Vol. 2, No. 16, diciembre 2019

ISSN (Impreso): 2305-2589 • ISSN (en línea): 2676-0665

Sitio web: https://saberyjusticia.enj.org

Recibido: 18 de septiembre 2019 • Aprobado: 08 de octubre 2019

CONFLICTUALIDAD, LENGUAJE Y DERECHO

Conflicts, language and rights

Esthel Díaz Díaz

Universidad Autónoma de Santo Domingo. República Dominicana.

estheldiaz@gmail.com

ID https://orcid.org/0000-0002-7047-5306

Cómo citar: Díaz Díaz, E, (2019). Conflictualidad, lenguaje y derecho. Revista Saber y Justicia, 2(16), 7-19. Recuperado de https://saberyjusticia.enj.org

RESUMEN

Este artículo busca visualizar la necesidad de los estudiosos del Derecho de enfocarse en el análisis de los aspectos del lenguaje que sean necesarios para entender el proceso interpretativo de las leyes y con ello determinar la contradicción entre los enunciados y la conflictualidad en el Derecho.

Se trata de un trabajo explicativo y de contraste. Las referencias bibliograficas se basan en estudiosos de la fiosofía, lógica y derecho.

Palabras clave: lenguaje; derecho; interpretación; conflictualidad.

ABSTRACT

This article seeks to visualize the need for Law scholars to focus on the analysis of the aspects of the language that are necessary to understand the process of interpretation and thereby determine the contradiction between the statements and the conflict in the Law.

It is an explanatory and comparative work. Bibliographic references are based on Philosophy, Logic and Law scholars.

Keywords: language; rights; interpretation; conflicts.

Introducción

Existen variadas razones para ocuparnos y preocuparnos por temas que en ocasiones escapan de la mirada del operador jurídico. Por lo general, se suele concentrar todo el esfuerzo en los aspectos sustantivos del Derecho, dejando de lado los saberes que pudieran ampliar la visión general del entorno que le rodea. Si partimos del hecho de que el conocimiento del derecho sustantivo es condición necesaria pero no suficiente para que el operador jurídico pueda dar respuesta a los asuntos sometidos a su consideración, se hace necesario el análisis de otros elementos, tales como los lógicos y los lingüísticos.

Este operador, que es percibido por la comunidad jurídica, y a veces por sí mismo, como poseedor de un cierto nivel de éxito, no ha descubierto o todavía no se ha percatado de que la complejidad que ha alcanzado el ámbito legal o el Derecho, sí ha hecho la distinción entre uno y otro, le obligará tarde o temprano a modelar otras competencias que hasta el momento no se había visto precisado a desarrollar. O por lo menos, su falta no había constituido un verdadero obstáculo en su calificado y exitoso ejercicio profesional.

Necesariamente, en algún momento, este operador se verá precisado a revisar la correlación existente en asuntos tales como: lógica, lenguaje, contextos lingüísticos, así como el impacto que estos tienen o pueden tener sobre la esfera jurídica, específicamente las distinciones entre la contradicción lógica y la contradicción normativa, por ilustrar un punto de especial interés. La contradicción en el ámbito de la lógica formal se puede entender como ¨La ley de la lógica formal de la no contradicción que establece el carácter de las contradicciones inadmisibles en el pensamiento¨(Kopnin, 1996, p.175).

El quehacer jurídico en general, es decir, no solo el académico, exige a su cultor un compromiso. Este habrá de hacer conciencia acerca de otras áreas que ponen en contexto y sitúan el Derecho, tales como: el razonamiento, la argumentación, la interpretación, la metodología y la epistemología; estudios todos imprescindibles para manejarse en el hoy complejo mundo del quehacer jurídico. En este sentido, si bien se ha de reconocer que da pasos cada vez más firmes hacia la especialización, no es menos exigente con la formación mínima de los egresados de grado de las facultades de Derecho de las distintas universidades. Es por ello que con el presente artículo se invita a una reflexión acerca de los problemas de la contradicción de los enunciados, la conflictualidad de las normas, la necesidad del manejo del lenguaje en la actividad jurídica, en fin, la importancia de los contextos lingüísticos en el Derecho.

Se pretende dirigir la mirada del lector, llamar su atención hacia aquellos saberes que deben formar parte de la agenda de estudio de quienes autorregulan su conocimiento jurídico y son conscientes de cumplir con el deber ético de mantenerse dentro de los parámetros del profesional competente y actualizado.

Es momento indicado para advertir que este artículo se presenta desde una visión que desborda el derecho como objeto dado, de corte iusnaturalista, en que los sujetos no pueden condicionar su naturaleza jurídica ni determinar su contenido; sino que, por el contrario, se enmarcará en un hacer interpretativo que construye la norma a partir de enunciados normativos que cobran vida en la medida en que se decodifica el mensaje del texto enviado por el legislador, el constituyente, el decisor o cualquier otra autoridad.

Se necesita la dinámica interpretativa, que siempre iniciará con una interpretación exegética, por aquello de la plataforma lingüística en que se sostienen las leyes. La decodificación del texto que, por medio de ella, abrirá o cerrará lagunas, orientará y reorientará hacia las nuevas necesidades o valores de la sociedad y que, examinando diversas propuestas interpretativas, argumentará con el propósito de crear adhesión acerca de la interpretación seleccionada. En un primer momento, se dilucidarán los problemas de la contradicción lógica y en una segunda ocación, se analizaran aspectos lingüísticos.

Los referentes lógicos

Rupert Schreiber, a finales del siglo XX, publica los resultados de su investigación en torno a la lógica del derecho y advierte la necesidad de respetar las leyes de la lógica para poder sistematizar el derecho y conocer las grandes ideas jurídicas. Más aún, advierte sobre la existencia de problemas aparentes que se resuelven mediante una corrección del lenguaje.

Una situación similar a la de la interconexión entre lenguaje y derecho ocurrió cuando Ulrich Klug buscaba estrechar vínculos entre la lógica y el derecho, dando así paso a lo que se conoce como lógica jurídica. Esta advierte que cuando las leyes que tienen validez en una disciplina no coinciden con las leyes de la lógica que valen igual para todas, Klug (1998) establece que:

La diferencia no resulta de que se haya aplicado una lógica distinta, sino de haberse partido de premisas diferentes. Y, precisamente, la diferencia de las premisas da lugar a la distinción entre las ciencias particulares. Por lo tanto, cuando se habla de lógica jurídica no se designa con esto una lógica donde tendrían validez leyes especiales; sino la lógica en la medida en que resulta específicamente aplicada en la ciencia del derecho (p.6).

Es así como, desde el lenguaje y la lógica, se analiza la técnica utilizada por los sofistas que consistía en que la prueba que sometían no descansaba sobre la verdad de los hechos sino sobre las proposiciones, lo que obviamente implica que esa verdad se justifica en la verdad de otra proposición. Los sofistas lograban con ello, demostrar simultáneamente dos proposiciones contradictorias (Schreiber, 2014, p.7-18).

Tratados de Lógica órganon (Aristóteles, 2011, p.63-86) en el preámbulo Peri hermeneias (De la Proposición) plantea que la forma usual de expresar y comunicar un pensamiento es la proposición en que se vinculan los términos sujeto y predicado, afirmando o negando. Es decir, predicando el segundo del primero, para luego definir el enunciado como la expresión de un juicio, de una predicación que podrá ser verdadera o falsa. La referida predicación será verdadera, de acuerdo a Aristóteles, cuando utiliza el concepto verdadero vinculando lo pensado con la realidad, para así inferir que: ¨Si el pensar vincula las cosas que están unidas en la realidad, se llega a una proposición verdadera; si no es así, se tiene una proposición falsa.¨(ídem, p.66) Pero, más aún, establece como enunciación simple aquella que afirma que tal cosa es o no es, según las diversas divisiones del tiempo (ídem. p.68).

En las divisiones del tiempo es oportuno que se observe que la noción de tiempo resalta como fundamental para determinar la verdad o falsedad del enunciado. El tiempo tiene una única dimensión, lo que impide que en él se manifiesten múltiples relaciones. Si se señala la razón del ser en el tiempo, como ley de sucesión, solo por un tiempo anterior, se puede llegar al tiempo presente, tal y como lo señala Arthur Schopenhauer en su obra La cuadratura del principio de razón suficiente (Schopenhauer, 1981, p.187-190).

De vuelta a la Peri hermeneias, ahora en su capítulo sexto, Aristóteles define la afirmación como la enunciación que atribuye una cosa a otra. La negación, por otro lado, sería la enunciación que separa una cosa de otra cosa. Advirtiendo que por la categoría tiempo, se puede afirmar todo lo que al principio se ha negado y negar todo lo que al principio se ha afirmado entonces, ¨para toda afirmación hay una negación opuesta, y para toda negación una afirmación opuesta”. Luego concluye que no hay oposición, sino respecto a las proposiciones de lo mismo a lo mismo; pero no debido a la homonimia, ni a equívoco del mismo género (Aristóteles, 2011, p.69).

Se destaca que los enunciados normativos no tienen el carácter de verdadero o falso, ya que de ellos no se predica. Es muy conocida la advertencia que formulara Norberto Bobbio sobre las proposiciones normativas al calificarlas desde lo justo o lo injusto, lo eficaz o lo ineficaz, lo válido o lo no válido. De ellas: justicia, validez y eficacia se derivan diferentes combinaciones o planos de análisis; pero que, en definitiva, reflejan una acentuación en una u otra (Bobbio, 2017, p.22-24).

Aristóteles, padre de la lógica formal, establece que dos cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo y desde una misma perspectiva. Esto establece que cuando se afirma y se niega a la vez la misma cosa y desde la misma perspectiva, se reconoce que, ontológicamente, implica que una será verdadera y la otra, obviamente, falsa. Esto, claro está, no distinguirá cuál es cual, pues no refiere nada en cuanto al contenido. Será necesario el análisis de la cuestión desde el área de conocimiento de que se trata para la determinación de la verdad o la falsedad de cada enunciado.

De acuerdo a las formulaciones del principio de no contradicción de Aristóteles, al igual que la del alemán Gottfried Wilhelm Leibniz, se revela la imposibilidad de alcanzar la deseada coherencia lógica. Mientras Aristóteles plantea que ontológicamente o es verdadera la afirmación o lo es la negación, es decir, no pueden ser verdaderas las dos simultáneamente; Leibniz, por su lado, plantea que la no contradicción sintetiza que todo lo que no es igual a sí mismo es diferente, lo cual constituye una negación en sentido lato. Todo esto, en referencia al campo de los enunciados. Oportuno es recordar que el estar es transitorio; de ahí, la trascendencia de determinar el aquí y el ahora.

También parece oportuno destacar que no solo se trata de demostración diferenciada entre proposiciones y hechos, sino también, incluir en la revisión formulada la conflictualidad de las normas que no operan bajo los mismos postulados de la lógica formal. Es decir, se está ante categorías diferentes: primero, la de los hechos; segundo, la de las proposiciones y tercero, la categoría de las normas. En cuanto a esta última, parece imprescindible referir a Von Wright en su texto Norma y Acción (1970) cuando establece lo que denomina el núcleo normativo de las prescripciones, formado por el carácter, el contenido y la condición de aplicación. Señala que su teoría de los núcleos normativos es una especie de lógica básica de las normas, en general debido a que esta se corresponden con todos, o, casi todos los tipos de normas (p. 88).

De estos, se referirá al carácter como elemento que revela la conflictualidad de las normas. En Norma y Acción, plantea la existencia de tres operadores deónticos, correspondientes a lo prohibido, lo obligatorio y a lo permitido y es la oposición entre ellos lo que origina la contradicción normativa. En ese sentido, Carla Huerta Ochoa, en su libro Conflictos normativos publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, resalta que no solo existen diversos tipos de conflictos normativos; sino también que cada uno de ellos exige una forma de resolución diferente. Formula la siguiente reflexión: ¨Es preciso reflexionar si realmente existe una diferencia entre los conceptos de conflicto normativo, colisión entre normas, antinomia, contradicción, vulneración, infracción, etcétera, respecto de los cuales existe la tendencia a utilizarlos como sinónimos.¨ (Huerta, 2017, p.51). Esta inquietud le lleva a considerar que si cada uno de estos términos tiene un significado diferente, entonces ellos referirían la contradicción entre normas y las dificultades que se producen en la aplicación de las mismas. Es posible incluso que dos normas contradictorias gocen las dos de validez. Continua su reflexión y plantea: ¨No todos esos conceptos son aplicables a las normas, como es el caso de contradicción en el sentido lógico estricto, dado que no son las normas las que se contradicen, sino su carácter o contenidos¨(Ibídem).

En la contradicción lógica se confrontan enunciados relativos a la realidad, es decir, hechos o juicios como se explicó ut supra. Incluso se puede hablar de contradicción de conceptos en los que la exclusión mutua no se traduce necesariamente en que uno haga imposible el otro. De hecho, en los conceptos contrarios existe un término medio que es un aspecto que le distingue de los conceptos contradictorios en los que hay negación pura y simple, sin posibilidad de la existencia del referido término medio. Diferenciadas las contradicciones entre enunciados y normas, se precisa el desarrollo de un conflicto normativo (sensu largo):

Cuando dos o más normas son formal o materialmente incompatibles, es decir, en virtud de los procedimientos de su creación de sus contenidos respectivamente; en este último tipo de conflictos se puede presentar una ¨contradicción normativa ¨ Esto se debe a que existen casos en que el conflicto deriva de un problema formal y la norma ¨imperfecta ¨puede ser derogada o declarada inválida; estos casos serán denominados ¨infracción (Huerta, 2017, p. 52).

Se recuerda que la validez, criterio fundamental del positivismo encabezado por Hans Kelsen y como síntesis del reduccionismo más estricto, implica que la disposición normativa proviene de la autoridad competente y de acuerdo al procedimiento establecido; requisitos que a todas luces revelan no una contradicción normativa, sino una falta procedimental.

En cuanto al caso de una contradicción material, la misma autora plantea que esta se produce cuando dos o más normas tienen el mismo ámbito de aplicación y sus contenidos normativos son incompatibles. Es decir, que las normas en conflictos no pueden ser satisfechas al mismo tiempo, dado que el cumplimiento de una, produce necesariamente la desobediencia de la otra.¨ (Huerta, 2017, p. 52).

Hasta aquí, ha quedado establecida la situación del llamado conflicto formal y el material, pero, este último, abre otras esferas problemáticas, calificadas como un dilema por la autora, es decir, una situación que plantea dos salidas, pero que ambas generan nuevos problemas. ¿Cuáles serán estas dos salidas? La que clasifica, como conflicto de obligaciones y conflicto de sanciones.

Los conflictos de obligaciones se refieren a la estructura de la norma y se ubica un operador deóntico tal y como se vio en Norma y Acción de acuerdo a Von Wright, o en el contenido de la prescripción, es decir, en la conducta regulada. Por su parte el conflicto de sanciones se configura cuando para el mismo caso se puede estar en presencia de una atribución o impedimento de un derecho o, por otro lado, puede obligar o prohibir su ejecución. En este sentido, establece:

La diferencia puede ser de grado cuando se establece el mismo tipo de sanción y la decisión del juez deberá, en dicho caso, apoyarse en el criterio de justicia; pero si se trata de consecuencias jurídicas lógicamente incompatibles, estamos ante un auténtico conflicto normativo (Huerta, 2017, p.53).

Si bien existen otras clasificaciones acerca de los conflictos de normas y de que muchos resultan ser aparentes por encontrar solución desde el mismo ordenamiento jurídico y otros que tendrán métodos diverso, cuando se trata del ámbito constitucional, o se parte de un ordenamiento jurídico compuesto de reglas y principios, de acuerdo a los objetivos propuestos, se ha logrado establecer algunas diferencias en cuanto a la contradicción de enunciados y a la contradicción de normas.

Ahora se puede pasar a otro orden de problemas, es decir, los problemas del ámbito lingüístico.

Los referentes lingüísticos

La naturaleza de los conceptos ha sido una preocupación entre connotados filósofos como, por ejemplo, John Locke, L. Wittgenstein y Gottlob Frege, quienes han fijado su posición desde las ideas de representaciones mentales, habilidades o lo que se ha denominado sentido fregeano

Antes que ellos, se encuentran las ideas platónicas acerca de la existencia de dos mundos: uno sensible en que se entendía que los universales eran las ideas que permanecían, luego de una percepción captada por los sentidos y otro, el mundo inteligible, en que el conocimiento era adquirido mediante la razón. Mientras que, para Aristóteles, existía un solo y único mundo de carácter bidimensional, formado por la forma y el contenido. Entendiendo por forma la configuración en que, con la cooperación del lenguaje, se materializa el pensamiento; y por contenido, los elementos empíricos objetos del pensamiento.

De una u otra manera, la filosofía puede ser considerada atemporal: las ideas platónicas y aristotélicas dan paso a otras ideas y aparecen otras formulaciones y es cuando se conciben los conceptos como representaciones mentales. Esto se refiere a que, dada una percepción (conocimiento inmediato), debido a la presencia de un objeto, los sentidos crean una impresión por lo cual John Locke entiende que no existen ideas innatas: el conocimiento viene de una experiencia cognoscitiva. De ahí que, como empirista, vea los conceptos como una correspondencia con la imagen mental. En otras palabras, el origen de las ideas está en el mundo exterior.

Las críticas formuladas plantean que los conceptos no solo tienen como fuente el mundo empírico, ni tienen un carácter estático porque pueden abarcar diferentes situaciones aun en la impresión inicial y sobre todo porque existen cadenas de hechos en los que habría que determinar a cuál hecho haría referencia la idea generada o a cuál de las ideas generadas por cada percepción registrada en el cerebro estaría atada la idea (González, 2003, p.27-29).

Desde la perspectiva de la filosofía analítica, el pensamiento del austríaco Ludwig Wittgenstein fija la idea de que los conceptos están unidos a símbolos similares a los del lenguaje natural. En la primera etapa, que corresponde a su obra Tractatus logico-philosophicus, postula que el fundamento del lenguaje descriptivo se encuentra en la lógica. Entiende que la filosofía del lenguaje estudia la conexión entre lenguaje, pensamiento y mundo. Plantea que:

La realidad empírica viene limitada por la totalidad de los objetos. El límite vuelve a mostrarse en la totalidad de las proposiciones elementales. La jerarquía son y tienen que ser independientes de la realidad. Si sabemos por motivos puramente lógicos que tienen que haber proposiciones elementales, entonces cualquiera que comprenda las proposiciones en su forma no analizada tiene que saberlo (Wittgenstein, 2014, p.80).

Y continúa su planteamiento siempre de conformidad con la lógica:

Todas las proposiciones de nuestro lenguaje ordinario están de hecho, tal como están, perfectamente ordenadas desde un punto de vista lógico. Lo más simple que hemos de indicar aquí no es un símil de la verdad, sino la verdad misma. Nuestros problemas no son abstractos, sino acaso los más concretos que existen (Wittgenstein, 2014,p.80).

Uno de los aspectos que más refleja el pensamiento de este primer Wittgenstein se encuentra cuando expresa: ¨Los límites de mi lenguaje significan los límites de mi mundo… Lo que no podemos pensar no lo podemos decir; así pues, tampoco podemos decir lo que no podemos pensar.¨ (Wittgenstein, 2014). Estos enunciados evidencian la relación lenguaje, pensamiento y mundo. Debe existir la posibilidad de ¨ser¨ para ser expresable. En otras palabras, si no tiene la posibilidad de existir será inexpresable. Con la producción de su obra Investigaciones filosóficas se ocupa del uso y el abuso del lenguaje y deja de ver en la lógica el medio para analizar el lenguaje y se vuelve un tanto pragmático al considerar que el análisis del lenguaje tiene como fundamento el o los comportamientos de los usuarios del lenguaje.

Abandona la idea: ¨Que el mundo es mi mundo, se muestra en que los límites del lenguaje (del lenguaje que yo sólo entiendo) significa los límites de mi mundo.¨ (Wittgenstein, 2008, p.81). En definitiva, el lenguaje no es un medio de reflejo del mundo, sino de su construcción (Diccionario Soviético). Del análisis que hace Wittgenstein de las Confesiones de Agustín de Hipona, le surgen múltiples preguntas acerca del lenguaje, su uso, descripciones, significaciones, representaciones, etc. Y plantea:

nombramos las cosas y podemos entonces hablar de ellas. Nos referimos a ellas en la alocución” - Como si con el acto de nombrar ya estuviera dado lo que haremos seguidamente. Como si solo hubiera algo que se llama: “hablar de cosas.” Mientras que, en realidad, hacemos las cosas más heterogéneas con nuestras oraciones” (Wittgenstein, 2014, p.64).

Y va dando forma a la idea de las descripciones ostensivas, para luego, una vez conocidas, saber la definición ostensiva de las referidas palabras. Esa definición, el uso e incluso reseña el cómo concibe Agustín de Hipona el aprendizaje del lenguaje de interpretaciones de las explicaciones que unas veces serán correctas y otras no. Cuando Wittgenstein interpreta a Agustín de Hipona llega a decir que aunque no se sepa hablar, si se puede pensar, entendiéndose que pensar significa hablar con uno mismo.

Cuando se ocupa de la investigación de lo complejo, por encima de la significación de los nombre simples, es imposible hablar mediante una explicación de cualquier protoelemento; pues para él no hay otras cosas que la mera denominación; su nombre es todo lo que tiene.

Más adelante infiere que el protoelemento es un producto entrelazado por lo que sus elementos se convierten en un discurso explicativo cuya esencia es el entrelazamiento de nombres. Recordando el principio conceptual de Frege cuando dijo: ¨ Una palabra solo tiene significado en el contexto de la oración¨ (ídem, p.64-67). En definitiva, el uso es determinante del significado.

J. L. Austin en su obra Cómo hacer cosas con palabras, aporta a esta construcción la idea de que hablar, es decir, usar una lengua, implica siempre una actuación. Plantea: ¨el acto de expresar la oración es realizar una acción.¨ (Austin,1955, p.5). Si bien explica diversos sentidos de términos que bordean el tema del habla, confiesa que: ¨…aunque estas cuestiones tienen mucho interés, ellas no arrojan luz alguna sobre nuestro problema, que consiste en distinguir, como cosas opuestas, la expresión constatativa y la expresión realizativa¨(ídem, p.64).

Si bien reconoce que existen aspectos que no se encuentran perfectamente referenciados, desarrolla los enunciados performativos, los cuales describen un hecho que, al declararlo simultáneamente, se realiza. La aceptación expresada por la pareja en el matrimonio, que será base del cambio del estado civil de los contrayentes, quienes hasta ese momento estuvieron solteros, sería un ejemplo típico de esto.

Austin señala los siguientes tres tipos de enunciados: locutivo, ilocutivo y perlocutorio, obviamente con sentidos diferentes. Se entiende por enunciado locutivo aquel que refiere el enunciado en sí mismo, mientras que el enunciado ilocutivo expresa la intensión de la frase, el perlocutorio establece la conducta resultante de la frase. Advierte que estas tres clases de actos producen ciertas dificultades, pero resta importancia al sentido perlocucionario, cuando expresa: ¨Es cierto que en el sentido perlocucionario de ¨hacer una acción¨ de algún modo tiene que ser excluido como irrelevante para preservar el sentido de que una expresión es un realizativo si al emitirla hacemos una acción.¨ (p.71-72). En la conferencia XII al hablar sobre los verbos realizativos explícitos expone: ¨decir es hacer¨ (ídem, p.97); pero lo que resulta más interesante es la distinción de expresar que algo que produce efecto no se corresponde con la noción de causa,

Es un sentido en el que decir algo produce efectos sobre otras personas, o causa algo, es un sentido fundamentalmente distinto de ¨causa ¨ que el que se emplea en la causación física […] tiene que operar a través de las convenciones del lenguaje y es una cuestión de influencia ejercida por una persona sobre otra […] De modo que tenemos aquí una especie de ruptura natural de la cadena, lo que no ocurre en el caso de las acciones físicas, fenómeno que se vincula con la clase especial de nombre de las alocuciones.¨ (Austin, 1955, p.71- 73).

Austin desborda las categorías de verdadero/ falso y hecho/valor al clasificar los verbos como judicativos, ejercitativos, compromisorios, de comportamiento y expositivos.

Se entenderá por adjudicativos, aquellos en los que el acto de emitir un veredicto que no tiene que ser definitivo, sino más bien, para los casos en que se tienen dudas u opiniones y, por lo tanto, existe cierta dificultad para alcanzar la certeza. Los verbos adjudicativos son un tipo de acto judicial de carácter ejecutivo vinculados con la verdad y la falsedad, a lo fundamental o lo razonable.

En relación a los ejercitativos, son los que consisten en la práctica o el ejercicio de potestades de derechos o influencia. Pueden expresarse mediante los verbos designar, votar, ordenar. Se utilizan en actos legislativos o ejecutivos.

En cuanto a los compromisorios, por ellos se declara una obligación a hacer algo; incluyen anuncios de intención que Austin le llama ¨adhesiones ¨, como por ejemplo tomar partido. Se entienden por verbos de comportamiento a aquellos que tienen que ver con las actitudes y con el comportamiento social. Son verbos de esta clase: felicitar, dar el pésame, desafiar… Mientras los expositivos se relacionan con los argumentos y son la forma cómo las palabras se insertan en el contexto, como cuando se utiliza supongo, arguyo.

Estos verbos se interconectan y Austin los sintetiza al expresar: ¨podemos decir que usar el judicativo es enjuiciar; usar el ejercitativo es ejercer una influencia o una potestad; usar el compromisorio es asumir una obligación o declarar una intención; usar el de comportamiento es adoptar una actitud y, usar el expositivo es clarificar razones, argumentos y comunicaciones (Austin, 1955, p. 96-108).

De igual manera, se encuentra a J. G Ryle, quien aporta su teoría sobre los hilos de implicación que señalan que los conceptos cooperan con las declaraciones a que se refieren. Destaca la aclaración hecha acerca de la importancia que tiene dar alguna explicación de las palabras usadas, de acuerdo al contexto; en relación al lenguaje en el que son usadas o intentan usarse en un intercambio lingüístico. Tanto Wittgentein como el grupo de Filosofía Lingüística de Oxford, advierten que lo importante de los conceptos es ¨dar cuenta de las habilidades discriminatorias que detentan los agentes cuando las usan ¨(Bouvier,2017, p.16-17).

En otro sentido, la visión de los conceptos de Frege se centra en analizar el pensamiento puro y, mediante abstracción, llegar a la estructura y de ahí formular un lenguaje formal, desprovisto de los errores habituales del lenguaje ordinario. Frege ve en el significado dos elementos: el sentido, como la manera de cómo se habla de las cosas y la referencia, que alude el objeto como realidad material, aquello sobre lo que se quiera hablar al utilizar unas determinadas y habituales palabras. Frege explica que los enunciados denotativos tienen significado en sí mismo; es decir, tienen un modo de presentación del objeto aunque este esté desprovisto de referente.

Las palabras gozan de un referente habitual que corresponde al uso cotidiano que se hace de la misma o un referente indirecto cuando se habla de lo que ha expresado otro. El referente directo lo tiene el que utilizó las palabras con el uso cotidiano que él le da, por eso se considera directo.

Afirman Grajales y Negri, al plantear el tema del lenguaje que: ¨el derecho ¨, ¨se produce a través del lenguaje¨ (Grajalez y Negri, 2015, p.121) ¿Podría considerarse por unos segundos pensar en una minúscula parte de un ordenamiento jurídico sin una red conceptual, sin disposiciones que se encuentren semánticamente sustentadas en el lenguaje? En verdad, hoy no sería posible, pues tanto las indicaciones legislativas como las de la adjudicación incluyen designaciones de objetos y representación de circunstancias (Grajales y Negri 2015, p.122).

Sin embargo, no siempre, como hoy, ha sido tan complejo el ordenamiento jurídico. Schreiber en el informe de su investigación, recogida en las primeras paginas de su Lógica del Derecho, aborda el tema al plantear si es concebible la existencia de normas jurídicas sin la colaboración del lenguaje, y relata el siguiente ejemplo: ¨una tribu primitiva en la cual sus miembros viven según determinadas tradiciones sin que estas sean fijadas lingüísticamente o enseñadas solo oralmente, expressis verbis. Por consiguiente, es posible que exista derecho sin formulación lingüística.¨ No obstante las conclusiones a que puede llevar la existencia de esa tribu, él revalúa la cuestión derecho y lenguaje y señala que la verdadera importancia del asunto radica en saber si pueden existir prescripciones jurídicas que no estén sometidas a la formulación lingüística; sintetiza con esta magnífica aseveración: ¨El conocimiento del derecho presupone siempre el conocimiento de los problemas del lenguaje¨ (Schreiber, 2014, p.18-20).

Explican los autores que en el ámbito del derecho se requieren palabras, oraciones y textos con los que se construyen fundamentalmente los enunciados, implícitos; pero destacando la importancia de los llamados constituyentes de la realidad. Los constituyentes de la realidad se caracterizan por la presencia de enunciados de deber que tienen un alto contenido abstracto y las exposiciones descriptivas que refieren estados de cosas, es decir, casos y supuestos de hechos concretos. De una manera u otra correlacionan, el deber ser y el ser.

Desde una perspectiva sintáctica y más específicamente desde la red conceptual se deben señalar las distinciones entre las nociones de ¨deber ser ¨ y ¨ser ¨, por lo que se hace necesario destacar las diferencias estructurales que se observan entre ellas. Respecto a la noción estructural del ¨ser ¨ considera: ¨Proposiciones indicativas son proposiciones declarativas; estas son proposiciones que declaran algo de la realidad. Verifican una situación objetiva, tal como efectivamente es¨ (Schereiber, 2014, p.39). Mientras que las estructuras del deber ser se refieren como ¨Las proposiciones normativas que describen una situación del mundo pretendida por alguien.¨ El autor continua diciendo: ¨En el caso de las proposiciones jurídicas, el volente es el poder del estado (ídem).

En mejores términos, los constituyentes de la realidad resultan ser una especie de puente entre el deber ser y el ser, que en el ámbito del derecho tienen una función importante. Se trata pues de una ¨mediación entre el mundo de la realidad cotidiana, con sus circunstancias de vida jurídicamente relevantes, y el mundo del derecho, con sus normas que contienen deber ser¨ (Grajales y Negri, 2015, p.123).

La interpretación en sentido general y la interpretación constitucional constituyen una de las operaciones más complejas para los juzgadores quienes buscan una mediación entre el mundo formal y el mundo fáctico; en el mundo material conviven un sinnúmero de ideales morales ordinariamente contrapuestos (Kauffmann, 1999).

Se entiende que en las normas jurídicas se sintetizan aspectos lingüísticos (Grajales y Negri, 2015,p.123-139), que son: el pragmatismo del lenguaje, técnicas de comunicación aptas para el entendimiento de un grupo social y el método analítico hartiano que busca la profundidad epistemológica en las expresiones lingüísticas. Constituyéndose, fundamentalmente, dos corrientes la del positivismo lógico basadas en Frege, como antes fue señalado, y robustecida por Russell, Carnap y el primer Wittgenstein definiendo el lenguaje perfecto como el expresado mediante estructuras matemáticas; y la corriente de G. E. Moore afianzada en la idea del lenguaje ordinario propio de las actividades humanas.

Entre los siglos XIX y XX, Bretano y Russell se centran en la intencionalidad en la relación lenguaje y realidad. Hasta plantearse que ¨el problema de la verdad es el problema de la interpretación del pensamiento ¨, idea que se fundamenta en que el habla no es algo innato; sino algo que se adquiere.

De nuevo se bifurca el camino y da lugar, por un lado, a la jurisprudencia de conceptos y, por el otro, a la jurisprudencia de intereses. En la primera, se desea erradicar los problemas de vaguedad y ambigüedad de los conceptos jurídicos; utiliza como fundamentos la plenitud del derecho, la creación de la ley por científicos y la elaboración de conceptos jurídicos para ser aplicados por un juez mecánico. En la segunda, es decir, en la jurisprudencia de intereses es intencionalista y totalmente escéptica a la capacidad lingüística. El interés debe estar en la formación de los conceptos, en la unión con lo práctico y en la protección de los intereses por el derecho; limitados por la ley y el producto de los intereses.

No obstante los esfuerzos de Frege y otros, quedó establecido que solo lo racional puede ser conocido y transmitido. En la hermenéutica, se considera el lenguaje natural como soporte de las reglas y no se acepta el lenguaje matemático como soporte de la jurisprudencia conceptual. Estos autores reconocen que existen casos concretos subsumibles en el significado central de las reglas; mientras otros quedan en una zona de penumbra de ellas y, este supuesto, estará a cargo del derecho justificarlas.

Aunque, como bien sustenta Carrió, el buen juez conoce las reglas vigentes, conoce los aspectos extralegales que involucra el caso y reconoce los aspectos valorativos ínsitos en el expediente. No es menos contundente la posición de Sebastián Soler cuando plantea: ¨Las normas del derecho no hay que leerlas como las lee el juez en trance de dictar sentencia, hay que leerla como un hombre corriente ¨ (Grajales y Negri, 2915, p.132-133), y concluye que de tener que hacerlo de esa forma, entonces la interpretación se corresponde con el derecho judicial.

La porosidad del lenguaje, la textura abierta estudiada por H. Hart abren las puertas a la discrecionalidad judicial. Las situaciones de hecho particulares no nos aguardan ya separadas las unas de las otras y rotuladas como ejemplos de la regla general cuya aplicación está en cuestión. Ni la regla puede por sí misma reivindicar sus propios ejemplos. En todos los campos de experiencia, no solo en el de las reglas, hay un límite, inherente en la naturaleza del lenguaje, a la orientación que el lenguaje general pueda proporcionar. Habrá por cierto casos obvios que aparecen constantemente en contextos similares, a los que las expresiones generales son claramente aplicables (Hart, 1961, p.157-158).

Hasta este momento, se han revisado unas pocas nociones que servirán de plataforma para afianzar la idea de que la elección de una palabra implica una intensión que dirija desde ella misma; es decir, desde la propia connotación del término queda trazada la línea interpretativa del mismo.

Conclusión

El lenguaje marca el camino en que el hombre comunica las reglas y la vía en que el hombre las interpreta; la construcción que se hace del Derecho mediante el lenguaje revela la posibilidad de dinamizarlo, tal como plantea la regla de cambio de Hart. No se debe permanecer ajeno a los aspectos lógicos y lingüísticos del derecho. Lógica y lenguaje se unen para que desde esa porosidad de las palabras, desde esa textura abierta poder encontrar la brecha mediante la cual la ley se puede acomodar al Derecho cuando no son idénticos en la finalidad de alcanzar la justicia.

De igual manera, la inclusión de estos y otros temas en los programas de estudios de la carrera de Derecho, su análisis en paneles, congresos y seminarios, así como, la llamada de atención de los docentes acerca de los mismos, pudieran llegar a constituir una de las vías apropiada para la construcción de un camino que permitá ciertas miradas por parte de los operadores jurídicos con miras a completar sus estudios y saberes dentro del derecho sustantivo.

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