Vol. 2, No. 16, diciembre 2019

ISSN (Impreso): 2305-2589 • ISSN (en línea): 2676-0665

Sitio web: https://saberyjusticia.enj.org

RESPONSABILIDAD Y DERECHO DEL CONSUMO: LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS. ASPECTOS DEL DERECHO FRANCÉS 1

Julien Couard

Universidad de Toulon, Francia

jcouard@yahoo.fr

Cómo citar: Couard, J, (2019). Responsabilidad y derecho del consumo: la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos. Aspectos del derecho francés. En: Congreso Internacional Responsabilidad Civil: Retos y tendencias actuales. Escuela Nacional de la Judicatura, República Dominicana. Revista Saber y Justicia, 2(16), 73-76. Recuperado de https://saberyjusticia. edu.do

Recensión

El desarrollo del derecho del consumo por la ley o la jurisprudencia, a partir del decenio de 1980, aumentó significadamente las posibilidades de responsabilidad de los profesionales. Así, por ejemplo, surgió la responsabilidad del profesional en materia alimentaria, bancaria, inmobiliaria, de información, de advertencia, de sobreendeudamiento etc.

En Francia, este régimen constituye una excepción a la tendencia más global a la especialización del derecho del consumo. De conformidad con los actuales artículos 1245 y siguientes del Código Civil francés relativos a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, los productores son responsables de estos productos en todas situaciones, con o sin contratos, cuando el producto ha causado daños personales o materiales. Es decir que, tenemos aquí un régimen de responsabilidad por determinación de la ley que no se refiera a la distinción clásica entre responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual.

Esta evolución de la legislación francesa viene de la transposición de la Directiva (85/374/ CEE) del 25 de julio de 1985 por la ley del 19 de mayo de 1998. De hecho, fue condenada en 1993 por incumplimiento de sus obligaciones. ¿Por qué esta resistencia del legislador y su respuesta tardía para transponer la directiva? Tenemos dos razones: Primero, el sentimiento de buena aplicación del derecho existente. La certeza del carácter perfecto de las disposiciones del Código de 1804, adecuadas para regir todas las situaciones particulares. Segundo, más prosaíco, la presión de los industriales para conservar un régimen que era favorable para ellos.

Así, en caso de daño nacido del defecto de un producto, distinguimos dos situaciones:

1. La víctima disponiendo de un contrato con el productor o el vendedor, podía actuar con arreglo a las disposiciones sobre la garantía del vicio oculto, dicho de otro modo, por defectos latentes, mientras que no era su finalidad (que es de remediar a falta de utilidad de la cosa vendida). Debía pues, producir la existencia del vicio y de su carácter oculto o latente: «probatio diabólica» porque a menudo es imposible de practicar.

2. La víctima no disponiendo de un contrato, debía actuar con arreglo a las disposiciones sobre la responsabilidad extracontractual, sea clásica, con el problema de la prueba de la falta del productor o del vendedor quasi imposible de practicar, sea a causa de las cosas de las que se tiene a la guarda, eficiente porque no es necesario probar una falta sino la guarda de la cosa por la víctima.

I. Un reto: el ámbito de aplicación muy general

El artículo 1245 del Código Civil francés dispone que «El productor se responsabilizará del daño causado por un defecto de su producto, esté o no vinculado a la víctima por un contrato». Así podemos ver que este texto que introduce la responsabilidad derivada de productos defectuosos es de aplicación muy general en cuanto a los orígenes del daño (A) y en cuanto a las personas concernidas (B).

» A. En cuanto a las orígenes del daño

La primera condición de aplicación de la ley es que el daño invocado tiene su origen en el defecto de un producto puesto en circulación, lo que conduce a estudiar primero el concepto de producto puesto en circulación (1) y luego, el concepto de defecto (2).

» 1) El concepto de producto puesto en circulación

El concepto de producto puesto en circulación pone en tela de juicio el significado preciso de las nociones de producto (a) y de puesta en circulación (b).

El producto

El artículo 1245-2 del Código Civil afirma que «se entiende por producto cualquier bien mueble, aunque esté incorporado a un inmueble, con inclusión de los productos de la tierra, la ganadería, la caza y la pesca». Añade que «la electricidad se considerará un producto». Es decir que, la noción de producto aquí es muy larga: solo los edificios escapan el texto; por analogía o referencia a otros textos, los productos del cuerpo humano, los gases, los medicamentos son productos. Por otra parte, los medicamentos representan un problema a causa del tiempo, a veces muy largo entre el momento del consumo y el daño que, además, puede producirse sobre otra persona como, por ejemplo, los niños.

La puesta en circulación

La puesta en circulación se entiende cuando el productor se haya desprendido de su producto voluntariamente. La ley establece que un producto solo puede ser objeto de una única puesta en circulación.

El desapoderamiento del producto debe tener como finalidad la venta o cualquier otra forma de distribución. Es decir que el productor no asume la responsabilidad en cuanto a los productos que todavía son bajo su control y no ofrecidos para la venta. No asume también el defecto de un producto robado ni transmitido a fines de ensayo, de estudio (como prototipos, moldes o modelos) o de destrucción (si son desechos o residuos por ejemplo).

La puesta en circulación constituye realmente el hecho generador de la responsabilidad. Es a partir de ella que corre el plazo de prescripción de la responsabilidad. No obstante, el texto existente no resuelve totalmente ciertos problemas.

» 2) El concepto de defecto

El segundo criterio de la responsabilidad por los daños causados por productos, depende del concepto de defecto del producto.

Según la ley (art. 1245-3), un producto será defectuoso «cuando no ofrezca la seguridad que quepa legítimamente esperar de él». «En la apreciación de la seguridad que quepa legítimamente esperar deberán tenerse en cuenta todas las circunstancias y, en particular, la presentación del producto, el uso que pueda esperarse razonablemente de él y el momento de su puesta en circulación».

Es importante destacar que es al «momento de su puesta en circulación» que se considerará el defecto. El defecto posterior no será considerado (art. 1245-10, 2°), como no serán considerados el uso no previsible normalmente del producto al momento de su puesta en circulación (art. 1245-3 al. 2) ni «el estado de los conocimientos científicos y técnicos» (art. 1245- 10, 4°) posteriores a la puesta en circulación.

Estas condiciones relativas al origen del daño son objetivas. Pero, la buena aplicación de la ley necesita interesarse a las personas.

» B. En cuanto a las personas

En cuanto a las personas, hay que distinguir entre el productor y la víctima, que son los dos protagonistas del régimen de responsabilidad estudiado.

» 1) El concepto del productor

Con la definición del producto, podemos ver la evidente y estrecha referencia de la ley con el derecho del consumo. En efecto (art. 1245-5), «son productores, cuando actúen a título profesional, el fabricante de un producto acabado, el productor de una materia prima y el fabricante de un componente». A los efectos de la aplicación del texto, el legislador precisa que «se asimila a un productor a cualquier persona que, actuando a título profesional: 1° Se presente como productor estampando su nombre, marca u otro signo distintivo en el producto; 2° Importe un producto a la Comunidad Europea con la intención de venderlo, alquilarlo, con o sin pacto de venta, o distribuirlo de cualquier otra forma».

Sin embargo no se considerarán productores, el vendedor de un inmueble por construir o el constructor de un edificio (art. 1792-1).

» 2) El concepto de víctima

La ley no define a la víctima pero la interpretación de sus diferentes artículos conduce a considerar como víctima, toda persona natural o jurídica que sufra un daño en su ser o en sus bienes, a excepción del productor mismo. Así, un profesional puede ser una víctima, como un consumidor. Recordemos que ninguna importancia tiene la existencia de un contrato entre el productor y la víctima.

II. Una tendencia: la indemnización del usuario

Esa tendencia exige de considerar la aplicación del régimen de responsabilidad en cuanto a la víctima (A) y en cuanto a los responsables (B).

» A. La ejecución en cuanto a la víctima

En cuanto a la víctima, es necesario tratar los plazos por la presentación de demandas (1) y de la carga de la prueba (2).

» 1) Los plazos de presentación de demandas

La ley establece un dispositivo original para actuar, con dos plazos de prescripción que se aplican simultáneamente. Así, la responsabilidad se extinguirá a los diez años de la puesta en circulación del producto que hubiese causado el daño (art. 1245-15). Y en este período, la acción de reparación prescribirá en un plazo de tres años tras la fecha en que el demandante hubiese tenido o debiese haber tenido conocimiento del daño, del defecto y de la identidad del productor.

» 2) La carga de la prueba

Según la ley (art. 1245-8), «el demandante deberá probar el daño, el defecto y el vínculo de causalidad entre el defecto y el daño».

Tipo de daño y tipo de reparación

El daño se irroga a alguien o a algo, a una persona o a sus bienes. Pues, puede ser corporal, moral, material o no, económico: en este sentido, el ámbito de aplicación de la ley es muy amplia. Si embargo , la ley no prevé nada a propósito del modo de reparación. Por analogía con el régimen general, la indemnización consiste normalmente en el pago de una suma de dinero.

Si la víctima debe probar el defecto del producto, no tiene que probar la falta del productor. Tratándose de un hecho, la prueba se hace por cualquier medio.

En cuanto al vínculo de causalidad entre el daño y el defecto, se remite a la posibilidad para el juez, de designar a un experto y, para el productor, a las causas de exoneraciones previstas por la ley.

» B. La ejecución en cuanto a los responsables

En efecto, el productor es responsable de pleno derecho. Por ejemplo en caso de daño causado por el defecto de un producto incorporado a otro, se responsabilizará con carácter solidario el productor del componente y el que hubiese realizado la incorporación (art. 1245- 7). La víctima puede también prevalerse de la responsabilidad derivada de productos defectuosos y de la responsabilidad contractual o extracontractual: es posible la acumulación (art. 1245-17).

Por último, «se prohíben las cláusulas destinadas a descartar o limitar la responsabilidad derivada de los productos defectuosos, que se tendrán por no puestas » (art. 1245-14). Pero, la responsabilidad del productor puede reducirse o suprimirse según causas generales (1) o específicas (2) de exoneración.

» 1) Las causas generales de exoneración

La ley establece que la responsabilidad del productor podrá reducirse o suprimirse, teniendo en cuenta todas las circunstancias, cuando el daño hubiese sido causado conjuntamente por un defecto del producto y por la falta de la víctima o de una persona de la que esta sea responsable (art.1245-12).

Sin embargo, «la responsabilidad del productor ante la víctima no se verá reducida por el hecho de que un tercero hubiese concurrido a la realización del daño» (art. 1245-13).

» 2) Las causas específicas de exoneración

El productor no se responsabilizará de pleno derecho si demuestra (art. 1245-10):

1o Que no había puesto el producto en circulación (que es la hipótesis del robo en la fábrica o en la tienda, por ejemplo);

2o Que el defecto causante del daño no existía en el momento en que puso el producto en circulación, o que dicho defecto nació posteriormente;

3o Que el producto no estaba destinado a la venta o a cualquier otra forma de distribución;

4o Que, en el momento en que puso el producto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía la detección del defecto (tenemos aquí un terreno fértil para el juez en cuanto a su evaluación del estado de los conocimientos en un momento determinado);

5o Que el defecto se debía a la conformidad del producto con normas imperativas de carácter legislativo o reglamentario.

Conclusión

Para concluir, podemos decir que tenemos un régimen equilibrado entre los intereses de seguridad jurídica del productor y de protección y indemnización de los usuarios de productos que permitió librarse de las dudas nacidas con el tiempo a propósito de los textos originales del Código Civil, pero sin abolirlos porque todavía tienen toda su utilidad. Y es interesante constatar que el proyecto de reforma sobre la responsabilidad no prevé modificaciones en cuanto a la responsabilidad derivada de productos defectuosos.