta ubicación en cada uno de estos ámbitos es natural fuente de condicionamientos de sus criterios de decisión, sobre todo en las materias más sensibles. Por eso, como presupuesto de la imparcialidad de juicio a que está obligado, es necesario que genere rigurosos hábitos de honestidad intelectual y de autocrítica (Ibáñez, 2007, p. 55).
Se suele afirmar que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, pero sería correcto decir que existe un derecho fundamental a que las resoluciones judiciales estén tan motivadas como sea necesario para que sean plenamente comprensibles, en por qué y en su alcance. En este ejercicio de argumentación, dado el margen de discrecionalidad con que operan, juega un papel primordial la honestidad intelectual del juez.
Propiciar esta clase de ejercicio intelectual es, precisamente, una de las funciones centrales y constitucionales de la motivación, que sirve, aun antes, para explicar a terceros la ratio decidendi de la sentencia, para que quien o quienes tienen la responsabilidad de elaborarla puedan verificar por sí mismos la racionalidad del propio discurso. Realizar el esfuerzo de explicitar con coherencia es, puede decirse, la prueba de la calidad de la decisión judicial, porque cuando se actúa con honestidad intelectual, es fácil comprobar que hay conclusiones de imposible justificación, hasta el punto de que la pluma no corre sobre el papel si se intenta expresarlas (p. 282). Como resaltamos en otro apartado; cuando no fluye la motivación de la decisión es porque existe algo incorrecto.
Expresar los motivos de la sentencia de forma clara y precisa, sin recurrir a tecnicismos innecesarios y con la concisión compatible con la completa comprensión de las razones expuestas, es rendir a la sociedad decisiones producto de la honestidad intelectual. Si para alcanzarlo es necesario adaptar el lenguaje de las decisiones para que sean comprendidas por todas las partes, el juez tendría la potestad de hacerlo. Un vivo ejemplo es la sentencia emitida por una jueza uruguaya mediante la cual ordena la restitución de un niño de 6 años. La sentencia que el tribunal le entregó al niño fue una carta escrita en palabras sencillas en donde se le explica al menor de edad las razones de la decisión.
La importancia de la honestidad intelectual al momento de motivar una decisión judicial estriba en que pocos aspectos son tan decisivos para generar seguridad jurídica como el de la motivación. Con la motivación, no solamente se permite conocer cómo se resolvió el caso, sino que, además, se garantiza la eficacia de la sentencia, la transparencia y la predictibilidad de la autoridad, fortaleciéndose así la credibilidad de los poderes judiciales. Por ello en la obra la obra Jueces y ponderación argumentativa, lo que puede y debe hacer el juez, no es describir o casi mejor transcribir el propio proceso decisional, si no justificar con rigor y honestidad intelectual la corrección de la decisión adoptada (Ibáñez, 2016, p. 36).
Como ha quedado demostrado, la infracción de mayor gravedad en la que degeneran las acciones contrarias al principio ético de honestidad es la corrupción, y su repercusión, es nefasta para el desarrollo sostenible de las naciones y por ello, su prevención es vital. De ahí que, los estados en primer orden deben formular y aplicar políticas eficaces contra este flagelo que promuevan la participación ciudadana y reflejen la debida gestión de los asuntos públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas.
Conforme a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (en lo adelante CICC), cada estado parte penalizará la comisión de los delitos tipificados con arreglo a este instrumento, con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de los mismos, debiendo adoptar medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno (art. 30 numeral 1, 4) y otras sanciones de naturaleza civil y disciplinaria, de manera accesoria o individual, según la gravedad de la acción.
De la responsabilidad penal. La Constitución dominicana, establece en su artículo 146, que se condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado: sustracción de fondos públicos, enriquecerse prevaliéndose del cargo, proporcionar ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados entre otros, acciones dolosas subsumidas en los tipos penales de concusión, soborno, peculado y enriquecimiento ilícito. Toda acción delictiva para ser enmarcada como corrupción debe cumplir con los elementos constitutivos siguientes: el conocimiento, la intención o el propósito, que podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas (art. 28 CICC).
El Código Penal dominicano tipifica diversos actos de corrupción en el Estado: el desfalco (arts. 169 al 172), apropiación de valores, sancionado con multa no menor de la suma desfalcada ni mayor de tres veces dicha cantidad, y con la pena de reclusión), la concusión o extorsión (art. 174). Cobros en exceso o que no se adeudan. Sancionados según las distinciones siguientes: los funcionarios y oficiales públicos, con la pena de la reclusión y sus empleados, dependientes o delegados, con prisión correccional, de uno a dos años, cuando la totalidad de las cantidades indebidamente exigidas o recibidas y cuya percepción hubiese sido ordenada, fuere superior a sesenta pesos), el soborno o cohecho (arts. 177 al 178); prestar un servicio por dádivas, recompensas o promesas remuneratorias). El soborno pasivo se castigará con la degradación cívica y al pago de una multa del doble de las dádivas recibidas, sin que en ningún caso pueda esta bajar de cincuenta pesos, ni ser inferior a seis meses el encarcelamiento (art. 33). Asimismo, el soborno activo será castigado con las mismas penas que puedan caber al funcionario y/o empleado sobornado. Estos actos en conjunto configuran la prevaricación; esto es, el crimen cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones (arts. 166 al 168).
Es preciso agregar, que como sanción accesoria en virtud del artículo 30.7 de la CICC, cuando la gravedad de la falta lo justifique se podrá inhabilitar, por mandamiento judicial u otro medio apropiado y por un período determinado por su derecho interno, a las personas condenadas por delitos de corrupción para: a) Ejercer cargos públicos; y b) Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o parcial del Estado. Sin menoscabar el ejercicio de facultades disciplinarias por los organismos competentes contra empleados públicos. Así lo contempla, el ordenamiento jurídico dominicano y los estados con los que hemos realizado el estudio comparado.
De la responsabilidad civil. Los estados deben aplicar las medidas necesarias para garantizar que las entidades o personas perjudicadas como consecuencia de un acto de corrupción administrativa, tengan derecho a iniciar una acción legal contra los responsables de esos daños y perjuicios a fin de obtener indemnización (art. 35 CICC). En el caso nuestro, de manera particular o accesoria a la acción penal (art. 50 CPP).
La responsabilidad civil del Estado dominicano se fundamenta en el principio general establecido en los artículos 1382 y 1386, del Código Civil. Asimismo, en el artículo 148, de la Constitución, el cual establece las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica. Esto indica que la falta a la honestidad por la comisión de algún delito de corrupción que ocasione vulneración a derechos fundamentales podría acarrear la retención de responsabilidad civil para el Poder Judicial y el funcionario, así lo recoge el artículo 57, de la Ley núm. 107-13, que instituye el procedimiento a este respecto.
De la responsabilidad disciplinaria. Los servidores públicos acusados de un delito de corrupción, cuando proceda, podrán ser destituidos, suspendidos o reasignados por la autoridad correspondiente, teniendo presente el respeto al principio de presunción de inocencia (art. 30.6 CICC).
Con respecto las sanciones disciplinarias, serán impuestas a la persona juzgadora o servidora judicial luego del agotamiento de un juicio disciplinario. El poder disciplinario en República Dominicana reside en el Consejo del Poder Judicial, en virtud de los artículos 156 de la Constitución y Ley núm. 28-11, al igual que en España, Francia, Portugal e Italia. En el caso de la República Dominicana, establece la Ley núm. 327-98, sobre Carrera Judicial, que los jueces del orden judicial incurren en falta disciplinaria si dejan de cumplir sus deberes y las normas de trabajo establecidas. […] (art. 60).
Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes […] podrán imponer las siguientes sanciones (art. 62): amonestación oral, amonestación escrita, suspensión sin sueldo por un período de hasta treinta (30) días, destitución.
En materia disculparía, la jurisprudencia del Consejo del Poder Judicial dominicano con respecto al principio de honestidad, sostiene el criterio siguiente: “Todos los miembros deben ejercer sus funciones dentro de las más estrictas normas de probidad, honestidad y moralidad, a fin de que no incurran en notorias inconductas que pudieren lesionar la imagen de la institución” (Consejo del Poder Judicial. Sentencia disciplinaria núm.12/2018, del 3 de abril de 2018, pp. 114-115).
La violación al principio de honestidad profesional es considerada una falta grave en nuestro país y en la mayoría de los países de Iberoamérica. Es por ello que, regularmente, en materia disciplinaria es sancionada con la destitución, mientras que, en materia penal, excepcionalmente, con sanción privativa de libertad y pago de multas –aunque con penas risibles en la mayoría de los países iberoamericanos como se ha podido constatar- y con resarcimiento por daños y perjuicios por el alto nivel de lesividad de las acciones y omisiones deshonrosas en relación a los derechos de las personas y las instituciones públicas.
Cuando el servidor, llamado a respetar el referido principio ético, lo inobserva, los bienes jurídicos protegidos (derechos civiles, políticos, económicos y sociales de los usuarios de justicia) resultan gravemente afectados; pero sobre todo se afecta la credibilidad, se disminuye la confianza, se opaca el prestigio y se mancha la imagen de los poderes judiciales, lo que ocasiona que la justicia retroceda, apartándose del ideal en construcción: una justicia sostenible.
Según el informe del PNUD (2004-2018) sobre Calidad Democrática en la República Dominicana, la evolución de la confianza en el Poder Judicial en el país y en América Latina y el Caribe durante el período, muestra que, en el año 2004, el país presentó un mayor nivel de confianza en el Poder Judicial, que el promedio de países de América Latina y el Caribe. En ese entonces, la confianza en esta rama del estado se situó en un 52%. Sin embargo, para el año 2018 cayó hasta el 21%, por debajo del promedio regional de 24%. Si bien el promedio regional también cayó ligeramente durante el periodo estudiado, el país experimentó un marcado aumento de la desconfianza. Es este precisamente uno de los objetivos de esta investigación, medir el índice actual de credibilidad y confianza de la sociedad en el Poder Judicial y determinar sus causas; sin embargo, este subtema tiene por objeto establecer la importancia que tiene la percepción de la ciudadanía para la consecución de la paz y la armonía social.
Por consiguiente, la protección de los derechos humanos, la creación de circunstancias que permitan progresar a la humanidad, espiritual y materialmente, y alcanzar la felicidad, debe ser siempre el fin esencial de los Estados. Así lo contempla el preámbulo de la Declaración Universal, lo anticipa el primer considerando de la Declaración Americana y lo estableció el filósofo Aristóteles, al señalar que el gobierno es una comunidad de individuos que debe preservar la felicidad de sus ciudadanos (Montoya y Conill, 1985). Sin lugar a dudas, el alcance de la felicidad constituye el verdadero sentido de la existencia humana y por esa razón, el objetivo No. 16 de la Agenda 2030, de la ONU, tiene como norte la paz, la justicia y las instituciones fuertes y con este objetivo pretende: promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas […].
Por tal razón, un servicio público dedicado a la causa de la profesión, y a su país es lo que se requiere de la persona juzgadora; no el servicio con simples propósitos egoístas, ya que ese tipo de convivencia conduce a problemas sociales de gran magnitud, deshonestidad y corrupción (Discurso del Juez Huntley Eugene Munroe, Q.C., pronunciado el 7 de septiembre de 1979). Para lograrlo es imprescindible trabajar con honradez.
No surge controversia al afirmarse que la honestidad es una condición fundamental para el afianzamiento y sostenibilidad de las relaciones humanas, para la amistad y la auténtica vida comunitaria. La honestidad respeta la vida, porque se caracteriza por la confianza, la sinceridad y el pensamiento liberal, y expresa la disposición de vivir en la verdad. Por esta razón, es uno de los valores más importantes de una personalidad saludable. La persona que cuenta con servidores honestos siente paz, pero al mismo tiempo la persona que es honesta también la siente, toda vez que, la honestidad manifestada en su dimensión afectiva es un valor matemáticamente rentable, porque ejercerla garantiza respeto, confianza, bonhomía, autoestima, prestigio, honorabilidad, distinción y, sobre todo, paz espiritual y armonía social, lo que coadyuva al alcance de sociedades pacíficas, y a la felicidad de los pueblos.
Las técnicas para la aplicación de la encuesta correspondieron a la descripción y análisis para conocer el parecer de los usuarios de la justicia y determinar el índice de percepción de la honestidad (IPH), niveles de confianza y credibilidad en el sector justicia. El instrumento aplicado está compuesto por diez preguntas de elección múltiple, aplicado a una muestra de 200 personas, de forma aleatoria, por muestreo no probabilístico. Luego de la aplicación del instrumento, a la muestra indicada, vía Online, se obtuvieron los siguientes resultados:
Los encuestados valoraron el nivel de importancia de la honestidad profesional para el alcance de una justicia sostenible en un 4.2/5, lo que indica que estos consideran imprescindible este principio ético para su consecución; un 56%, es decir, más de la mitad de los encuestados desconoce las diferencias funcionales entre el Ministerio Público y el Poder Judicial; el índice de percepción de honestidad de la sociedad en el Poder Judicial es de 5.3/10 y con respecto al Ministerio Público, de un 4.6/10; el nivel de confianza y credibilidad en el Poder Judicial es de un 5.06/10 y en relación al Ministerio Público, de 4.4/10. El principal motivo de percepción de deshonestidad en el Poder Judicial es el dictado de decisiones poco comprendidas por la sociedad alcanzando un porcentaje de 56% y con relación al Ministerio Público por la percepción de influencias externas y falta de objetividad (52%), dictámenes infundados e investigaciones débiles (44.5%).
La Agenda 2030 para el desarrollo sostenible constituye un compromiso asumido por todos los estados miembros de la de ONU, con el objeto de mejorar el mundo en que vivimos, preservarlo y asegurar su disfrute a las generaciones presentes y futuras. En lo que atañe al sector justicia, coadyuvando con la construcción de sociedades justas, pacíficas e inclusivas (Objetivo 16). Para la consecución de este objetivo, se requiere que todas las personas, sobre todo aquellas que brindan servicios públicos, un ejercicio en estricto apego a los principios éticos, puesto que su exigencia y cumplimiento guardan un único fin: la tutela efectiva de los derechos humanos.
El principio ético de honestidad es entendido como la verticalidad moral del individuo que no miente, no engaña y no toma ventaja injustamente, por tanto, es creíble y confiable. Dada su estrecha relación con casi todo el catálogo de los principios éticos del Código IEJ, es imprescindible su consecución para el logro de este objetivo mundial, ya que actuar con honestidad profesional implica, en su dimensión cognitiva, estar conscientes de la delicada labor que desempeñan los juzgadores y de la repercusión de sus actos y comportamientos, tanto en su vida pública como privada; es decir, exige un manejo moderado, autocontrolado y objetivo ante la sociedad, en el ámbito laboral y fuera de este, en forma personal o mediante redes sociales. Les exige, además, solucionar los conflictos jurídicos con altos niveles de honestidad intelectual, es decir, con base en argumentos lógicos, razonables, comprensibles, criterios coherentes y predecibles, y fundados en el principio de legalidad, porque de ello depende en gran medida la seguridad jurídica, la confianza y la credibilidad de la ciudadanía en los poderes judiciales.
En su dimensión conductual, la igualdad de acceso a la justicia (meta 16.3) debe ser garantizada, ante todo, lo que demanda un ejercicio jurisdiccional responsable, imparcial e independiente. Asimismo, un ejercicio transparente, en cumplimiento a la rendición de cuentas (meta 16.6), tanto de la institución sobre la labor realizada y el manejo presupuestario, como de los jueces, a través de la declaración jurada de patrimonio y presentación de informes de las labores ejecutadas. Estas herramientas permiten prevenir y enfrentar la corrupción judicial cuando se da un tratamiento trasparente, porque solo en la medida en que las mismas sean efectivamente públicas podrán ser eficaces y permitirán elevar la credibilidad y la confianza del público en los poderes judiciales.
La independencia financiera institucional y de la persona juzgadora, juega un papel preponderante en la construcción de una justicia sostenible, es decir, una justicia que garantice la tutela de derechos y garantías a generaciones presentes y futuras de manera efectiva y equilibrada, puesto que del aspecto financiero depende la autodeterminación del órgano. Es de orden constitucional que los poderes judiciales dispongan de recursos suficientes para hacer frente a sus compromisos y responsabilidades y, así impedir dar paso a las presiones del gobierno. Por esta razón, es un deber indelegable del estado cumplir con esta responsabilidad y un derecho de los jueces exigirlo, porque, por encima de todo, constituye una garantía de justicia para la sociedad.
La sombra que opaca la labor dirigida al alcance de los objetivos de la agenda 2030, es la corrupción, fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y a las economías, porque impacta la estabilidad democrática, socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y judicial. Por esta razón, objetivo de la Agenda 2030 es reducir la corrupción y el soborno en todas sus formas (meta 16.5).
Dados los altos niveles de percepción de la corrupción sobre las instituciones públicas, a lo que no escapan los poderes judiciales, incluyendo el nuestro, situación explicada en el planteamiento del problema, al inicio nos preguntamos: ¿A qué se deben estos altos niveles de percepción de deshonestidad en el Poder Judicial? ¿La sociedad desconfía del Poder Judicial? ¿Cuál es el nivel de desconfianza? ¿Cuáles factores inciden?
Al aplicarse la encuesta, arribamos a las conclusiones precisadas en la página anterior, observándose que el índice de la percepción de la honestidad de la sociedad con relación al Poder Judicial es de un 5.3/10 y el nivel de confianza y credibilidad se encuentra en un 5.06/10, lo que indica que presenta niveles promedios, que necesitan ser elevados. Se pudo determinar que estos resultados responden fundamentalmente al desconocimiento que tiene la ciudadanía con respecto a la labor jurisdiccional, a la poca comprensión de las decisiones judiciales y a la confusión de los roles jurisdiccional e investigativo, confusión que produce que la percepción de bajos niveles de independencia a lo interno del Ministerio Público, y la falta de diligencia en el tratamiento de algunos procesos penales le sea atribuida al Poder Judicial, en cierta medida, repercutiendo en su imagen.
Como se estableció en la parte introductoria, el 2020 es el año que da apertura a los esfuerzos para el alcance de los objetivos de la Agenda 2030 de la ONU, por tanto, en aras de coadyuvar en la construcción de sociedades justas y pacíficas, logrado a través de poderes judiciales eficaces, accesibles, transparentes, con bajos índices de corrupción y altos niveles de percepción de honestidad profesional, recomendamos lo siguiente:
-Educación en valores. Las familias deben asumir su rol, educando a sus hijos e hijas en los valores de la verdad, el respeto y la sinceridad. En los centros educativos, los primeros años de estudio deben ser dedicados a la enseñanza basada en la ética, la moral y el civismo, procurando un desarrollo integral que conduzca a la infancia a forjar personalidades basadas en la honestidad; no incitarles a la búsqueda de la excelencia, porque ha quedado comprobado que esto solo genera competitividad, división, egoísmo y envidia; antivalores que conducen a la formación de personas individualistas y ambiciosas, lo que arrastra a la ejecución de acciones deshonestas.
-Imagen institucional. Designar un vocero en el Poder Judicial dominicano, cuya encomienda principal sea explicar a la sociedad a través de los medios de prensa y otras vías efectivas, las razones de las sentencias atacadas por la ciudadanía; en razón de que se ha comprobado que no es del todo efectivo dirigir la mera disposición escrita al colectivo social de aquellas decisiones que crean impacto social, pues en la práctica no basta con que sean públicas las decisiones judiciales.
-Motivación comprensible. Crear conciencia entre el colectivo de la judicatura en torno a la necesidad de elevar los niveles de honestidad intelectual. Las decisiones deben ser sencillas, comprensibles y concretas. Además, deben realizarse esfuerzos en lograr que la motivación oral sea comprendidas, porque el problema de la justicia no radica en la corrupción como la ciudadanía lo percibe, sino de la falta de certeza sobre el significado de la ley y el uso del lenguaje en las decisiones.
-Independencia financiera. Los poderes judiciales deben procurar la asignación del presupuesto correspondiente (artículo 5, del Código IEJ y 9 del Código de Bangalore), conforme con la Constitución y las leyes, el cual debe ser compatible con las necesidades actuales. No es posible garantizar el funcionamiento sostenible de este poder del Estado si no se les asignan fondos suficientes. De ello depende la independencia externa.
-Educación financiera. Realizar procesos efectivos de prevención y educación financiera. Esto producirá mayor planificación y organización en los servidores judiciales, generando bienestar y tranquilidad familiar.
-Capacitación sobre separación de funciones. Capacitar a la ciudadanía vía talleres, cápsulas informativas, difundidas mediante las redes sociales y medios de comunicación Online y Offline con relación a las diferencias entre los roles del Poder Judicial, la Procuraduría y la Policía Nacional, debido a que, por falta de conocimiento, generalmente, los errores procesales y los efectos jurídicos negativos por falta de la debida diligencia y otros motivos, ocasionados por todos los operadores son atribuidos al Poder Judicial.
-Independencia del Ministerio Público. Se requiere un Ministerio Público independiente del Poder Ejecutivo. Así lo recomienda la Convención Contra la Corrupción en su art. 11.2, la cual establece que este órgano no debe formar parte de un poder, debe gozar de independencia análoga, es decir, independiente de los poderes del estado, entendido como un órgano que no responda ante ninguno de los poderes clásicos, en calidad de subordinado jerárquicamente, como sucede en el sistema brasileño, peruano, chileno y guatemalteco.
-Endurecimiento de las penas. La legislación penal dominicana data del año 1810, por lo tanto, no se adecua por completo a las exigencias del Convenio contra la Corrupción, debiendo ser actualizada. Se requiere un aumento de las penas para los delitos de corrupción, no solo en República Dominicana, sino en la mayoría de los Estados Iberoamericanos. Con esta medida se alcanzaría un “efecto inhibitorio”, suficiente en la ciudadanía, quienes temerosos de perder su libertad personal, con penas de reclusión mayor, se abstendrían de actuar contrario al principio de honestidad profesional.
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Íd.