El  Derecho sería indecible sin la lengua e  ininteligible y no democrático sin un buen lenguaje”. Jesús Prieto de Pedro.


Ludwing Wittgenstein, filósofo, lingüista y lógico australiano, en su obra Tratactus Logico-Philosophicus expresa “los límites de mi lenguaje son los límites de mi mundo101”. Lo enunciado por Wittgenstein a simple vista permite destacar una estructura  oracional simple, creemos sin embargo que el alcance de lo expresado mantiene hoy igual o quizás mayor vigencia que  en la época en que el autor hizo la afirmación. Esto así, porque Isidoro Reguera, en el estudio introductor de la edición del Tratactus Logico-Philosophicus consultado  y citado, señala que “el objetivo de Wittgenstein fue siempre paz y claridad en los pensamientos, un pensamiento honrado con lo que se dice y en la forma de decirlo; una filosofía como actividad clarificadora del pensar, no teoría doctrinal, porque sus problemas tradicionales se basan siempre en un mal uso de la lógica, de la gramática, o de nuestro lenguaje102”. En la actualidad los individuos en esta sociedad global viven urgidos de que las ideas le sean comunicadas con la mayor claridad y precisión posible para poder asimilarlas rápidamente. En este contexto, la claridad o precisión del mensaje a recibir o transmitir, dependerá de nuestras fortalezas y debilidades en el lenguaje como   herramienta para comunicarnos entre sí. Por tal razón, es importante recordar que los problemas en nuestro lenguaje pueden incidir directamente en nuestra capacidad para expresar nuestros pensamientos. De ahí que nuestras limitaciones lingüísticas se constituyan a su vez, siguiendo la línea de Wittgenstein, en dos limitaciones: a) para acceder al conocimiento de uestro entorno; b) para desarrollar nuestras habilidades comunicacionales para emitir o recibir un mensaje. Todo  esto en razón  de que  “el lenguaje como lo han descrito muchos lingüistas, es un  código que  reposa sobre una convención establecida y compartida por los miembros de un mismo grupo  social. En este sentido, se puede considerar como un sistema que se compone de sustitutos representativos que contienen una significación convencional. Este carácter convencional garantiza la denotación, que en realidad es el aspecto representativo del lenguaje.  Sin embargo, el lenguaje está impregnado de connotaciones fruto de la interacción entre los miembros hablantes. En la interacción que tiene lugar a través del lenguaje, sistema simbólico, hay una comunicación de los significados culturales que son el producto acumulativo del pensar colectivo e individual”103. 


Los jueces en el cumplimiento de su deber como ente de una sociedad, tienen que hacer uso del lenguaje para comunicar su pensamiento a través de los razonamientos que deben constar en cada decision jurisdiccional que dicten, en el cual inciden tanto los elementos cognitivos del juez como aspectos de la sociedad en la que llevan a cabo su función.

Debe señalarse que las reflexiones anteriores, aunque correspondan a la esfera del lenguaje en sentido general, aplican al ámbito del derecho y de manera concreta, a propósito del presente artículo a las decisiones que deben ser tomadas en el marco de un proceso judicial. Al respecto conviene recodar lo que afirma el sociólogo  francés Pierre Bourdieu “si, como  señala Austin104, hay enunciados que no solo tienen por función describir un estado  de cosas o afirmar  un hecho cualquiera, sino  también ejecutar una  acción, es porque  el poder  de las palabras reside en el hecho de que el portador no las emite a título personal: el portavoz autorizado sólo puede actuar  a través de  las palabras  sobre  otros   agentes  y, por medio de su trabajo, sobre las cosas mismas, porque  su palabra concentra el capital  simbólico acumulado por el grupo  que  le ha otorgado ese mandato y  de  cuyo poder  está investido”105.  Esto con la finalidad de que no debe olvidarse que las sentencias judiciales entran dentro de la esfera del género del discurso jurídico y como tal deben ser el resultado del pensar y razonar del o los jueces que conocen de los procesos judiciales puestos a su cargo.


Por consiguiente, los jueces en el cumplimiento de su deber como ente de una sociedad, tienen que hacer uso del lenguaje para comunicar su pensamiento a través de los razonamientos que deben constar en cada decisión  jurisdiccional que  dicten, en el cual inciden tanto los elementos cognitivos del juez como  aspectos de la sociedad en la que  llevan a cabo su función. Pues tal y como refería Lev Vygostky “el lenguaje desempeña algún papel en la comunicación de aspectos tanto cognitivos como socio-afectivos con los demás. Destacó la esencia social del lenguaje humano, y, por consiguiente, el fundamento social de su adquisición”106. De aquí se extrae el motive para que en este artículo abordemos de manera reflexiva como los aspectos iusfilosóficos de la relación lenguaje-derecho y el uso de un lenguaje jurídico claro inciden en la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva. De manera concreta en el derecho que tienen los ciudadanos a obtener una resolución motivada, el cual junto con los derechos al acceso a la justicia y a que las decisiones judiciales puedan ser ejecutadas, constituyen los elementos básicos esta garantía constitucional.


Aspectos iusfilosóficos sobre la relación lenguaje y Derecho


De inicio vale precisar, que la discusión respecto de la relación entre lenguaje y derecho no gira en torno a si existe o no esta relación, pues al fin y al a cabo como refiere Riccardo Guastini “independientemente de cuál sea el grado de sofisticación conceptual con los que afrontamos el derecho-hay una cosa clara: el derecho-o al menos el derecho moderno-es (esencialmente) un fenómeno lingüístico. Dicho de manera sencilla: el derecho es un discurso”107. El ámbito de la dis- cusión versa sobre las preguntas acerca de ¿cuál es la naturaleza del lenguaje en el derecho? y ¿cómo se da  la relación entre  lenguaje y derecho?


Respecto de la primera interrogante, si partimos que una de las acepciones consultadas de la palabra discurso, refiere a que puede ser definido como una “serie de las palabras y frases empleadas para manifestar lo que se piensa o se siente; esta acepción consultada nos permite señalar que el derecho como  discurso está compuesto por una serie de palabras que organizadas respetando las reglas de la sintáctica  y la cohesión del lenguaje, manifiestan en forma de enunciados el contenido normativo que caracteriza en  sentido  general al derecho. Esto último coincide, con lo que expone Aulis Aarnio,cuando al referirse sobre la relación entre  lenguaje  y derecho expresa: “quien se relaciona con  los  sistemas jurídicos  se convierte, en cierto sentido, en un prisionero del lenguaje. Las normas jurídicas se manifiestan a través del lenguaje. Las decisiones de los tribunales que aplican  las normas en la práctica son lenguaje. Incluso si en ocasiones es incierto lo que está escrito en la ley, todo el material interpretativo, como los debates legislativos (trabajos preparatorios), se materializa también en el lenguaje escrito109”.


Al  mismo  tiempo  lo  expuesto por Aarnio, si bien reafirma la relación entre lenguaje  y  derecho,  permite a  su vez  establecer dos aspectos. El primero consiste en que  la naturaleza del lenguaje del derecho se desarrolla en un contexto normativo, tomando sentido que hablemos en el marco del derecho, de un lenguaje  de  naturaleza “normativa o prescriptiva”110. Y el segundo va en el sentido de que el lenguaje del derecho,o más bien el lenguaje jurídico, se considere un tipo especial del lenguaje, en el que los conceptos que describen el derecho deben ser expresados con apego a las reglas del lenguaje, bien se considere a este último  como un instrumento usado por el derecho, o bien se considere que el lenguaje constituye el derecho.


El análisis precedente, permite hacernos cargo ahora de nuestra segunda interrogante sobre ¿cómo se da la relación entre lenguaje y derecho?, la cual hemos planteado en la parte inicial de este apartado. Ante todo, advertimos que la respuesta a la misma no ha sido para nada pacífica en los albores iusfilosóficos Así lo advierte Javier Orlando Aguirre Román, en su artículo publicado en la revista Opinión Jurídica bajo el título “La relación lenguaje y derecho: Jürgen Habermas y el debate iusfilosófico”. En el referido artículo el autor señala que no es suficiente con presuponer la relación de la que hemos venido hablando sino que es necesario describir como se concretiza dicha relación. Al respecto refiere Aguirre Román que él “pudo detectar múltiples y diversas las formas en la que los iusteóricos han definido e interpretado esta realidad. Sin embargo, se podrían distinguir dos formas diferenciadas plantear la relación lenguaje-derecho en las teorías que han abordado el problema. Estas fueron las llamadas: a) instrumentalista y b) constitutiva.” Abordaremos de manera sintetizada alguna de las características de estos enfoques para no desbordar el alcance de nuestro artículo. Para ello, seguiremos su propuesta, el cual plantea un abordaje en tres niveles: “a) el primer nivel que hace referencia a la forma inicial y básica en que se concibe la relación lenguaje-derecho; b) el segundo nivel que se construye alrededor de la discusión sobre el tipo de lenguaje que es o usa el derecho y sobre su relación con el lenguaje natural y los posibles problemas que  de ello resultan y el tercer nivel, que hace referencia a la forma como para los dos enfoques es interpretado o producido el lenguaje jurídico”112. Veamos el siguiente cuadro que resume las características cada enfoque abordadas por el autor: 


La historia está cargada de eventos que dejan sentado el deseo de que el lenguaje jurídico como un tipo de lenguaje especializado se caracterice por la claridad y la precisión de los enunciados normativos que lo componen.


 

Niveles

Enfoque Instrumentalista

Enfoque Constitutivo






Primer Nivel



El derecho usa el lenguaje. Enfoca la relación desde un punto de vista instrumental en el sentido de que el derecho utiliza el lenguaje para comunicar su contenido. De esta mane- ra plantea que el derecho preexiste al lengua- je y que lo utiliza para expresar su contenido, es decir, las normas jurídicas.




El derecho es lenguaje. Para este enfoque el lenguaje no es un instrumento ni el derecho es algo que se exprese a través del lenguaje, sino más bien que “el derecho es constituido en el lenguaje y por el lenguaje113”.











Segundo Nivel




Los instrumentalistas plantean que las causas de los problemas del derecho vienen dadas por los problemas propios del lenguaje. Debido  al    lenguaje  es  que en  el derecho se evidencian problemas de ambigüedad, vaguedad y carga emotiva en las normas jurídicas.



Los instrumentalistas reducen los proble- mas del derecho a problemas semánticos y lógicos.



Deja de lado la existencia de dos tipos de lenguajes, el lenguaje técnico y el lenguaje natural. En cambio, centra su análisis en las características propias de ese lenguaje que es el derecho. Este enfoque indaga sobre la ontología del lenguaje mismo y, muy espe- cialmente, por los actos que hacen posible la estructura del lenguaje jurídico.











Tercer Nivel





Para este enfoque el derecho existe con independencia del lenguaje, la actividad de interpretación en el derecho se concibe como actos posteriores.



Para los instrumentalistas una cosa es el derecho que preexiste, luego el sujeto bien sea  judicial    o  doctrinal  utiliza    el  lenguaje para interpretar el derecho y finalmente está el resultado que es la interpretación obtenida mediante el uso del lenguaje para analizar el derecho.


El proceso interpretativo del derecho es visto como los instrumentalistas sino más bien como un proceso pragmático en el que tiene suma importancia la comunidad jurídica.



Para el enfoque constitutivo, que en el pro- ceso de interpretación del derecho no es su- ficiente la solución de diccionario y de carác- ter lógico de los instrumentalistas, sino que, para el enfoque constitutivo, refiere Javier Orlando Aguirre Román, citando a Aarnio, “en la interpretación jurídica no sólo es significa- tiva la relación entre quien dicta el texto (legisla- dor ) y quien lo interpreta (el juez o el funcionario de la administración). También se tiene que to- mar en cuenta la relación del intérprete con otros miembros de la audiencia interpretativa o de la comunidad jurídico”114.

Fuente: Tabla de elaboración propia


El  cuadro anterior resume las dos posturas que  en  el  ámbito  filosó- fico  se han  desarrollado  respecto de  la  relación  lenguaje  y derecho. La compresión de  estos aspectos contribuye a comprender con mayor precisión, la actividad el juez como intérprete de  las normas jurídicas. Pero más aún, conocer estos enfoques facilita comprender las incidencias que tienen los aspectos lingüísticos en su función  jurisdic- cional. Esto en  razón, del enfoque instrumentalista que le permite percibir  la importancia  y  utilidad de los métodos de interpretación jurídica; en cambio el enfoque cons- titutivo reconoce que el juez aplique e  interpreté  las  normas de  forma coherente con la comunidad jurídica a  la  que   pertenece,  reivindicando de esta forma  el carácter social del lenguaje que  referimos más arriba con Vygotsky.


En síntesis, ambos enfoques influyen de manera positiva para la consecución de la claridad en el lenguaje jurídico. Esto así, porque del carácter de necesidad entre leguaje y derecho que se infiere de ambos enfoques, nos permite advertir que los juristas deben ser consciente de que en su ejercicio profesional deberán enfrentarse a dos problemas, a saber: a)  el problema cómo expresar lo que  es el derecho, y b) el problema de cómo expresar lo que  el derecho dice. De ahí que, si aplicamos lo expresado por Wittgenstein al inicio de este artículo, la forma de los operadores jurídicos se hagan cargo  de  estos problemas, dependerá de los límites del lenguaje, bien sea del enfoque instrumentalista, o bien del enfoque constitutivo, por ello el elemento de la claridad en  el lenguaje juega  un papel  determinante  para   afrontar los problemas enunciados. Estas razones hacen necesario, que a continuación realicemos algunas puntualizaciones  sobre la  claridad en el contexto del lenguaje jurídico.


La claridad en el lenguaje jurídico


A partir de las percepciones iusfilosóficas expuestas, conviene ahora reflexionar sobre el rol que  juega  la claridad en el marco del lenguaje jurídico. Puesto que el lenguaje normativo o prescriptivo que hemos di- cho caracteriza el derecho debe ser lo suficientemente claro para que los ciudadanos puedan comprender cuales son las conductas autorizadas, prohibidas o permitidas  que por  medio de  las normas regula el Derecho.


Consciente de lo anterior, resulta adecuado indicar que “el  celo por la claridad del lenguaje jurídico es tan antiguo como el propio derecho”115. Un ejemplo de lo anterior es reseñado por Jesús Prieto de Pedro, cuando señala que  en  la ley 8 de la primera partida en la ley de las siete partidas de Alfonso X El Sabio, cuando establece: “Las leyes han de ser cumplidas y cuidadas y miradas para que sean hechas con razón  y  las  cosas hechas según naturaleza; las palabras de las leyes han de ser claras   para  que todo hombre la entienda y guarde en su memoria: Otro sí deben ser sin escasez y sin punto para que los hombres del  derecho saquen razones torcidas por su maldad, y muestren la mentira por verdad y la verdad  por mentira”.


En consonancia con lo anterior, Eduardo  García Enterría, en su discurso leído el 24 de octubre del 1994, en  ocasión  a  su recepción  como académico de la Real Academia Española, señala  que la intención por la claridad de las leyes también estuvo presente en la Revolución Francesa cuando expresa: “En 1789 la lengua  jurídica  y administrativa estaba muy lejos de ser  imagen de pureza o de cortesía; más bien estaba completamente descalificada respecto de la lengua literaria o mundana, y se le reprochaba su pesadez, su torpeza, su oscuridad, su estilo enredado y penoso, en el que se habían enquistado arcaísmos no sólo jurídicos (los que la Revolución arrasó al abrogar todo el complejo mundo de los «privilegios», justamente), sino también arcaísmos tanto léxicos como sintácticos. Por ello, ha observado el mismo Brunot,los revolucionarios, no obstante, el predominio que los hombres de leyes jugaron en sus Asambleas y Comités, expresaron abiertamente su repudio de este viejo lenguaje, que  incluía «formas parásitas, extravagantes, legicidas»...según una Instrucción del Comité de Salud Pública jacobina a sus agentes”116.


En el mismo orden  de ideas, el nu- meral 6 del título I del Libro Primero correspondiente al Fuero Juzgo de Juan de la Reguera Valdelomar, en  España, de 1798, en  el capítulo sobre las  cartas legales y el autor de  la ley establece: “Ha de hablar poco y bueno, y juzgar clara y manifiestamente de modo que todos entiendan el contenido de la ley, luego que lo oigan, y lo sepan sin duda ni dificultad alguna117”.


La historia está cargada de eventos que  dejan  sentado el deseo de que el lenguaje jurídico como un tipo de lenguaje especializado se caracterice por la claridad y la precisión de los enunciados normativos que  lo componen. Otros ejemplos citados por Jesús Pietro de Pedro, son una prueba de lo que afirmamos, a saber: “Manual de escribientes, de Antonio DE TORQUEMADA (1552); El perfecto Regidor, de Juan  CASTILLO Y AGUAYO (1585); El Secretario del Rey, de Francisco BERMÚDEZ DE  PEDRAZA  (1620); Del oficio de Síndico, de Fray Diego BRAVO (1640); Secretario y Consejero de  Señores y Ministros, de Gabriel PÉREZ DEL BARRIO (1645); Práctica  de Secretarios, de Gaspar EZPELETA Y MALLOL (1723);  y,  en el siglo pasado, los exitosos libros de Enrique MHARTIN Y GUIX, Guía teórico     práctica del escribiente y Vademécum del oficinista (1886)118”. Como puede verse además de las  legislaciones  citadas en  párrafos anteriores, en  distintas épocas se redactaron  manuales de estilo, con  el objetivo común de lograr  la  claridad en lenguaje, en los actos que funcionarios jurídicos debían  realizar.


Aún en la actualidad persiste esta in- tención de claridad en el lenguaje ju- rídico, un ejemplo, puede verse en el número 13, volumen I de esta revista Saber  y Justicia, edición junio 2018, el Juez Bayoan Rodríguez Portalatín publicó su artículo titulado “Escribir el Derecho: Comentarios sobre el Libro de Estilo de la Justicia”. En el referido artículo el juez Rodríguez, nos expone sus  reflexiones   en torno  a la obra.  Refiere el autor del artículo, que el texto objeto de sus comentarios, es el resultado de la colaboración interinstitucional entre el Consejo General del Poder  Judicial de España, en lo adelante CGPJ, y la Real Academia Española (RAE), la cual estuvo dirigida por Santiago Muñoz  Machado. En los comentarios a este libro, se destacan algunos de los principales problemas en la redacción de un lenguaje jurídico claro, tales como por citar algunos, el uso abusivo de los gerundios, los inconvenientes con las oraciones yuxtapuestas y coordinadas que provocan la existencia de párrafos excesivamente largos, abuso de los párrafos unioracionales, las tauto- logías y las contradicciones, entre otros.


Asimismo, en el artículo antes indicado, se destaca algunos antecedentes relativamente recientes por la consecución de un lenguaje jurídico claro. Al respecto refiere, el vademécum de estilo, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  en 1993, el Libro Blanco de la Justicia, del CGPJ en el año 1997, el Plain Language Campaign (campaña en defensa de un lenguaje jurídico claro). A estos eventos agregamos la existencia de dos asociaciones internacionales que tienen como objeto el uso de un lenguaje claro, a saber: a) la Asociación Internacional por un lenguaje claro, conocida por  sus siglas en ingles  PLAIN; b) la Asociación Internacional que promociona el uso de un lenguaje jurídico claro, mejor conocida como Clarity119. Por ejemplo,  en  la  página  web  de la Asociación   Internacional por  un Lenguaje    Claro   (Plains),   pueden ser descargados los siguientes recursos:


  1. Guía de Lenguaje Claro  para los Servidores Públicos de Colombia.
  2. Cómo escribir con claridad Comisión Europea.
  3. Hacia la modernización del discurso jurídico– Estrella Montolío (ed.).
  4. Estudio de campo: Lenguaje escrito–Comisión para la modernización del lenguaje jurídico, España.
  5. Manual de sentencias– TEPFJ Sala Monterrey, México.
  6. Manual de Lenguaje  Claro– Dirección General de  Simplifica- ción Regulatoria, México.
  7. Glosario de Términos Legales– Poder Judicial Chile.
  8. Manual Judicial de Lenguaje Claro y Accesible– Poder Judicial Chile.


Cada uno de los ejemplos anteriores, denota que persiste la preocupación actual de instituciones públicas y privadas por el uso de un lenguaje claro y en específico por el uso de un lenguaje jurídico claro. Ahora bien, esta preocupación no es fortuita, la misma tiene una razón, que los es palabras de Jesús Prieto de Pedro, el principio democrático. Ya que, “el Estado democrático, en tanto   apela  a  la  participación de los ciudadanos en la configuración y  en  el ejercicio  del  poder, ha  de manifestar su voluntad en un len- guaje  accesible al propio  pueblo. El lenguaje que no entiende el pueblo no sería, por ello, un lenguaje democrático.  El  poder,  para   ser tal,  necesita  de  ciertas  ventajas, de ciertas «primas»  —como  dijera Cari SCHMITT—,  pero  entre   ellas no se puede nunca incluir la de la oscuridad”.120


Ahora bien, qué debe entenderse como lenguaje claro, consideramos que la definición expuesta la Asociación Internacional por un Lenguaje Claro,   en su página web, se ajusta a los propósitos de este artículo. El referido organismo, señala que “una comunicación está en lenguaje claro si la lengua, la estructura y el diseño son tan claros que el público al que está destinada puede encontrar fácilmente lo que necesita, comprende lo que encuentra y usa esa información. El lenguaje claro tiene que ver con poner primero al lector: descubrir qué quiere saber, qué información necesita y ayudarlo a alcanzar sus objetivos. La meta es que un lector pueda entender un documento escrito en lenguaje claro la primera vez que lo lee.  Pero el lenguaje claro no solo tiene que ver con la lengua: también incluye el diseño, la disposición y mucho más121”. Cada uno de estos aspectos son de vital importancia para el derecho, pero sobre todo para los operadores del sistema de justicia que a diario producen cientos de documentos escritos al que acceden los ciudadanos, como  parte  de  un  proceso judicial, o bien como ciudadano que tiene el derecho a saber cómo deciden los tribunales; esto último como parte del control social que  puede ser evaluado en las motivaciones de las sentencias judiciales.


Sobre la base de las ideas expuestas, cabe plantearnos una última interrogante ¿Dónde entra finalmente la tutela judicial efectiva en todo este escenario? Hemos señalado que la sentencia pertenecen al género del  discurso jurídico y como tal debe  ser comunicada haciendo uso tanto del lenguaje en sentido general como de los elementos propios del lenguaje jurídico, el que como  hemos visto no  está exento del elemento de la claridad que debe tener todo lenguaje.


Aun así es necesario recordar, que independientemente del carácter complejo de  la tutela  judicial efectiva,  las  doctrina  acepta que  para garantizar la misma, los Estados deben respetar tres  contenidos básicos que son:) el derecho de acceso a la justicia, b) el derecho a una resolución fundada en derecho; y c)  el  derecho a  la  ejecución  de las  sentencias.  Siendo   la  letra  b, es decir, en  el derecho a  una  resolución  fundada  el  contexto  en el que  tienen mayor  relevancia los aspectos iusfilósófico de la relación lenguaje-derecho y por vía de con- secuencia la claridad del lenguaje jurídico.


Lo antes indicado, ha sido reconocido, en cierta medida por el Tribunal Constitucional Dominicano, ejemplo de esto lo es la sentencia núm.TC/0503/15, de fecha 10 de noviembre de  2015, cuando en dicha sentencia de manera expresa señala:“Toda   decisión   judicial debe  estar precedida de  una  mo- tivación que  reúna  los  siguientes elementos:  claridad,  congruencia y lógica, para que  constituya una garantía   al  ciudadano  de  que  el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en dere- cho”;  precedente esté que  fue  reiterado por el tribunal constitucional en  la sentencia núm.  TC/0530/17, de fecha 18 de octubre de 2017.


Esta exigencia de claridad en la motivación de las decisiones judicial, no sólo va de la mano con el principio democrático que hemos enunciado anteriormente; sino que también consolida otros principios relacionados, como el de “la seguridad jurídica, que como síntesis de otros principios (publicidad, legalidad, jerarquía normativa, vinculación de los poderes públicos al ordenamiento jurídico entero…) que expresan la juridicidad del Estado de Derecho, también abundaría en la claridad  y certeza normativas; y en está un contenido importante es, sin lugar a duda, no sólo la racionalidad técnica de las normas-de la que se ocupa la llamada legística-,sino también su racionalidad lingüística y comunicativa”122. Todo esto con la finalidad de que el ciudadano que apoderó a un tribunal, por su derecho al acceso a la justicia; pueda recibir no sólo una resolución fundada en derecho sino que además pueda comprender las razones de por qué el tribunal ha tomado determinada decisión en su caso, gracias a que hizo uso de un lenguaje jurídico claro. Pero además, que en lo ordenado por la sentencia no encuentre un obstáculo en su ejecución fundado en la falta de claridad en el lenguaje utilizado, situación que podría degenerar en un problema social además de jurídico. Pues como afirma, el filósofo italiano Antonio Gramsci, “el lengua- je significa también cultura y filosofía y que, en consecuencia, el hecho lenguaje en realidad es una multiplicidad de hechos más o menos orgánicamente coherentes y coordinados que al penetrar mayoritariamente en la sociedad se convierten en hegemónicos”123.


Lo afirmado por Gramsci, llevó a Nicolás Sartorius a dos conclusiones con relación al lenguaje y sus efectos en la política. “La primera conclusión fue que, en política, las palabras son hechos, tienen su propia densidad física y sus efectos pueden ser beneficiosos o catastróficos…no es verdad por lo tanto que las palabras se las lleva el viento. La segunda conclusión fue que, cuanto más se manipula el lenguaje, mayor es el deterioro de la democracia, cuya fortaleza radica en la transparencia, en la claridad y en la verdad. Sin una información veraz, sin una transparencia en la motivación de las decisiones que afectan la cosa pública, la participación de la ciudadanía en la vida política y en la elección de las mejores soluciones a los problemas comunes se deteriora e incluso se hace Para concluir, si de forma analógica tomamos lo expuesto por Sartoruis y lo llevamos al contexto de las reflexiones que  hemos venido haciendo  en  este artículo, podemos concluir sin duda alguna, que la falta de claridad del lenguaje en la motivación de las decisiones judiciales afecta la garantía de la tutela judicial efectiva, dejando espacio libre para incurrir en la arbitrariedad, que refiere el Tribunal Constitucional en el precedente constitucional citado, lo que a su vez afecta los principios de transparencia y de seguridad jurídica como elementos del principio democrático que constituye el pilar de un Estado social y democrático de derecho.


Referencias


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