Introducción
Existen variadas razones para ocuparnos y preocuparnos por temas que
en ocasiones escapan de la mirada del operador jurídico. Por
lo general, se suele concentrar todo el esfuerzo en los aspectos
sustantivos del Derecho, dejando de lado los saberes que pudieran
ampliar la visión general del entorno que le rodea. Si
partimos del hecho de que el conocimiento del derecho sustantivo es
condición necesaria pero no suficiente para que el operador
jurídico pueda dar respuesta a los asuntos sometidos a su
consideración, se hace necesario el análisis de otros
elementos, tales como los lógicos y los
lingüísticos.
Este operador, que es percibido por la comunidad jurídica, y
a veces por sí mismo, como poseedor de un cierto nivel de
éxito, no ha descubierto o todavía no se ha percatado
de que la complejidad que ha alcanzado el ámbito legal o el
Derecho, sí ha hecho la distinción entre uno y otro,
le obligará tarde o temprano a modelar otras competencias que
hasta el momento no se había visto precisado a desarrollar. O
por lo menos, su falta no había constituido un verdadero
obstáculo en su calificado y exitoso ejercicio profesional.
Necesariamente, en algún momento, este operador se
verá precisado a revisar la correlación existente en
asuntos tales como: lógica, lenguaje, contextos
lingüísticos, así como el impacto que estos
tienen o pueden tener sobre la esfera jurídica,
específicamente las distinciones entre la
contradicción lógica y la contradicción
normativa, por ilustrar un punto de especial interés. La
contradicción en el ámbito de la lógica formal
se puede entender como ¨La ley de la lógica formal de la no
contradicción que establece el carácter de las
contradicciones inadmisibles en el pensamiento¨(Kopnin, 1996,
p.175).
El quehacer jurídico en general, es decir, no solo el
académico, exige a su cultor un compromiso. Este habrá
de hacer conciencia acerca de otras áreas que ponen en
contexto y sitúan el Derecho, tales como: el razonamiento, la
argumentación, la interpretación, la
metodología y la epistemología; estudios todos
imprescindibles para manejarse en el hoy complejo mundo del quehacer
jurídico. En este sentido, si bien se ha de reconocer que da
pasos cada vez más firmes hacia la especialización, no
es menos exigente con la formación mínima de los
egresados de grado de las facultades de Derecho de las distintas
universidades. Es por ello que con el presente artículo se
invita a una reflexión acerca de los problemas de la
contradicción de los enunciados, la conflictualidad de las
normas, la necesidad del manejo del lenguaje en la actividad
jurídica, en fin, la importancia de los contextos
lingüísticos en el Derecho.
Se pretende dirigir la mirada del lector, llamar su atención
hacia aquellos saberes que deben formar parte de la agenda de
estudio de quienes autorregulan su conocimiento jurídico y
son conscientes de cumplir con el deber ético de mantenerse
dentro de los parámetros del profesional competente y
actualizado.
Es momento indicado para advertir que este artículo se
presenta desde una visión que desborda el derecho como objeto
dado, de corte iusnaturalista, en que los sujetos no pueden
condicionar su naturaleza jurídica ni determinar su
contenido; sino que, por el contrario, se enmarcará en un
hacer interpretativo que construye la norma a partir de enunciados
normativos que cobran vida en la medida en que se decodifica el
mensaje del texto enviado por el legislador, el constituyente, el
decisor o cualquier otra autoridad.
Se necesita la dinámica interpretativa, que siempre
iniciará con una interpretación exegética, por
aquello de la plataforma lingüística en que se sostienen
las leyes. La decodificación del texto que, por medio de
ella, abrirá o cerrará lagunas, orientará y
reorientará hacia las nuevas necesidades o valores de la
sociedad y que, examinando diversas propuestas interpretativas,
argumentará con el propósito de crear adhesión
acerca de la interpretación seleccionada. En un primer
momento, se dilucidarán los problemas de la
contradicción lógica y en una segunda ocación,
se analizaran aspectos lingüísticos.
Los referentes lógicos
Rupert Schreiber, a finales del siglo XX, publica los resultados de
su investigación en torno a la lógica del derecho y
advierte la necesidad de respetar las leyes de la lógica para
poder sistematizar el derecho y conocer las grandes ideas
jurídicas. Más aún, advierte sobre la
existencia de problemas aparentes que se resuelven mediante una
corrección del lenguaje.
Una situación similar a la de la interconexión entre
lenguaje y derecho ocurrió cuando Ulrich Klug buscaba
estrechar vínculos entre la lógica y el derecho, dando
así paso a lo que se conoce como lógica
jurídica. Esta advierte que cuando las leyes que tienen
validez en una disciplina no coinciden con las leyes de la
lógica que valen igual para todas, Klug (1998) establece que:
La diferencia no resulta de que se haya aplicado una lógica
distinta, sino de haberse partido de premisas diferentes. Y,
precisamente, la diferencia de las premisas da lugar a la
distinción entre las ciencias particulares. Por lo tanto,
cuando se habla de lógica jurídica no se designa con
esto una lógica donde tendrían validez leyes
especiales; sino la lógica en la medida en que resulta
específicamente aplicada en la ciencia del derecho (p.6).
Es así como, desde el lenguaje y la lógica, se analiza
la técnica utilizada por los sofistas que consistía en
que la prueba que sometían no descansaba sobre la verdad de
los hechos sino sobre las proposiciones, lo que obviamente implica
que esa verdad se justifica en la verdad de otra proposición.
Los sofistas lograban con ello, demostrar simultáneamente dos
proposiciones contradictorias (Schreiber, 2014, p.7-18).
Tratados de Lógica órganon (Aristóteles,
2011, p.63-86) en el preámbulo Peri hermeneias (De la
Proposición) plantea que la forma usual de expresar y
comunicar un pensamiento es la proposición en que se vinculan
los términos sujeto y predicado, afirmando o negando. Es
decir, predicando el segundo del primero, para luego definir el
enunciado como la expresión de un juicio, de una
predicación que podrá ser verdadera o falsa. La
referida predicación será verdadera, de acuerdo a
Aristóteles, cuando utiliza el concepto verdadero vinculando
lo pensado con la realidad, para así inferir que: ¨Si el
pensar vincula las cosas que están unidas en la realidad, se
llega a una proposición verdadera; si no es así, se
tiene una proposición falsa.¨(ídem, p.66) Pero,
más aún, establece como enunciación simple
aquella que afirma que tal cosa es o no es, según las
diversas divisiones del tiempo (ídem. p.68).
En las divisiones del tiempo es oportuno que se observe que la
noción de tiempo resalta como fundamental para determinar la
verdad o falsedad del enunciado. El tiempo tiene una única
dimensión, lo que impide que en él se manifiesten
múltiples relaciones. Si se señala la razón del
ser en el tiempo, como ley de sucesión, solo por un tiempo
anterior, se puede llegar al tiempo presente, tal y como lo
señala Arthur Schopenhauer en su obra
La cuadratura del principio de razón suficiente
(Schopenhauer, 1981, p.187-190).
De vuelta a la Peri hermeneias, ahora en su capítulo
sexto, Aristóteles define la afirmación como la
enunciación que atribuye una cosa a otra. La negación,
por otro lado, sería la enunciación que separa una
cosa de otra cosa. Advirtiendo que por la categoría tiempo,
se puede afirmar todo lo que al principio se ha negado y negar todo
lo que al principio se ha afirmado entonces, ¨para toda
afirmación hay una negación opuesta, y para toda
negación una afirmación opuesta”. Luego concluye que
no hay oposición, sino respecto a las proposiciones de lo
mismo a lo mismo; pero no debido a la homonimia, ni a
equívoco del mismo género (Aristóteles, 2011,
p.69).
Se destaca que los enunciados normativos no tienen el
carácter de verdadero o falso, ya que de ellos no se predica.
Es muy conocida la advertencia que formulara Norberto Bobbio sobre
las proposiciones normativas al calificarlas desde lo justo o lo
injusto, lo eficaz o lo ineficaz, lo válido o lo no
válido. De ellas: justicia, validez y eficacia se derivan
diferentes combinaciones o planos de análisis; pero que, en
definitiva, reflejan una acentuación en una u otra (Bobbio,
2017, p.22-24).
Aristóteles, padre de la lógica formal, establece que
dos cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo y desde una misma
perspectiva. Esto establece que cuando se afirma y se niega a la vez
la misma cosa y desde la misma perspectiva, se reconoce que,
ontológicamente, implica que una será verdadera y la
otra, obviamente, falsa. Esto, claro está, no
distinguirá cuál es cual, pues no refiere nada en
cuanto al contenido. Será necesario el análisis de la
cuestión desde el área de conocimiento de que se trata
para la determinación de la verdad o la falsedad de cada
enunciado.
De acuerdo a las formulaciones del principio de no
contradicción de Aristóteles, al igual que la del
alemán Gottfried Wilhelm Leibniz, se revela la imposibilidad
de alcanzar la deseada coherencia lógica. Mientras
Aristóteles plantea que ontológicamente o es verdadera
la afirmación o lo es la negación, es decir, no pueden
ser verdaderas las dos simultáneamente; Leibniz, por su lado,
plantea que la no contradicción sintetiza que todo lo que no
es igual a sí mismo es diferente, lo cual constituye una
negación en sentido lato. Todo esto, en referencia al campo
de los enunciados. Oportuno es recordar que el estar es transitorio;
de ahí, la trascendencia de determinar el aquí y el
ahora.
También parece oportuno destacar que no solo se trata de
demostración diferenciada entre proposiciones y hechos, sino
también, incluir en la revisión formulada la
conflictualidad de las normas que no operan bajo los mismos
postulados de la lógica formal. Es decir, se está ante
categorías diferentes: primero, la de los hechos; segundo, la
de las proposiciones y tercero, la categoría de las normas.
En cuanto a esta última, parece imprescindible referir a Von
Wright en su texto Norma y Acción (1970) cuando
establece lo que denomina el núcleo normativo de las
prescripciones, formado por el carácter, el contenido y la
condición de aplicación. Señala que su
teoría de los núcleos normativos es una especie de
lógica básica de las normas, en general debido a que
esta se corresponden con todos, o, casi todos los tipos de normas
(p. 88).
De estos, se referirá al carácter como elemento que
revela la conflictualidad de las normas. En
Norma y Acción, plantea la existencia de tres
operadores deónticos, correspondientes a lo prohibido, lo
obligatorio y a lo permitido y es la oposición entre ellos lo
que origina la contradicción normativa. En ese sentido, Carla
Huerta Ochoa, en su libro Conflictos normativos publicado por
el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, resalta
que no solo existen diversos tipos de conflictos normativos; sino
también que cada uno de ellos exige una forma de
resolución diferente. Formula la siguiente reflexión:
¨Es preciso reflexionar si realmente existe una diferencia entre los
conceptos de conflicto normativo, colisión entre normas,
antinomia, contradicción, vulneración,
infracción, etcétera, respecto de los cuales existe la
tendencia a utilizarlos como sinónimos.¨ (Huerta, 2017,
p.51). Esta inquietud le lleva a considerar que si cada uno de estos
términos tiene un significado diferente, entonces ellos
referirían la contradicción entre normas y las
dificultades que se producen en la aplicación de las mismas.
Es posible incluso que dos normas contradictorias gocen las dos de
validez. Continua su reflexión y plantea: ¨No todos esos
conceptos son aplicables a las normas, como es el caso de
contradicción en el sentido lógico estricto, dado que
no son las normas las que se contradicen, sino su carácter o
contenidos¨(Ibídem).
En la contradicción lógica se confrontan enunciados
relativos a la realidad, es decir, hechos o juicios como se
explicó ut supra. Incluso se puede hablar de
contradicción de conceptos en los que la exclusión
mutua no se traduce necesariamente en que uno haga imposible el
otro. De hecho, en los conceptos contrarios existe un término
medio que es un aspecto que le distingue de los conceptos
contradictorios en los que hay negación pura y simple, sin
posibilidad de la existencia del referido término medio.
Diferenciadas las contradicciones entre enunciados y normas, se
precisa el desarrollo de un conflicto normativo (sensu largo):
Cuando dos o más normas son formal o materialmente
incompatibles, es decir, en virtud de los procedimientos de su
creación de sus contenidos respectivamente; en este
último tipo de conflictos se puede presentar una
¨contradicción normativa ¨ Esto se debe a que existen casos
en que el conflicto deriva de un problema formal y la norma
¨imperfecta ¨puede ser derogada o declarada inválida; estos
casos serán denominados ¨infracción (Huerta, 2017, p.
52).
Se recuerda que la validez, criterio fundamental del positivismo
encabezado por Hans Kelsen y como síntesis del reduccionismo
más estricto, implica que la disposición normativa
proviene de la autoridad competente y de acuerdo al procedimiento
establecido; requisitos que a todas luces revelan no una
contradicción normativa, sino una falta procedimental.
En cuanto al caso de una contradicción material, la misma
autora plantea que esta se produce cuando dos o más normas
tienen el mismo ámbito de aplicación y sus contenidos
normativos son incompatibles. Es decir, que las normas en conflictos
no pueden ser satisfechas al mismo tiempo, dado que el cumplimiento
de una, produce necesariamente la desobediencia de la otra.¨
(Huerta, 2017, p. 52).
Hasta aquí, ha quedado establecida la situación del
llamado conflicto formal y el material, pero, este último,
abre otras esferas problemáticas, calificadas como un dilema
por la autora, es decir, una situación que plantea dos
salidas, pero que ambas generan nuevos problemas. ¿Cuáles
serán estas dos salidas? La que clasifica, como conflicto de
obligaciones y conflicto de sanciones.
Los conflictos de obligaciones se refieren a la estructura de la
norma y se ubica un operador deóntico tal y como se vio en
Norma y Acción de acuerdo a Von Wright, o en el contenido de
la prescripción, es decir, en la conducta regulada. Por su
parte el conflicto de sanciones se configura cuando para el mismo
caso se puede estar en presencia de una atribución o
impedimento de un derecho o, por otro lado, puede obligar o prohibir
su ejecución. En este sentido, establece:
La diferencia puede ser de grado cuando se establece el mismo tipo
de sanción y la decisión del juez deberá, en
dicho caso, apoyarse en el criterio de justicia; pero si se trata de
consecuencias jurídicas lógicamente incompatibles,
estamos ante un auténtico conflicto normativo (Huerta, 2017,
p.53).
Si bien existen otras clasificaciones acerca de los conflictos de
normas y de que muchos resultan ser aparentes por encontrar
solución desde el mismo ordenamiento jurídico y otros
que tendrán métodos diverso, cuando se trata del
ámbito constitucional, o se parte de un ordenamiento
jurídico compuesto de reglas y principios, de acuerdo a los
objetivos propuestos, se ha logrado establecer algunas diferencias
en cuanto a la contradicción de enunciados y a la
contradicción de normas.
Ahora se puede pasar a otro orden de problemas, es decir, los
problemas del ámbito lingüístico.
Los referentes lingüísticos
La naturaleza de los conceptos ha sido una preocupación entre
connotados filósofos como, por ejemplo, John Locke, L.
Wittgenstein y Gottlob Frege, quienes han fijado su posición
desde las ideas de representaciones mentales, habilidades o lo que
se ha denominado sentido fregeano
Antes que ellos, se encuentran las ideas platónicas acerca de
la existencia de dos mundos: uno sensible en que se entendía
que los universales eran las ideas que permanecían, luego de
una percepción captada por los sentidos y otro, el mundo
inteligible, en que el conocimiento era adquirido mediante la
razón. Mientras que, para Aristóteles, existía
un solo y único mundo de carácter bidimensional,
formado por la forma y el contenido. Entendiendo por forma la
configuración en que, con la cooperación del lenguaje,
se materializa el pensamiento; y por contenido, los elementos
empíricos objetos del pensamiento.
De una u otra manera, la filosofía puede ser considerada
atemporal: las ideas platónicas y aristotélicas dan
paso a otras ideas y aparecen otras formulaciones y es cuando se
conciben los conceptos como representaciones mentales. Esto se
refiere a que, dada una percepción (conocimiento inmediato),
debido a la presencia de un objeto, los sentidos crean una
impresión por lo cual John Locke entiende que no existen
ideas innatas: el conocimiento viene de una experiencia
cognoscitiva. De ahí que, como empirista, vea los conceptos
como una correspondencia con la imagen mental. En otras palabras, el
origen de las ideas está en el mundo exterior.
Las críticas formuladas plantean que los conceptos no solo
tienen como fuente el mundo empírico, ni tienen un
carácter estático porque pueden abarcar diferentes
situaciones aun en la impresión inicial y sobre todo porque
existen cadenas de hechos en los que habría que determinar a
cuál hecho haría referencia la idea generada o a
cuál de las ideas generadas por cada percepción
registrada en el cerebro estaría atada la idea
(González, 2003, p.27-29).
Desde la perspectiva de la filosofía analítica, el
pensamiento del austríaco Ludwig Wittgenstein fija la idea de
que los conceptos están unidos a símbolos similares a
los del lenguaje natural. En la primera etapa, que corresponde a su
obra Tractatus logico-philosophicus, postula que el
fundamento del lenguaje descriptivo se encuentra en la
lógica. Entiende que la filosofía del lenguaje estudia
la conexión entre lenguaje, pensamiento y mundo. Plantea que:
La realidad empírica viene limitada por la totalidad de los
objetos. El límite vuelve a mostrarse en la totalidad de las
proposiciones elementales. La jerarquía son y tienen que ser
independientes de la realidad. Si sabemos por motivos puramente
lógicos que tienen que haber proposiciones elementales,
entonces cualquiera que comprenda las proposiciones en su forma no
analizada tiene que saberlo (Wittgenstein, 2014, p.80).
Y continúa su planteamiento siempre de conformidad con la
lógica:
Todas las proposiciones de nuestro lenguaje ordinario están
de hecho, tal como están, perfectamente ordenadas desde un
punto de vista lógico. Lo más simple que hemos de
indicar aquí no es un símil de la verdad, sino la
verdad misma. Nuestros problemas no son abstractos, sino acaso los
más concretos que existen (Wittgenstein, 2014,p.80).
Uno de los aspectos que más refleja el pensamiento de este
primer Wittgenstein se encuentra cuando expresa: ¨Los límites
de mi lenguaje significan los límites de mi mundo… Lo que no
podemos pensar no lo podemos decir; así pues, tampoco podemos
decir lo que no podemos pensar.¨ (Wittgenstein, 2014). Estos
enunciados evidencian la relación lenguaje, pensamiento y
mundo. Debe existir la posibilidad de ¨ser¨ para ser expresable. En
otras palabras, si no tiene la posibilidad de existir será
inexpresable. Con la producción de su obra Investigaciones
filosóficas se ocupa del uso y el abuso del lenguaje y deja
de ver en la lógica el medio para analizar el lenguaje y se
vuelve un tanto pragmático al considerar que el
análisis del lenguaje tiene como fundamento el o los
comportamientos de los usuarios del lenguaje.
Abandona la idea: ¨Que el mundo es mi mundo, se muestra en que los
límites del lenguaje (del lenguaje que yo sólo
entiendo) significa los límites de mi mundo.¨ (Wittgenstein,
2008, p.81). En definitiva, el lenguaje no es un medio de reflejo
del mundo, sino de su construcción (Diccionario
Soviético). Del análisis que hace Wittgenstein de las
Confesiones de Agustín de Hipona, le surgen múltiples
preguntas acerca del lenguaje, su uso, descripciones,
significaciones, representaciones, etc. Y plantea:
nombramos las cosas y podemos entonces hablar de ellas. Nos
referimos a ellas en la alocución” - Como si con el acto de
nombrar ya estuviera dado lo que haremos seguidamente. Como si solo
hubiera algo que se llama: “hablar de cosas.” Mientras que, en
realidad, hacemos las cosas más heterogéneas con
nuestras oraciones” (Wittgenstein, 2014, p.64).
Y va dando forma a la idea de las descripciones ostensivas, para
luego, una vez conocidas, saber la definición ostensiva de
las referidas palabras. Esa definición, el uso e incluso
reseña el cómo concibe Agustín de Hipona el
aprendizaje del lenguaje de interpretaciones de las explicaciones
que unas veces serán correctas y otras no. Cuando
Wittgenstein interpreta a Agustín de Hipona llega a decir que
aunque no se sepa hablar, si se puede pensar, entendiéndose
que pensar significa hablar con uno mismo.
Cuando se ocupa de la investigación de lo complejo, por
encima de la significación de los nombre simples, es
imposible hablar mediante una explicación de cualquier
protoelemento; pues para él no hay otras cosas que la mera
denominación; su nombre es todo lo que tiene.
Más adelante infiere que el protoelemento es un producto
entrelazado por lo que sus elementos se convierten en un discurso
explicativo cuya esencia es el entrelazamiento de nombres.
Recordando el principio conceptual de Frege cuando dijo: ¨ Una
palabra solo tiene significado en el contexto de la oración¨
(ídem, p.64-67). En definitiva, el uso es determinante del
significado.
J. L. Austin en su obra Cómo hacer cosas con palabras, aporta
a esta construcción la idea de que hablar, es decir, usar una
lengua, implica siempre una actuación. Plantea: ¨el acto de
expresar la oración es realizar una acción.¨
(Austin,1955, p.5). Si bien explica diversos sentidos de
términos que bordean el tema del habla, confiesa que:
¨…aunque estas cuestiones tienen mucho interés, ellas no
arrojan luz alguna sobre nuestro problema, que consiste en
distinguir, como cosas opuestas, la expresión constatativa y
la expresión realizativa¨(ídem, p.64).
Si bien reconoce que existen aspectos que no se encuentran
perfectamente referenciados, desarrolla los enunciados
performativos, los cuales describen un hecho que, al declararlo
simultáneamente, se realiza. La aceptación expresada
por la pareja en el matrimonio, que será base del cambio del
estado civil de los contrayentes, quienes hasta ese momento
estuvieron solteros, sería un ejemplo típico de esto.
Austin señala los siguientes tres tipos de enunciados:
locutivo, ilocutivo y perlocutorio, obviamente con sentidos
diferentes. Se entiende por enunciado locutivo aquel que refiere el
enunciado en sí mismo, mientras que el enunciado ilocutivo
expresa la intensión de la frase, el perlocutorio establece
la conducta resultante de la frase. Advierte que estas tres clases
de actos producen ciertas dificultades, pero resta importancia al
sentido perlocucionario, cuando expresa: ¨Es cierto que en el
sentido perlocucionario de ¨hacer una acción¨ de algún
modo tiene que ser excluido como irrelevante para preservar el
sentido de que una expresión es un realizativo si al emitirla
hacemos una acción.¨ (p.71-72). En la conferencia XII al
hablar sobre los verbos realizativos explícitos expone:
¨decir es hacer¨ (ídem, p.97); pero lo que resulta más
interesante es la distinción de expresar que algo que produce
efecto no se corresponde con la noción de causa,
Es un sentido en el que decir algo produce efectos sobre otras
personas, o causa algo, es un sentido fundamentalmente distinto de
¨causa ¨ que el que se emplea en la causación física
[…] tiene que operar a través de las convenciones del
lenguaje y es una cuestión de influencia ejercida por una
persona sobre otra […] De modo que tenemos aquí una especie
de ruptura natural de la cadena, lo que no ocurre en el caso de las
acciones físicas, fenómeno que se vincula con la clase
especial de nombre de las alocuciones.¨ (Austin, 1955, p.71- 73).
Austin desborda las categorías de verdadero/ falso y
hecho/valor al clasificar los verbos como judicativos,
ejercitativos, compromisorios, de comportamiento y expositivos.
Se entenderá por adjudicativos, aquellos en los que el acto
de emitir un veredicto que no tiene que ser definitivo, sino
más bien, para los casos en que se tienen dudas u opiniones
y, por lo tanto, existe cierta dificultad para alcanzar la certeza.
Los verbos adjudicativos son un tipo de acto judicial de
carácter ejecutivo vinculados con la verdad y la falsedad, a
lo fundamental o lo razonable.
En relación a los ejercitativos, son los que consisten en la
práctica o el ejercicio de potestades de derechos o
influencia. Pueden expresarse mediante los verbos designar, votar,
ordenar. Se utilizan en actos legislativos o ejecutivos.
En cuanto a los compromisorios, por ellos se declara una
obligación a hacer algo; incluyen anuncios de
intención que Austin le llama ¨adhesiones ¨, como por ejemplo
tomar partido. Se entienden por verbos de comportamiento a aquellos
que tienen que ver con las actitudes y con el comportamiento social.
Son verbos de esta clase: felicitar, dar el pésame, desafiar…
Mientras los expositivos se relacionan con los argumentos y son la
forma cómo las palabras se insertan en el contexto, como
cuando se utiliza supongo, arguyo.
Estos verbos se interconectan y Austin los sintetiza al expresar:
¨podemos decir que usar el judicativo es enjuiciar; usar el
ejercitativo es ejercer una influencia o una potestad; usar el
compromisorio es asumir una obligación o declarar una
intención; usar el de comportamiento es adoptar una actitud
y, usar el expositivo es clarificar razones, argumentos y
comunicaciones (Austin, 1955, p. 96-108).
De igual manera, se encuentra a J. G Ryle, quien aporta su
teoría sobre los hilos de implicación que
señalan que los conceptos cooperan con las declaraciones a
que se refieren. Destaca la aclaración hecha acerca de la
importancia que tiene dar alguna explicación de las palabras
usadas, de acuerdo al contexto; en relación al lenguaje en el
que son usadas o intentan usarse en un intercambio
lingüístico. Tanto Wittgentein como el grupo de
Filosofía Lingüística de Oxford, advierten que lo
importante de los conceptos es ¨dar cuenta de las habilidades
discriminatorias que detentan los agentes cuando las usan
¨(Bouvier,2017, p.16-17).
En otro sentido, la visión de los conceptos de Frege se
centra en analizar el pensamiento puro y, mediante
abstracción, llegar a la estructura y de ahí formular
un lenguaje formal, desprovisto de los errores habituales del
lenguaje ordinario. Frege ve en el significado dos elementos: el
sentido, como la manera de cómo se habla de las cosas y la
referencia, que alude el objeto como realidad material, aquello
sobre lo que se quiera hablar al utilizar unas determinadas y
habituales palabras. Frege explica que los enunciados denotativos
tienen significado en sí mismo; es decir, tienen un modo de
presentación del objeto aunque este esté desprovisto
de referente.
Las palabras gozan de un referente habitual que corresponde al uso
cotidiano que se hace de la misma o un referente indirecto cuando se
habla de lo que ha expresado otro. El referente directo lo tiene el
que utilizó las palabras con el uso cotidiano que él
le da, por eso se considera directo.
Afirman Grajales y Negri, al plantear el tema del lenguaje que: ¨el
derecho ¨, ¨se produce a través del lenguaje¨ (Grajalez y
Negri, 2015, p.121) ¿Podría considerarse por unos segundos
pensar en una minúscula parte de un ordenamiento
jurídico sin una red conceptual, sin disposiciones que se
encuentren semánticamente sustentadas en el lenguaje? En
verdad, hoy no sería posible, pues tanto las indicaciones
legislativas como las de la adjudicación incluyen
designaciones de objetos y representación de circunstancias
(Grajales y Negri 2015, p.122).
Sin embargo, no siempre, como hoy, ha sido tan complejo el
ordenamiento jurídico. Schreiber en el informe de su
investigación, recogida en las primeras paginas de su
Lógica del Derecho, aborda el tema al plantear si es
concebible la existencia de normas jurídicas sin la
colaboración del lenguaje, y relata el siguiente ejemplo:
¨una tribu primitiva en la cual sus miembros viven según
determinadas tradiciones sin que estas sean fijadas
lingüísticamente o enseñadas solo oralmente,
expressis verbis. Por consiguiente, es posible que exista derecho
sin formulación lingüística.¨ No obstante las
conclusiones a que puede llevar la existencia de esa tribu,
él revalúa la cuestión derecho y lenguaje y
señala que la verdadera importancia del asunto radica en
saber si pueden existir prescripciones jurídicas que no
estén sometidas a la formulación
lingüística; sintetiza con esta magnífica
aseveración: ¨El conocimiento del derecho presupone siempre
el conocimiento de los problemas del lenguaje¨ (Schreiber, 2014,
p.18-20).
Explican los autores que en el ámbito del derecho se
requieren palabras, oraciones y textos con los que se construyen
fundamentalmente los enunciados, implícitos; pero destacando
la importancia de los llamados constituyentes de la realidad. Los
constituyentes de la realidad se caracterizan por la presencia de
enunciados de deber que tienen un alto contenido abstracto y las
exposiciones descriptivas que refieren estados de cosas, es decir,
casos y supuestos de hechos concretos. De una manera u otra
correlacionan, el deber ser y el ser.
Desde una perspectiva sintáctica y más
específicamente desde la red conceptual se deben
señalar las distinciones entre las nociones de ¨deber ser ¨ y
¨ser ¨, por lo que se hace necesario destacar las diferencias
estructurales que se observan entre ellas. Respecto a la
noción estructural del ¨ser ¨ considera: ¨Proposiciones
indicativas son proposiciones declarativas; estas son proposiciones
que declaran algo de la realidad. Verifican una situación
objetiva, tal como efectivamente es¨ (Schereiber, 2014, p.39).
Mientras que las estructuras del deber ser se refieren como ¨Las
proposiciones normativas que describen una situación del
mundo pretendida por alguien.¨ El autor continua diciendo: ¨En el
caso de las proposiciones jurídicas, el volente es el poder
del estado (ídem).
En mejores términos, los constituyentes de la realidad
resultan ser una especie de puente entre el deber ser y el ser, que
en el ámbito del derecho tienen una función
importante. Se trata pues de una ¨mediación entre el mundo de
la realidad cotidiana, con sus circunstancias de vida
jurídicamente relevantes, y el mundo del derecho, con sus
normas que contienen deber ser¨ (Grajales y Negri, 2015, p.123).
La interpretación en sentido general y la
interpretación constitucional constituyen una de las
operaciones más complejas para los juzgadores quienes buscan
una mediación entre el mundo formal y el mundo
fáctico; en el mundo material conviven un sinnúmero de
ideales morales ordinariamente contrapuestos (Kauffmann, 1999).
Se entiende que en las normas jurídicas se sintetizan
aspectos lingüísticos (Grajales y Negri,
2015,p.123-139), que son: el pragmatismo del lenguaje,
técnicas de comunicación aptas para el entendimiento
de un grupo social y el método analítico hartiano que
busca la profundidad epistemológica en las expresiones
lingüísticas. Constituyéndose, fundamentalmente,
dos corrientes la del positivismo lógico basadas en Frege,
como antes fue señalado, y robustecida por Russell, Carnap y
el primer Wittgenstein definiendo el lenguaje perfecto como el
expresado mediante estructuras matemáticas; y la corriente de
G. E. Moore afianzada en la idea del lenguaje ordinario propio de
las actividades humanas.
Entre los siglos XIX y XX, Bretano y Russell se centran en la
intencionalidad en la relación lenguaje y realidad. Hasta
plantearse que ¨el problema de la verdad es el problema de la
interpretación del pensamiento ¨, idea que se fundamenta en
que el habla no es algo innato; sino algo que se adquiere.
De nuevo se bifurca el camino y da lugar, por un lado, a la
jurisprudencia de conceptos y, por el otro, a la jurisprudencia de
intereses. En la primera, se desea erradicar los problemas de
vaguedad y ambigüedad de los conceptos jurídicos;
utiliza como fundamentos la plenitud del derecho, la creación
de la ley por científicos y la elaboración de
conceptos jurídicos para ser aplicados por un juez
mecánico. En la segunda, es decir, en la jurisprudencia de
intereses es intencionalista y totalmente escéptica a la
capacidad lingüística. El interés debe estar en
la formación de los conceptos, en la unión con lo
práctico y en la protección de los intereses por el
derecho; limitados por la ley y el producto de los intereses.
No obstante los esfuerzos de Frege y otros, quedó establecido
que solo lo racional puede ser conocido y transmitido. En la
hermenéutica, se considera el lenguaje natural como soporte
de las reglas y no se acepta el lenguaje matemático como
soporte de la jurisprudencia conceptual. Estos autores reconocen que
existen casos concretos subsumibles en el significado central de las
reglas; mientras otros quedan en una zona de penumbra de ellas y,
este supuesto, estará a cargo del derecho justificarlas.
Aunque, como bien sustenta Carrió, el buen juez conoce las
reglas vigentes, conoce los aspectos extralegales que involucra el
caso y reconoce los aspectos valorativos ínsitos en el
expediente. No es menos contundente la posición de
Sebastián Soler cuando plantea: ¨Las normas del derecho no
hay que leerlas como las lee el juez en trance de dictar sentencia,
hay que leerla como un hombre corriente ¨ (Grajales y Negri, 2915,
p.132-133), y concluye que de tener que hacerlo de esa forma,
entonces la interpretación se corresponde con el derecho
judicial.
La porosidad del lenguaje, la textura abierta estudiada por H. Hart
abren las puertas a la discrecionalidad judicial. Las situaciones de
hecho particulares no nos aguardan ya separadas las unas de las
otras y rotuladas como ejemplos de la regla general cuya
aplicación está en cuestión. Ni la regla puede
por sí misma reivindicar sus propios ejemplos. En todos los
campos de experiencia, no solo en el de las reglas, hay un
límite, inherente en la naturaleza del lenguaje, a la
orientación que el lenguaje general pueda proporcionar.
Habrá por cierto casos obvios que aparecen constantemente en
contextos similares, a los que las expresiones generales son
claramente aplicables (Hart, 1961, p.157-158).
Hasta este momento, se han revisado unas pocas nociones que
servirán de plataforma para afianzar la idea de que la
elección de una palabra implica una intensión que
dirija desde ella misma; es decir, desde la propia
connotación del término queda trazada la línea
interpretativa del mismo.
Conclusión
El lenguaje marca el camino en que el hombre comunica las reglas y
la vía en que el hombre las interpreta; la
construcción que se hace del Derecho mediante el lenguaje
revela la posibilidad de dinamizarlo, tal como plantea la regla de
cambio de Hart. No se debe permanecer ajeno a los aspectos
lógicos y lingüísticos del derecho. Lógica
y lenguaje se unen para que desde esa porosidad de las palabras,
desde esa textura abierta poder encontrar la brecha mediante la cual
la ley se puede acomodar al Derecho cuando no son idénticos
en la finalidad de alcanzar la justicia.
De igual manera, la inclusión de estos y otros temas en los
programas de estudios de la carrera de Derecho, su análisis
en paneles, congresos y seminarios, así como, la llamada de
atención de los docentes acerca de los mismos, pudieran
llegar a constituir una de las vías apropiada para la
construcción de un camino que permitá ciertas miradas
por parte de los operadores jurídicos con miras a completar
sus estudios y saberes dentro del derecho sustantivo.
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