Introducción
Este trabajo constituye un análisis a la tutela del derecho a
la vida en el ámbito judicial interamericano, suponiendo,
desde todo punto de vista, la obligación de examinar el fallo
dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Artavia Murillo vs. Costa Rica, sobre la prohibición
decretada por la Sala Constitucional de Costa Rica acerca de la
utilización de la técnica de la fecundación in
vitro, así como, la respuesta de ese mismo tribunal tras la
sentencia de fondo emitida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y la posterior decisión de la Corte IDH sobre los
pronunciamientos de la Sala Constitucional de Costa Rica.
Se examinarán los alcances del derecho a la vida y la
fertilización in vitro, tanto en su concepción
anglosajona como continental europea.
Además se profundizará en las sentencias de la Corte
IDH, con respecto a Costa Rica, y lo que supone en el marco de la
nueva doctrina del Control de Convencionalidad. En este orden de
consideraciones, es preciso mencionar que el catálogo o gama
de derechos analizados tanto por la Corte IDH, como por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, en
aplicación de esos fallos, es mucho más amplia que en
el caso del derecho a la vida, como son, por ejemplo, los supuestos
de vida privada e intimidad, así como, la prohibición
de discriminación entre parejas del mismo sexo, los cuales
quedan pendientes para ser tratados en otro trabajo.
En este orden, se ha sostenido que en razón del principio de
subsidiariedad, en su concepción normativa, por ser el Estado
costarricense democrático, con una institucionalidad
consolidada de más de 50 años, el Tribunal
Constitucional Costarricense se encuentra en una mejor
posición que la Corte IDH de precisar los alcances y el
contenido de esos derechos humanos o fundamentales. De ahí
que, la Corte IDH debería emplear el criterio del margen de
apreciación, como lo hace el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, en lo que atañe a la aplicación del Convenio
Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales, de Roma del 4 de
noviembre de 1950, en ausencia de un consenso europeo en cuanto a
los alcances de un derecho. Otros, al contrario, abogan por ese
intervencionismo de la Corte IDH en procura de la protección
uniforme y progresiva de los derechos humanos, cuando se han
detectado ciertos fallos estructurales en cuanto al disfrute o goce
de esos derechos. Tal intervencionismo se encamina hacia un derecho
constitucional común latinoamericano, con semejantes
estándares de protección de los derechos en el
área.
El debate en ese ámbito se mantiene pendiente. En todo caso,
es claro que dicha intervención de la Corte IDH se plasma,
plenamente, en el caso Artavia Murillo vs. Costa Rica. Por lo
pronto, nos limitaremos a exponer ese diálogo, bajo el
enfoque inicial de protección del derecho a la vida, desde
una perspectiva crítica.
Además, en el marco del diálogo entre las cortes de
San José, expondremos los criterios del Tribunal
Constitucional costarricense sobre el derecho a la vida, en estricto
orden cronológico, en sus 30 años de funcionamiento,
teniendo en cuenta la constitucionalidad de la prohibición
del aborto y algún caso emblemático sobre el homicidio
por piedad, mejor conocido como la eutanasia.
Análisis sobre derecho a la vida y la fertilización In
Vitro
Tras estudiar la manera en que ha sido regulado el derecho a la
vida, así como la protección de los derechos del
concebido, de acuerdo con Francesco Zappalá, se pueden
conceptualizar dos visiones en el bioderecho relativa a esa
configuración: una es aquella que instruye el sistema
norteamericano, en el cual, están incluidos Canadá y
el Reino Unido, y otro es el pensamiento europeo que caracteriza el
cuadro cultural de Europa continental. Una se decanta por favorecer
la libre determinación del individuo, lo que tiene sus
implicaciones sobre el aborto, la eutanasia y otros, mientras que en
la otra “no se remiten a la exclusiva voluntad del interesado, sino,
que la misma voluntad es acompañada y algunas veces
subordinada, a una serie de principios entre los cuales está
el de solidaridad, pero, sobre todo, el de dignidad humana que en
Europa es el principio cardinal en materia de bioética”
(Zappalá, 2015, p.264-265).
En este orden, el mismo autor indica que el principio sobre el cual
oscilan ambos sistemas es el de la dignidad humana, de tal forma que
en el ámbito norteamericano se privilegia la libre
disposición, mientras que, en el europeo, la observancia de
ese principio supone la obligación de acatar una serie de
deberes, razón por la que, según esta vertiente, no se
puede disponer de la propia vida (Zappalá, 2015, p. 265-266).
Ahora bien, en lo que atañe al inicio de la vida, el mismo
autor afirma que se han desarrollado dos visiones: una la del
reporte Wornok, que toma su nombre de la parlamentaria inglesa
Wornok, a quien le fue confiada la tarea de encontrar una
solución legislativa a la tarea de proteger al
embrión.
Lo anterior dio origen a la distinción entre el estado
embrional y preembrional, que es actualmente adoptada en Gran
Bretaña, en España y en los países
escandinavos. De esta forma, “según el reporte Wornok la fase
embrional empezaría al décimo quinto día
contado desde la fecundación del óvulo y en los
primeros 14 días existiría una fase denominada
preembrional, distinción basada sobre el hecho
científico de que sólo desde el décimo quinto
día se forma la denominada “estría” o núcleo
neurológico del embrión. Vale decir, lo que se
podría considerar un principio de cerebro o de sistema
neurálgico. Antes de esta fase prenatal, el embrión es
un conjunto de células que no disponen aún del sistema
neurológico característico e inconfundible del ser
humano” (Zappalá, 2015, p.266).
De este modo, antes del día 15 de gestación del
embrión, éste no se consideraría ser humano,
razón por la cual en esta etapa serían permitidas: la
experimentación científica, la fecundación
médicamente asistida, el aborto, entre otros. Por su parte,
la otra visión proteger al embrión desde el momento de
la concepción y es seguida de manera mayoritaria en la mayor
parte de Europa, así como en el continente americano: centro
y sur, y encuentra su primer antecedente en la regulación del
Código Civil argentino de 1871.
En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el
artículo 4° se establece que: “Toda persona tiene derecho a
que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la
ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. Así, en
Costa Rica la Constitución Política dispone, en su
artículo 21, que: “La vida humana es inviolable” y
tradicionalmente se ha entendido que se protege, justamente, a
partir de la concepción. En este marco, es claro que en la
sentencia dictada por la Corte IDH en el caso Artavia Murillo vs.
Costa Rica, ese Tribunal se aparta de una interpretación
literal o gramatical del artículo 4° de la Convención,
para sostener, en la actualidad, que la protección del
concebido inicia con la implantación del óvulo
fecundado en el vientre materno.
Análisis particular del caso Artavia Murillo y otros
(Fecundación In Vitro) vs. Costa Rica
En el caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) vs.
Costa Rica, la Corte IDH conoció acerca de alegadas
violaciones de derechos humanos que habrían ocurrido como
consecuencia de la presunta prohibición general de practicar
la Fecundación in vitro (en adelante “FIV”) que había
estado vigente en Costa Rica desde el año 2000, tras una
decisión emitida por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia de dicho país.
En este orden, en el año 1995, el Ministerio de Salud de
Costa Rica emitió el Decreto Ejecutivo núm. 24029-SI,
denominado “Fertilización in vitro y transferencia de
embriones”. En este instrumento normativo se aprobaba la
reproducción asistida entre cónyuges, aunque
incluía varios requisitos, entre ellos: “que se tratara del
último medio técnico para conseguir el embarazo y que,
habiendo sido informados acerca de la adopción, hayan
renunciado a ella. Además, permitía la
reproducción asistida heteróloga con otros requisitos”
(Campos, 2012).
De acuerdo con Cianciardo (2016) la Fecundación in vitro fue
practicada de manera efectiva en Costa Rica durante los años
1995 y 2000 por el Instituto Costarricense de Infertilidad, periodo
durante el cual nacieron 15 costarricenses (p. 166). Con
posterioridad la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
de Costa Rica, en una sentencia No. 2306-2000, emitida el 15 de
marzo de 2002, con el voto disidente de dos de sus magistrados,
declaró inconstitucional el Decreto Ejecutivo supra aludido.
Dice Campos (2012) que “entre los argumentos principales expuestos
se menciona que a partir de la fecundación ya existe persona,
además de que no hay que pasar por alto que el embrión
es un sujeto de derecho y no un mero objeto; respecto de dicha
postura, el artículo 4.1 del Pacto de San José dispone
el respecto a la vida desde la concepción, de allí que
las Técnicas de Reproducción Asistida (TRA)
representan un atentado contra la vida humana, debido a la
pérdida elevada de embriones, considerados seres humanos”
(p.3). De este modo, en la mencionada decisión la Sala
Constitucional expuso, con respecto a la protección
constitucional del derecho a la vida y la dignidad del ser humano
que:
Los derechos de la persona, en su dimensión vital, se
refieren a la manifestación primigenia del ser humano: la
vida. Sin la existencia humana es un sinsentido hablar de derechos y
libertades, por lo que el ser humano es la referencia última
de la imputación de derechos y libertades fundamentales. Para
el ser humano, la vida no sólo es un hecho
empíricamente comprobable, sino que es un derecho que le
pertenece precisamente por estar vivo. El ser humano es titular de
un derecho a no ser privado de su vida ni a sufrir ataques
ilegítimos por parte del Estado o de particulares, pero no
sólo eso: el poder público y la sociedad civil deben
ayudarlo a defenderse de los peligros para su vida (sean naturales o
sociales), tales como la insalubridad y el hambre, sólo por
poner dos ejemplos. La pregunta ¿cuándo comienza la vida
humana? tiene trascendental importancia en el asunto que aquí
se discute, pues debe definirse desde cuándo el ser humano es
sujeto de protección jurídica en nuestro ordenamiento.
Es así como, consiente de las divergencias entre los
especialistas, concluye la decisión de la siguiente manera:
En resumen, en cuanto ha sido concebida, una persona es una persona
y estamos ante un ser vivo, con derecho a ser protegido por el
ordenamiento jurídico, según se demuestra de seguido.
Esta segunda posición es acorde con las normas del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos vigentes en Costa Rica.
Es así que, en la mencionada sentencia la Sala Constitucional
adopta la construcción doctrinal según la cual la vida
inicia desde la concepción y, con ese fin, se apoya en
diversos instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos.
La protección del derecho a la vida y la dignidad del ser
humano en los instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica y
su constitución política
Del principio de inviolabilidad de la vida se derivan varios
corolarios y derechos anexos. Entre ellos, cabe destacar que, como
el derecho se declara a favor de todos, sin excepción,
-cualquier excepción o limitación destruye el
contenido mismo del derecho-, debe protegerse tanto en el ser ya
nacido como en el por nacer, de donde deriva la ilegitimidad del
aborto o de la restitución de la pena de muerte en los
países en que ya no existe. La normativa internacional, sin
ser muy prolija, establece principios rectores sólidos en
relación con el tema de la vida humana. A modo de
enumeración, podemos decir que el valor vida humana encuentra
protección normativa internacional en el artículo I de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, -adoptada en la IX Conferencia Internacional Americana,
Bogotá, 1948, que afirma “Todo ser humano tiene derecho a la
vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”,el
artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y el artículo 4 del Pacto de San
José, en el que el derecho a la vida tiene un reconocimiento
y una protección mucho más elaborada. Persona es todo
ser humano (artículo 1.2) y toda persona “tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica” (artículo
3), ambas normas del Pacto de San José. No existen seres
humanos de distinta categoría jurídica, todos somos
personas y lo primero que nuestra personalidad jurídica
reclama de los demás es el reconocimiento del derecho a la
vida, sin la cual la personalidad no podría ejercerse.
Señala textualmente el Pacto de San José en su
artículo 4.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su
vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general,
a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente.”
Este instrumento internacional da un paso decisivo, pues tutela el
derecho a partir del momento de la concepción. Se
prohíbe tajantemente imponer la pena de muerte a una mujer en
estado de gravidez, lo que constituye una protección directa
y, por ende, un reconocimiento pleno, de la personalidad
jurídica y real del no nacido y de sus derechos. Por su
parte, la Convención sobre los Derechos del Niño,
aprobada por ley núm. 7184, del 18 de julio de 1990, tutela
el derecho a la vida en el artículo 6. Reconoce la
personalidad del no nacido y en el párrafo 2 del
Preámbulo señala que no se puede hacer
distinción por razón alguna, entre las que menciona
“el nacimiento”. Más adelante cita la Declaración de
los Derechos del Niño de 1959, que otorga “debida
protección legal, tanto antes como después del
nacimiento”. Nuestro ordenamiento contempla en el artículo 21
de la Constitución Política que “la vida humana es
inviolable”.
En la sentencia referida la Sala Constitucional concluye que tales
prácticas atentan claramente contra la vida y la dignidad del
ser humano. A juicio de ese tribunal no basta con establecer las
restricciones que contiene el Decreto, pues la aplicación de
la Técnica de Fecundación In Vitro y Transferencia
Embrionaria, aún con ellas, atenta contra la vida humana. El
embrión humano es persona desde el momento de la
concepción, por lo que no puede ser tratado como objeto, para
fines de investigación, ser sometido a procesos de
selección, conservado en congelación, y lo que es
fundamental para la Sala, no es legítimo constitucionalmente
que sea expuesto a un riesgo desproporcionado de muerte. Así,
ha quedado claro a ese tribunal que durante la ejecución de
la técnica FIVET, se transfieren al útero los
embriones previamente fecundados en laboratorio a sabiendas de que
la mayor parte de ellos está destinada a no generar un
embarazo: no van a seguir una gestación normal, pues no se
implantan, o bien se implantan pero su desarrollo se interrumpe a
causa de un aborto espontáneo.
No es casual que se intente fecundar más de un óvulo
por ciclo, pues la transferencia de múltiples embriones al
útero de la madre —generalmente no más de cuatro-
aumenta las posibilidades de lograr un embarazo. La objeción
principal de la Sala es que la aplicación de la
técnica importa una elevada pérdida de embriones, que
no puede justificarse en el hecho de que el objetivo de ésta
es lograr un ser humano, dotar de un hijo a una pareja que de otra
forma no podría tenerlo. Lo esencial es que los embriones
cuya vida se procura primero y luego se frustra son seres humanos y
el ordenamiento constitucional no admite ninguna distinción
entre ellos. No es de recibo tampoco el argumento de que en
circunstancias naturales también hay embriones que no llegan
a implantarse o que aún logrando la implantación, no
llegan a desarrollarse hasta el nacimiento, sencillamente por el
hecho de que la aplicación de la FIVET implica una
manipulación consciente, voluntaria de las células
reproductoras femeninas y masculinas con el objeto de procurar una
nueva vida humana, en la que se propicia una situación en la
que, de antemano, se sabe que la vida humana en un porcentaje
considerable de los casos, no tiene posibilidad de continuar.
Según la Sala ha podido constatar, la aplicación de la
Técnica de Fecundación In Vitro y Transferencia
Embrionaria, en la forma en que se desarrolla en la actualidad,
atenta contra la vida humana.
Advierte la Sala Constitucional que los avances de la ciencia y la
biotecnología son tan vertiginosos que la técnica
podría llegar a ser mejorada de tal manera, que los reparos
señalados aquí desaparezcan. Sin embargo, las
condiciones en las que se aplica actualmente, llevan a concluir que
cualquier eliminación o destrucción de concebidos
–voluntaria o derivada de la impericia de quien ejecuta la
técnica o de la inexactitud de ésta- viola su derecho
a la vida, por lo que la Técnica no es acorde con el Derecho
de la Constitución y por ello el reglamento cuestionado es
inconstitucional por infracción al artículo 21 de la
Constitución Política y 4 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Por contravenir la técnica,
considerada en sí misma, el derecho a la vida, debe dejarse
expresa constancia de que, ni siquiera por norma de rango legal es
posible autorizar legítimamente su aplicación, al
menos, se insiste, mientras su desarrollo científico
permanezca en el actual estado y signifique el daño
consciente de vidas humanas.
En razón de dicha sentencia se plantearon diversas gestiones
contra el Estado costarricense ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, quien, a su vez, elevó el
caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así,
al plantear el caso contencioso ante la Corte IDH, entre otros
aspectos, las víctimas alegaron que esta prohibición
absoluta constituyó una injerencia arbitraria en los derechos
a la vida privada y familiar y a formar una familia.
Asimismo, se alegó que la prohibición
constituyó una violación del derecho a la igualdad de
las víctimas, en tanto que el Estado les impidió el
acceso a un tratamiento que les hubiera permitido superar su
situación de desventaja respecto de la posibilidad de tener
hijas o hijos biológicos. Además, se alegó que
este impedimento habría tenido un impacto desproporcionado en
las mujeres.
Luego de analizar los argumentos presentados por las partes, en esa
ocasión la Corte IDH dispuso que el Estado costarricense es
responsable por la vulneración de los artículos 5.1,
7, 11.2 y 17.2, en relación con el artículo 1.1 de la
Convención Americana en los términos de los
párrafos 136 a 317 de esa decisión. En esa sentencia
se esboza la manera en que debe ser interpretado el artículo
4° de la Convención Americana de Derechos Humanos, en lo que
atañe a la protección del derecho a la vida del no
nacido, de la siguiente manera:
La Corte ha utilizado los diversos métodos de
interpretación, los cuales han llevado a resultados
coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser
entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la
Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis
de las bases científicas disponibles, la Corte
concluyó que la “concepción” en el sentido del
artículo 4.1. tiene lugar desde el momento en que el
embrión se implanta en el útero, razón por la
cual antes de este evento no habría lugar a la
aplicación del artículo 4 de la Convención.
Además, es posible concluir de las palabras “en general” que
la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha
disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental,
según su desarrollo, debido a que no constituye un deber
absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia
de excepciones a la regla general.
De esta forma, en esa sentencia la Corte Interamericana de Derechos
Humanos dispuso, por cinco votos a favor y uno en contra, que:
1.
Esta sentencia constituye por se una forma de reparación.
2.
El Estado debe adoptar, con la mayor celeridad posible, las
medidas apropiadas para que quede sin efecto la prohibición
de practicar la FIV y para que las personas que deseen hacer uso
de dicha técnica de reproducción asistida puedan
hacerlo sin encontrar impedimentos al ejercicio de los derechos
que fueron encontrados vulnerados en la presente Sentencia. El
Estado deberá informar en seis meses sobre las medidas
adoptadas al respecto, de conformidad con el párrafo 336 de
la presente sentencia.
3.
El Estado debe regular, a la brevedad, los aspectos que considere
necesarios para la implementación de la FIV, teniendo en
cuenta los principios establecidos en la presente Sentencia, y
debe establecer sistemas de inspección y control de calidad
de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida. El
Estado deberá informar anualmente sobre la puesta en
vigencia gradual de estos sistemas, de conformidad con el
párrafo 337 de la presente sentencia.
4.
El Estado debe incluir la disponibilidad de la FIV dentro de sus
programas y tratamientos de infertilidad en su atención de
salud, de conformidad con el deber de garantía respecto al
principio de no discriminación. El Estado deberá
informar cada seis meses sobre las medidas adoptadas para poner
gradualmente estos servicios a disposición de quienes lo
requieran y de los planes diseñados para este efecto, de
conformidad con el párrafo 338 de la presente sentencia.
5.
El Estado debe brindar a las víctimas atención
psicológica gratuita y de forma inmediata, hasta por cuatro
años, a través de sus instituciones estatales de
salud especializadas, de conformidad con lo establecido en el
párrafo 326 de la presente sentencia.
6.
El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el
párrafo 329 de la presente sentencia, en el plazo de seis
meses contado a partir de la notificación de la
misma.
7.
El Estado debe implementar programas y cursos permanentes de
educación y capacitación en derechos humanos,
derechos reproductivos y no discriminación, dirigidos a
funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de
la rama judicial, de conformidad con lo establecido en el
párrafo 341 de la presente sentencia.
8.
El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los
párrafos 355 y 363 de la presente Sentencia, por concepto
de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y
por el reintegro de costas y gastos, en los términos del
párrafo 373 del Fallo.
9.
El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a
partir de la notificación de esta sentencia, rendir al
tribunal un informe general sobre las medidas adoptadas para
cumplir con la misma.
10.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta
sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de
sus deberes conforme a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una
vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en
la misma.
Al respecto, se discute si a partir de esa decisión, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenía o no la
obligación de anular, de oficio, la sentencia del año
2000 que supuso la prohibición de la técnica de la
fecundación de in vitro, teniendo en consideración que
la Corte IDH ha establecido la obligación del Estado de
adoptar, con la mayor celeridad posible, las medidas apropiadas para
que quede sin efecto la prohibición de practicar la FIV y
para que las personas que deseen hacer uso de dicha técnica
de reproducción asistida puedan hacerlo sin encontrar
impedimentos al ejercicio de los derechos que fueron encontrados
vulnerados en esa sentencia.
En este orden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, en las sentencias núm. 2013-10712 del 8 de agosto,
y núm. 2014-3715 del 14 de marzo, se ha negado a exigir a las
autoridades costarricenses la obligación de aplicar la
técnica de la fecundación in vitro a las amparadas,
pese a los alcances del fallo de la Corte IDH. En esta línea,
en la última sentencia la Sala ha sostenido que:
En la citada sentencia se le impone al Estado de Costa Rica el deber
de regular el desarrollo de la FIV, precisamente, para hacer posible
la aplicación de esta técnica en nuestro país,
no que se dicte una sentencia de esta sala normando esta
técnica. Esa regulación, al estar de por medio
derechos fundamentales, necesariamente tiene que ser mediante ley,
toda vez que así lo impone el principio de reserva de ley
(artículo 28 constitucional). Así las cosas, mientras
la Asamblea Legislativa y el Poder Ejecutivo no emitan y sancionen
una ley que regule la materia, no es posible exigir la
aplicación de la técnica de la FIV, salvo que se
vulnere, ni más ni menos, el numeral 30 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el
artículo 28 constitucional y se contradiga la misma sentencia
de la Corte; amén de que un acto de esa naturaleza se
constituiría en una indebida interferencia de esa Sala en el
proceso de ejecución de sentencia que está
fiscalizando el Tribunal internacional de derechos humanos y en el
proceso de cumplimiento de sentencia que han elegido el Poder
Legislativo y Ejecutivo. Si bien este Tribunal no desconoce que la
puesta en práctica de la técnica denominada FIV es
considera por la Corte como un derecho, su ejecución tiene
una serie de consecuencias que exige la regulación de esta
materia mediante Ley formal, tal y como se indicó supra. Por
tal razón, el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar.
De este modo, preferimos el criterio expuesto en los votos
particulares de la magistrada Hernández López y el
magistrado Salazar Murillo a la decisión núm.
2014-3715, del 14 de marzo. Así, en el primero de ellos:
a) Se priva de efectos y de su valor vinculante a la sentencia de
esta Sala número 2000-2306 de las quince horas
veintiún minutos del quince de marzo del dos mil; b) se
ordena a las todas autoridades públicas involucradas,
abstenerse de cualquier acción que tenga como efecto directo
o indirecto impedir o prohibir la práctica de la
técnica de la fertilización in Vitro, entendida
ésta en la forma y con el alcance descritos en la citada
sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la
FIV, lo anterior sin perjuicio del obligado ejercicio de las
potestades de vigilancia y regulación atribuidas a las
autoridades públicas con competencias específicas
sobre la materia; c) Se ordena dar acceso a la amparada a los
servicios especializados de la Caja Costarricense de Seguro Social,
para ser valorada sobre si ella y su pareja presentan un problema de
infertilidad que les permita clínicamente calificar para el
acceso a la técnica de Fertilización In Vitro. De
resultar positiva la valoración, darle acceso a ese
tratamiento bajo las regulaciones de su médico tratante.
Justamente al considerarse que el principio de reserva legal debe
aplicarse a las limitaciones a los derechos fundamentales, no a su
aplicación directa de la Constitución, ya que estos
son “self excecuting”, es decir no necesitan de leyes que los
implementen para su garantía.
Con posterioridad, el Poder Ejecutivo emitió un decreto en
que se regulaba la técnica de la Fecundación in vitro,
que fue impugnado ante la Sala Constitucional. En esa oportunidad,
el Tribunal Constitucional costarricense, por medio de la sentencia
núm. 2016-1692, del 3 de febrero, declaró la
inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo núm. 39210-MP-S,
denominado “Autorización para la Realización de la
Técnica de Reproducción Asistida de Fecundación
in Vitro y Transferencia Embrionaria”, del 10 de septiembre de 2015,
por vulnerar el principio de reserva de ley.
Luego, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la
resolución de supervisión de cumplimiento de
sentencia, de 26 de febrero de 2016, dispuso, entre otras cosas, que
“debe entenderse que la FIV está autorizada en Costa Rica y,
de forma inmediata, se debe permitir el ejercicio de dicho derecho
tanto a nivel privado como público” y, además,
“disponer que, en lo que respecta al cumplimiento del punto
dispositivo tercero de la sentencia y conforme a lo indicado en el
Considerando 36 de esta resolución, se mantenga vigente el
Decreto Ejecutivo núm. 39210-MP-S del 11 de septiembre de
2015, sin perjuicio de que el órgano legislativo emita alguna
regulación posterior en apego a los estándares
indicados en la sentencia”. Con lo cual, a partir de ese momento, ha
sido aplicada la técnica supra aludida, mediante el ejercicio
de un proceso de tutela de los derechos que, en sede interamericana,
Comisión IDH y Corte IDH, demoró más de 15
años.
Jurisprudencia relevante de la Sala Constitucional en materia de
penalización del aborto
Este tema, que, como es conocido, integra, plenamente, los alcances
del derecho a la vida, resulta ser muy polémico y de
difícil tratamiento, particularmente en el contexto
latinoamericano, con sociedades tan conservadoras como las que nos
encontramos, en los cuales, las posiciones ideológicas e,
incluso, las religiosas, tienen, aún hoy, mucha injerencia.
Bien se podría indicar que en el contexto latinoamericano,
todavía es difícil encontrar sociedades fuertemente
secularizadas, a diferencia de otros ámbitos. Ya veremos las
soluciones que el ordenamiento jurídico ofrece en estos
casos, previa elaboración de un breve marco teórico
que nos permita precisar los alcances de este derecho, frente al del
niño por nacer. Finalmente, analizaremos las sentencias
más relevantes de la Sala Constitucional de Costa Rica sobre
esta materia.
El artículo 118 del Código Penal costarricense reprime
el aborto, con o sin consentimiento de la madre, de la siguiente
forma: “El que causare la muerte de un feto será reprimido:
1) Con prisión de tres a diez años, si obrare sin
consentimiento de la mujer o si ésta fuere menor de quince
años. Esa pena será de dos a ocho años, si el
feto “no” había alcanzado seis meses de vida intrauterina; 2)
Con prisión de uno a tres años, si obrare con
consentimiento de la mujer. Esa pena será de seis meses a dos
años, si el feto no había alcanzado seis meses de vida
intrauterina. En los casos anteriores se elevará la
respectiva pena, si del hecho resultare la muerte de la mujer”.
Además, en cuanto al aborto procurado, el Código Penal
costarricense reprime con “prisión de uno a tres años,
la mujer que consintiere o causare su propio aborto. Esa pena
será de seis meses a dos años, si el feto no
había alcanzado seis meses de vida intrauterina”.
Ahora bien, en cuanto al aborto “honoris causa”, dicho Código
establece que si “el aborto hubiere sido cometido para ocultar la
deshonra de la mujer, sea por ella misma, sea por terceros con el
consentimiento de aquélla, la pena será de tres meses
hasta dos años de prisión”. Además, en cuanto
al aborto impune, o terapéutico, dicha legislación
dispone que no “es punible el aborto practicado con consentimiento
de la mujer por un médico o por una obstétrica
autorizada, cuando no hubiere sido posible la intervención
del primero, si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la
vida o la salud de la madre y éste no ha podido ser evitado
por otros medios”. Finalmente, en cuanto al aborto culposo, el
Código Penal dispone que: “será penado con sesenta a
ciento veinte días multa, cualquiera que por culpa causare un
aborto”.
Tales tipos penales se encuentran en la Sección II, del
Título I, Delitos contra la vida, del Libro Segundo del
Código Penal y en un marco constitucional, en el cual, en el
numeral 21, se establece que “la vida humana es inviolable”.
Además, no debemos soslayar los alcances que la Sala
Constitucional costarricense tradicionalmente ha otorgado a la vida,
desde la concepción, con lo que, inicialmente, se
podría considerar que la protección del feto se
confiere, precisamente, desde el momento aludido, es decir, con la
unión del espermatozoide y el óvulo materno. Con
posterioridad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la
sentencia Artavia Murillo vs. Costa Rica, como lo vimos supra,
retrasó el momento de la protección convencional del
feto, a partir, justamente, de su implantación en el vientre
de la madre.
Es claro, entonces, la existencia de las mencionadas exigencias
convencionales y constitucionales, que respaldan la tutela penal del
embrión y del feto, a partir de su implantación en el
vientre materno, así como la existencia de esos tipos
penales, con la salvedad del aborto impune o terapéutico, en
el cual, se debe ponderar la vida del feto, por nacer, frente a la
vida de la madre. Lo discutible, en todo caso, es si esas exigencias
convencionales y constitucionales son, o no, compatibles, con una
ley de plazos que reconozca el derecho del aborto a favor de la
madre, bajo ciertas circunstancias (como cuando el feto se produce a
partir de una violación, o la madre es adolescente), o bien
que se autorice el aborto siempre que el feto no haya superado
ciertas semanas o meses de desarrollo. En tales casos, el juicio de
ponderación entre los valores jurídicos contrapuestos
resulta ser muy disputado, sin dejar de lado, desde luego, la
cosmovisión y la ideología del aplicador de la
técnica o el juzgador. Es, incluso, discutible, en tales
supuestos, la existencia de un derecho de objeción de
conciencia, en aquellos casos hipotéticos en que el
ordenamiento llegase a autorizar el aborto, pero el médico o
la enfermera se niegan a hacerlo. Estas situaciones suponen mayores
reflexiones, acerca del valor que, en ese juicio de
ponderación, tiene más peso. Como se expuso al inicio
de estas líneas, en esta oportunidad nos limitaremos a
realizar una muy breve reseña teórica sobre el aborto,
sin dejar de lado una exposición sobre las sentencias
emblemáticas de la Sala Constitucional en esta materia, es
sus 30 años de funcionamiento, pero sostendremos, que a
partir de la protección convencional sobre el derecho a la
vida, que se produce, como se dijo, desde la implantación del
óvulo fecundado en el vientre materno, se debe tutelar,
plenamente, el derecho a la vida del niño por nacer.
De acuerdo con Gorjón Barranco (2015), el aborto puede ser
definido como la interrupción voluntaria del embarazo.
Según la misma autora, una de las formas de pensamiento que
más influye en esta polémica es el feminismo, que
dentro de sus propósitos o fines se encuentra procurar la
despenalización del aborto, relativizándose el valor
de la vida del niño por nacer, pero potenciándose el
derecho de la madre de planificar su familia. En este orden, en el
mundo, en el año 2008, se produjeron cerca de 28 millones de
embarazos, de los cuales casi la mitad eran no deseados, en tanto
que un 36% terminaron en aborto. Por su parte, en España,
para la misma época, en los 24 años de
despenalización parcial del aborto se han producido cerca de
un millón de interrupciones (Gorjón Barranco, p. 46).
Ahora bien, en cuanto al supuesto del aborto cuando el embarazo
procede de una violación o incesto, Zúñiga
Fajuri (2011), pone de manifiesto que la Organización Mundial
de la Salud, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
la Corte Europea de Derechos Humanos, Amnistía Internacional,
Human Rights Watch, el Comité de la Organización de
las Naciones Unidas contra la Tortura, entre otros, han declarado
unánimemente, en los últimos años, que la
penalización del aborto, en tales circunstancias, constituye
un acto de tortura que viola los derechos humanos básicos de
las mujeres (Zúñiga, 2011, p. 164). En términos
generales, esta autora pone de manifiesto como las tesis feministas
que abogan por potenciar los derechos de las mujeres a decidir,
voluntariamente, acerca de la interrupción del embarazo y, su
consecuente despenalización, parte de la necesidad de
relativizar el carácter de persona humana del feto, una vez
que ha sido implantado en el vientre materno, así como de su
protección constitucional y convencional. Es un tema que
requiere, sin duda, mayores reflexiones, que, finalmente,
será decidido por los jueces ordinarios y constitucionales a
partir de su cosmovisión y su ideología, sobre todo
teniendo en consideración, que por el carácter ambiguo
y vago de las normas constitucionales y convencionales que tutelan
el derecho a la vida, es jurídicamente posible sustentar una
tesis conservadora o progresista, en esta materia.
Ahora bien, en el ámbito de la justicia constitucional
costarricense, destaca, sin duda alguna, la sentencia núm.
2001-6685, del 17 de julio, en la cual, la recurrente alegó
que el 30 de marzo de 2001, ingresó al Hospital Enrique
Baltodano Briceño de Liberia teniendo cuatro meses y medio de
embarazo, ingresó a dicho hospital con síntomas
propios de parto. Después de realizarle los exámenes y
revisiones correspondientes se determinó que el feto que
cargaba en su vientre se encontraba sin vida, por lo que se
procedió a realizarle un aborto natural y un legrado uterino.
Acusa que ni a ella ni a su esposo se les dejó ver al feto,
no se le enteró de su destino y no se les quiso entregar a
efectos de enterrarlo en calidad de hijo, como corresponde dentro de
la fe Católica. Tras realizar el juicio de ponderación
correspondiente y haber escuchado la versión de la autoridad
recurrida, la Sala Constitucional dispuso:
Efectivamente la “Norma Institucional para el Manejo de Desechos
Anatomopatológicos” no se refiere a la entrega directa de lo
que ella llama “desechos sólidos que drenan líquido”
(feto y placenta” a terceros y dispone reglas muy claras en cuanto a
su traslado fuera de los centros hospitalarios y el tipo de
transporte y envase en el que se debe hacer. No obstante, considera
esta Sala que dichas disposiciones pueden y deben cumplirse en la
medida que a los interesados se les informe de manera correcta y
directa del procedimiento establecido y del destino de dichos
“desechos”. Así, en el caso concreto, pudo perfectamente
transportarse el “desecho” de interés conforme a todas las
estipulaciones médicas e higiénicas respectivas, pero
enterando a la recurrente y a su esposo del procedimiento a seguir,
así como coordinando con éstos la fecha, hora y
cementerio en el que se dispondrá finalmente de éste,
respetando el derecho de los recurrentes a darle sepultura a los
restos de su hijo. Debido a que no fue así y se
procedió sin comunicación alguna a la recurrente y a
su esposo sobre el destino de su hijo –cual si éste fuera un
simple objeto-, debe estimarse el recurso ordenando a la Directora
del Hospital Enrique Baltodano Briceño, que en el
término improrrogable de dos días contados a partir de
la comunicación de esta sentencia, entregue a la recurrente,
Kathia Cecilia Saborío Obando, el feto producto del aborto
natural practicado a su persona de acuerdo a las medidas de salud
necesarias.
Por su parte, en la sentencia núm. 2006-10390, la Sala
Constitucional rechazó de plano una acción de
inconstitucionalidad promovida contra el artículo 118 del
Código Penal, en que se regula el delito de aborto. En esa
oportunidad se pidió la inconstitucionalidad de la norma, al
considerarse que adolece de una deficiente técnica
legislativa. Finalmente, el asunto fue rechazado por falta de
legitimación del actor, al incumplir requisitos formales para
la debida impugnación de la norma.
Un caso emblemático lo constituye, sin duda alguna, la
sentencia núm. 2007- 7958, de 7 de junio, en el cual, la
recurrente alegó violado el artículo 21 de la
Constitución Política, pues los médicos del
Servicio de Obstetricia del Hospital México se negaron a
practicarle a su hija, la aquí amparada, un aborto, a pesar
de que tiene un embarazo de alto riesgo, pues el producto en
gestación padece de una patología denominada
Encefalocele Posterior, lo que implica que el cerebro del
niño no se encuentra en su cavidad craneana, sino que toda la
masa cerebral está fuera de la cabeza, patología que
hace imposible la vida extrauterina del niño, el cual
moriría al nacer. La Sala Constitucional desestimó el
recurso de amparo, al considerarse que: “la protección del
derecho a la vida en los Pactos Internacionales, la
Constitución Política y el ordenamiento
jurídico interno rige a partir de la concepción,
razón por la cual esta Sala no podría, en aras de
proteger la integridad mental de la madre, desproteger el derecho a
la vida del menor en gestación, aún cuando sus
posibilidades de vida post parto sean remotas o nulas, pues no otra
cosa implicaría acceder a lo pretendido en el recurso”. De
igual modo, en esta sentencia se recuerda los alcances del aborto
terapéutico o impune, efectuada en la sentencia núm.
2004-02792, del 17 de marzo, con el siguiente orden de
consideraciones:
VII.- Otro punto discutido por el accionante es el
relacionado con la figura contenida en el artículo 121 del
Código Penal que recoge lo que en doctrina se conoce como el
aborto terapéutico y que señala que no será
punible el aborto que se practique con el consentimiento de la mujer
por un médico -o por una obstétrica autorizada, cuando
no hubiere sido posible la intervención del primero- si dicha
acción se realiza con el fin de evitar un peligro para la
vida o la salud de la madre y dicho peligro no pudo ser evitado por
otros medios. El recurrente solamente se limita a reclamar la
inconstitucionalidad de aquella parte que deja sin punir el aborto
practicado para evitar un peligro en la salud de la mujer, de manera
que solo sobre ella se pronuncia la Sala. Al respecto, tal y como lo
señala la Procuraduría en su informe, lo que
está en juego aquí es la corrección de la
decisión tomada por el legislador en lo referente a la
penalización de una conducta y el eje de la tesis del
accionante es que se ha preferido un bien jurídico de menor
jerarquía como la salud frente a otro de mayor
jerarquía como lo es la vida.
Y continua su planteamiento conforme a la doctrina y la
legislación comparada:
Sin embargo, y en consonancia con la doctrina y legislación
comparada sobre el tema, debe anotarse que cuando se habla de un
peligro para la salud de la madre, se trata de una amenaza grave y
seria que aún cuando no pone directamente en riesgo su vida
(caso en que sería de aplicación el otro supuesto
normativo), representa un peligro de lesión a su dignidad
como ser humano de tal magnitud que -por ello mismo- el cuerpo
social no está en situación de exigirle que la
soporte, bajo la amenaza de una penalización. Es necesario
entender entonces que la exclusión de penalidad
operará entonces en el caso de darse una confrontación
de dos bienes jurídicos y dos valores constitucionales, no de
diferente rango, sino de rango equivalente. En tal supuesto- cuyas
variables concretas la Sala no puede ni debe enlistar en abstracto
sino que corresponde verificar y declarar a las autoridades
judiciales competentes- no resulta en absoluto desacertado ni menos
aún inconstitucional que el legislador se haya abstenido de
sancionar la preferencia que se haga por la salud la mujer, si esta
va a resultar gravemente lesionada por el embarazo al grado de verse
afectado, también de forma grave, su dignidad como ser humano
y eventualmente su vida. Con esta perspectiva, para la Sala resultan
conciliados el texto normativo impugnado y las nociones de derecho
constitucional aplicables a la función punitiva del Estado,
tal y como ésta fueron descritas (sic) más arriba, de
tal manera que no existe ninguna colisión irreconciliable que
amerite la anulación de la norma discutida.
Otro caso relevante y similar puede ser encontrado en la sentencia
núm. 2013-2331 del 22 de febrero, en el cual se alega
vulnerado el derecho a la salud, pues a pesar de los padecimientos
que sufre la amparada como consecuencia de un embarazo en el que el
feto tiene el síndrome de abdomen pared, las autoridades
recurridas se niegan a adelantar su parto. En ese asunto se
determinó que la criatura producto del embarazo de la
recurrente tenía diagnóstico de patología fetal
denominado Síndrome Abdomen-Pared, sin pared abdominal, de
ahí que si bien estaba con vida y no tenía problemas
cardíacos se trataba de un producto incompatible con la vida.
Dicho recurso fue desestimado, al considerarse que la amparada
finalmente fue atendida por las autoridades sanitarias.
Por su parte, en la sentencia núm. 2014-1861 del 14 de
febrero de 2014, la recurrente señaló que
presentó un aborto completo espontáneo, con un
producto muerto por lo que fue retirado del lado materno, y al
preguntar por si se le entregaría, se le dijo que por
protocolo de la institución si el bebé cuenta con
menos de 500 gramos de peso, no sería entregado a la madre.
La Sala Constitucional estimó que la situación
impugnada en ese proceso de amparo se sustenta en la Norma para el
Manejo de Desechos Anatomopatológicos del Departamento de
Saneamiento Básico y Ambiental Institucional, adscrito a la
Dirección Técnica de Servicios de Salud, que a su vez
es un órgano asesor de la Gerencia División
Médica, la cual, en el capítulo 7 establece su
ámbito de aplicación “será de
carácter obligatorio en
todos los establecimientos de atención de la salud de la Caja
Costarricense del Seguro Social en los que se producen desechos
anatomopatológicos (…) Deben ser depositados en envases
rígidos, herméticos, reusables, en espera de
transporte a disposición final. Los productos de la
concepción de peso menor de 500g, tamaño menor a 25
cm. O edad menor de 20 semanas serán dispuestos como se
indica anteriormente…”. De lo expuesto, en la norma de cita y
según informaron las autoridades recurridas bajo juramento,
todo producto de un aborto de menos de 500 gramos de peso y una edad
gestacional menor de 20 semanas debe ser analizado por
patología para determinar las causas de la
interrupción del embarazo. Así, se cumplió con
la entrega del producto a sus familiares, unido al consentimiento
informado firmado y aceptado por la señora Denia Zamora
Zumbado, quien dijo ser la abuela del bebé. Por ese motivo,
el amparo fue desestimado, en vista que la pretensión de la
parte actora fue satisfecha pocos días antes de la
notificación del auto inicial del amparo (véase, en un
sentido similar, la sentencia núm. 2014-8707, del 13 de
junio).
Ahora bien, en la sentencia núm. 2015-12925, la Sala
Constitucional rechazó de plano una acción de
inconstitucionalidad planteada contra los artículos 119 y 120
del Código Penal, por incumplir requisitos formales. De otro
lado, en la sentencia núm. 2018-5296 del 4 de abril, la Sala
Constitucional conoció un recurso de amparo, en el cual la
recurrente demandó tutela de su derecho a la salud, pues,
según afirma, las autoridades médicas del Servicio de
Obstetricia del Hospital de las Mujeres, se niegan a practicarle un
aborto terapéutico, a pesar de poner en riesgo su salud y su
vida. En una votación dividida se desestimó el amparo,
pues si bien se había determinado que el desarrollo del feto
era incompatible con la vida, en todo momento se garantizó el
derecho a la salud de la afectada, siendo intervenida cuando
finalmente se acreditó un riesgo para su integridad. Por su
parte, en el voto particular, se advierte que, en términos
generales, la afectada mantenía, a causa de su
condición, un cuadro depresivo severo con tendencia suicida
que a su juicio justificaba la aplicación del aborto
terapéutico desde un inicio.
Tales son, pues, algunos criterios de la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Costa Rica, acerca del aborto, como se puede
observar, la mayoría de casos están relacionados con
la aplicación del aborto impune o terapéutico. Bien
puede considerarse que a la fecha no se ha planteado, ni a nivel
legislativo, ni judicial, una discusión extensa y profunda
sobre despenalización del aborto, o una reforma para
introducir un régimen de plazos en lo que atañe a la
protección del “nasciturus”. Mucho por discutir queda por esa
hacer este ámbito, con las salvedades que se indicaron al
inicio de este apartado.
La eutanasia, o el homicidio por piedad en la jurisprudencia de la
Sala Constitucional de Costa Rica
Para la doctrina especializada, forma parte del derecho a la vida el
derecho a morir, lo que incluye, por un lado, el derecho a una vida
digna, con los cuidados paliativos pertinentes y necesarios en caso
de una enfermedad incurable que conduzca a la muerte y que genere
amplio dolor al paciente y, por otra, la eutanasia o el homicidio
por piedad. Esta última figura ha sido regulada por el
Código Penal costarricense, en el artículo 116, de la
siguiente forma: “Se impondrá prisión de seis meses a
tres años al que, movido por un sentimiento de piedad, matare
a un enfermo grave o incurable, ante el pedido serio e insistente de
éste aún cuando medie vínculo de parentesco”.
Al respecto, el exministro de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación de México, José Ramón Cossio
Díaz, pone de manifiesto como: “la Asamblea Nacional francesa
aprobó la ley que confiere a todas las personas el derecho a
finalizar su vida digna y tranquilamente”; también
señaló que “los legisladores fueron cuidadosos en no
señalar que se trataba de una solución
eutanásica activa, en tanto el derecho conferido no implica
la entrega de un fármaco para terminar directamente con la
vida de quien lo ingiere; tampoco, aclaran, si se está ante
una solución de tipo pasivo, al no abrirse la posibilidad de
suprimir la totalidad de apoyos que a una persona le permiten
mantenerse viva. Lo que se quiso aprobar, dicen, es algo distinto”
(Cossio, 2015, p. 1). De este modo, argumenta el anterior ministro,
lo que la legislación francesa autoriza las personas mayores
que padezcan una enfermedad incurable en fase terminal que produce
dolor a exigir que se les proporcione una sedación profunda y
continuada. Además, si así lo desean, deberá
retirárseles la alimentación y la hidratación
artificiales, hasta que finalmente fallezca.
Al respecto, Sergio García Ramírez (2015) comentaba
que dicho debate acerca de la eutanasia se plantea, primordialmente,
con respecto a quienes sufren enfermedades graves en etapas
terminales, con dolores insoportables que no ceden con los recursos
terapéuticos disponibles. Sobre el particular, dicho autor
agrega que: “la cuestión no se confina en ese espacio, donde
se alojan sus más intensas expresiones, captadas por los
ordenamientos penales, que tienen a su cargo la tutela de bienes
jurídicos principales -la vida ante todo- frente a las
conductas que los atacan o los ponen en más grave peligro”
(p. XVI).
En este orden de ideas, García Velasco, al comentar una
decisión de la Sala Constitucional costarricense, núm.
2277-C-94, pone de manifiesto como el Tribunal Constitucional de
Costa Rica ha ordenado a las autoridades sanitarias suministrar, de
manera oportuna, a los pacientes, en estado terminal, que no se
encuentran en un centro hospitalario, sino en su domicilio, a
suministrar los medicamentos necesarios para controlar su dolor, lo
que está vinculado con el goce del derecho a la salud y a la
vida y con el respeto de la dignidad humana. Al respecto, indica la
profesora: “Por tanto, para el tribunal, en aplicación de los
principios de razonabilidad, equidad, justicia y dignidad, existen
dos excepciones más: a) cuando estando el paciente en su casa
y esté siendo atendido por un médico particular,
él podría perfectamente proceder a inyectarle aquellas
ampollas que calmen su dolor, siempre que exista receta
médica y b) cuando el enfermo terminal no tenga médico
particular, la Caja Costarricense del Seguro Social debe procurar
por cualquier medio que dicha medicina le sea trasladada a su hogar
y que un funcionario de la lex artis, cumpla con el cometido,
siempre y cuando medie receta y control médico”
(García, 2015, p. 92).
Por su parte, la Corte Constitucional Colombiana ha tenido la
ocasión de avalar la conformidad con el Derecho de la
Constitución del tipo penal que establece el delito de
homicidio por piedad, (sentencia núm. 239/97), el cual fue
cuestionado por relativizar los alcances del derecho a la vida y
para deshacerse de personas que constituían un
obstáculo para la sociedad y un alto costo.
Al respecto, Guillén Elizondo (2015) nos comenta la
decisión de la Corte Constitucional Colombiana, en el sentido
de respaldar la constitucionalidad de esa normativa, de la siguiente
manera: “en el caso, la Corte Constitucional Colombiana
realizó el estudio de constitucionalidad del tipo penal en
comentario tomando en cuenta, como elemento psicológico, la
definición de piedad y abordando ciertos puntos clave que
llevaron a determinar que el artículo reclamado es
constitucional. El primero de ellos, es en el que determinó
los elementos característicos del tipo penal del homicidio
por piedad, a saber, que i) el sujeto pasivo siempre debe ser una
persona con una enfermedad terminal o con una lesión tan
grave, que se tenga por cierto el hecho de que va a morir en poco
tiempo sin probabilidades de cura a futuro; ii) que éste
externe una voluntad libre y con conocimiento, de querer poner fin a
su propia existencia antes de que ello ocurra naturalmente como
efecto de la lesión o enfermedad que padece y; iii) como
móvil psicológico, que el sujeto activo sea vea
impactado o motivado por ese sentimiento de piedad para ayudar al
sujeto pasivo a morir” (Guillén, 2015, p. 101).
También señaló la Corte Constitucional
Colombiana que el tipo penal no desconoce los alcances del derecho a
la vida, sino que, al contrario, lo protege. Lo anterior por cuanto,
aun cuando la pena es menor comparada con otros delitos contra la
vida, sigue existiendo el juicio de reproche, teniendo siempre en
consideración la dignidad de la persona humana
(Guillén, 2015, p. 101). Por su parte, en el sistema de
justicia constitucional argentino es paradigmática una
decisión de la Corte Suprema de Justicia que respaldó
la decisión de un particular que había sufrido un
accidente grave de negarse a recibir una transfusión
sanguínea en razón de su convicción religiosa,
pues era testigo de Jehová. Lo que se produjo en la especie
fue discusión entre su padre, quien abogaba a favor del
procedimiento médico y su esposa quien se negaba amparada en
su cosmovisión, sin dejar de lado que, expresamente, el
herido había suscrito con anterioridad un consentimiento
informado en el sentido que se negaba a la aplicación de la
transfusión (Bonifaz, 2015, p. 133-147).
Finalmente, en Costa Rica es relevante, sin duda, la sentencia
núm. 1729- 92, del 26 de junio, en la cual alega el
recurrente que el día 1º de junio de 1992,
acompañó a la persona afectada al Hospital San Juan de
Dios en busca de alivio a sus ataques de asma y que tres días
después la encontró conectada a un respirador
mecánico, con una gruesa sonda introducida en su
tráquea, una sonda nasogástrica, dos sondas gruesas
por ambos costados que conectan a las pleuras, una sonda uretral y
una aguja conectada a la vena. Además, indica que está
amarrada a la cama de pies y manos con una sábana
atravesándole el pecho por lo que está completamente
inmovilizada. Explica que la enferma está en pleno uso de sus
facultades mentales. Estima que ha sido privada de su libertad y
sometida a sufrimiento mental y moral pese a que ella se ha negado
al tratamiento suministrado, e indica que ni la afectada ni ella
fueron consultadas sobre el tratamiento, sus ventajas, desventajas o
eficacia, que califica de cruel, degradante, aparte que considera
que se le anuló su capacidad de decisión. Explica que
las autoridades se han negado a suspender el tratamiento
médico porque incurriría en el delito de eutanasia u
homicidio por piedad contemplado en el artículo 116 del
Código Penal, pero, según su criterio, no es este el
caso pues ella no ha pedido que la maten sino que no se le aplique
sin su consentimiento un tratamiento ineficaz y se le deje ir a otro
lugar en donde pueda permanecer en forma tranquila. Por ello estima
violado el derecho de petición de la tutelada, al
habérsele negado su derecho a escoger entre el tratamiento
actual o ser alojada en otro sitio que le ofrezca alivio a su pena.
Tras examinar el material probatorio existente, la Sala
Constitucional declaró sin lugar el recurso, al constatarse,
que la amparada se encontraba consciente y que, más bien,
abogó por el hecho de que se le siguiera suministrando el
procedimiento y la respiración artificial. En este orden de
ideas, señaló la Sala que:
II.
También se ha demostrado que la paciente no ha sido
inmovilizada arbitrariamente en contra de su voluntad, lo que
daría margen a alguna consideración sobre el recurso
de hábeas corpus; al contrario, de las pruebas se desprende
que si temporalmente fue atada a su cama de enferma, ello se hizo
con fines eminentemente terapéuticos, para evitar que,
mediante movimientos inconscientes; por ejemplo, cuando dormitase,
se retirase accidentalmente la cánula endotraqueal,
único conducto por el cual ella puede respirar, accidente
que, inevitablemente, produciría su muerte inmediata.
III.
Por otra parte, a pesar de que la señora Squiers no puede
hablar en vista del tratamiento que se le está aplicando y
del equipo médico empleado -que interesa a su boca y a su
laringe- tanto el informe como el testimonio agregados al
expediente permiten concluir que ella, en forma inequívoca,
no ha solicitado de ninguna forma que se le suspenda; al
contrario, de las pruebas se desprende que ella ha solicitado su
continuación. Prueba de ello es que una vez que dejó
de estar atada o inmovilizada por las razones dichas, ella no ha
suspendido tal tratamiento, como podría hacerlo
directamente y sin ayuda de nadie, según lo declarado por
el Fiscal del Colegio de Médicos y Cirujanos y de las
manifestaciones de la misma recurrente en programas de
televisión que la Sala ha estudiado como prueba
complementaria. Todo lo cual hace innecesario formular
consideraciones en torno a la llamada “salida exigida” por parte
del paciente o en torno a los altos valores de la dignidad humana,
piedra angular de los derechos humanos, entendida tal como una
forma decorosa de vivir e incluso de morir.
Conclusiones
Tales son algunas sentencias emblemáticas de Salas, Cortes y
Tribunales Constitucionales latinoamericanos sobre la eutanasia o el
homicidio por piedad. También se han analizado los casos del
aborto y la fecundación in vitro, en el supuesto de la tutela
del derecho a la vida. Al respecto, es posible concluir que el
diálogo entre las Cortes de San José, en el caso de la
fecundación in vitro no es pacífico sino que, al
contrario, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha rechazado
la tesis de la Sala Constitucional tendente a reconocer el principio
de reserva de ley en esta materia, de tal forma que sea el
Legislador quien regule esta técnica.
Sobre el aborto ya hemos comentado que, a partir del artículo
4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la
sentencia de la Corte IDH en el caso Artavia Murillo vs. Costa Rica,
la vida del niño por nacer se debe proteger desde la
implantación del óvulo fecundado en el vientre
materno, sin perjuicio, desde luego, de reconocer,
únicamente, las hipótesis del aborto
terapéutico, cuando el producto en el vientre no es
compatible con la vida y se pone en peligro la de la madre.
En los demás supuestos el juicio de ponderación
resulta, como se dijo, muy disputado y depende, finalmente, de la
cosmovisión de los jueces llamados a tomar esas decisiones.
También hemos mencionado algunos casos sobre la eutanasia, en
la que, sí es importante asegurar que el enfermo terminal
reciba, oportunamente, acorde con su dignidad personal, los cuidados
necesarios para que no sufra dolor y mantenga, en la medida de lo
posible, sus facultades físicas y mentales. Se espera
continuar analizando y ampliando el abordaje de estos temas en otros
trabajos.
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