LA FUSIÓN CONSERVADORA-LIBERAL
EN EL CONSTITUCIONALISMO DOMINICANO DEL SIGLO XIX
The conservative-liberal fusion in Dominican constitutionalism during the nineteenth century
Rawill Guzmán Rosario
Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra República Dominicana
rawillguzman@hotmail.com
https://orcid.org/0000-0001-6681-5147
https://www.linkedin.com/in/rawill-guzman/
Artículo de investigación
Recibido: 22 de agosto de 2022
Aprobado: 10 de octubre de 2022
Obra bajo licencia
Creative Commons
Atribución-NoComercial-
SinDerivadas 4.0 Internacional
Vol. 2, núm. 22, diciembre 2022 ISSN (impreso): 2305-2589 ISSN (en línea): 2676-0827
Sitio web: https://saberyjusticia@enj.org
Cómo citar:
Guzmán Rosario, R. (2022). La fusión conservadora liberal en el constitucionalismo dominicano del siglo XIX.Revista Saber y Justicia, 2(22), 6-27. https://saberyjusticia@enj.org
La evolución de los textos constitucionales que tuvo la República Dominicana durante el siglo XIX se vio influenciada por la vida política nacional; de ahí que entre 1844 a 1900 se haya tenido una importante cantidad de reformas que, en mayor o menor medida, reflejaban la posición ideológica de quienes detentaban el poder para modificar nuestra ley fundamental. Este no era un fenómeno exclusivo de nuestro país, sino que el resto de los Estados latinoamericanos tuvo una experiencia similar a finales del siglo XIX, caracterizada por la fusión conservadora-liberal, es decir, por la redacción de constituciones pactadas mediante acuerdos entre esas dos facciones. En este sentido, este artículo tiene como objetivo determinar si en la República Dominicana se presenció esta fusión o si existió otra forma de acuerdo constitucional. Para estos fines, se han examinado los textos constitucionales nacionales de la época seleccionada, a la luz de la doctrina latinoamericana y la historia nacional. El razonamiento principal de esta investigación es que la fusión conservadora-liberal se encontraba presente en el país, pero también es notable que esta se inclinaba más por el conservadurismo que por el liberalismo, llegándose en algunas ocasiones a una imposición del primero sobre el segundo.
The evolution of the constitutional texts that the Dominican Republic had during the 19th century was influenced by its national political life; hence, between 1844 and 1900 there was a significant number of reforms that, to a greater or lesser extent, reflected the ideology of those who held power to modify our fundamental law. This was not experienced exclusively in our country, but the rest of Latin American States had a similar experience at the end of the 19th century, characterized by the conservative-liberal fusion, that is, by the drafting of constitutions agreed between these two factions. In this sense, this article aims to determine if this fusion was experienced in the Dominican Republic or if there was another form of constitutional agreement. For these purposes, the national constitutional texts of the 19th century have been examined, in the light of Latin American doctrine and national history. The main reasoning of this research is that the conservative-liberal fusion was present in the country, but it is also notable that it leaned more toward conservatism than toward liberalism, sometimes leading to an imposition of the former over the latter.
Palabras clave: Acumulación; constitucionalismo dominicano; fusión conservadora- liberal; imposición
Keywords: Accumulation; conservative-liberal fusion; Dominican constitutionalism; imposition
La historia constitucional latinoamericana refleja que, a finales del siglo XIX, los distintos Estados contaron con “constituciones de mezcla” en las cuales se hacían constar disposiciones de corte conservador y, de manera simultánea, disposiciones de corte liberal. Esto fue fruto del tipo de acuerdo constitucional llamado “acumulación”, en virtud del cual los diferendos a nivel político eran resueltos por medio de la fusión de ambas visiones políticas, a pesar de las claras contradicciones que había entre estas y que, en consecuencia, se tradujeron en contradicciones dentro de los propios textos constitucionales. Este análisis ha sido llevado a cabo a partir de los estudios de la doctrina constitucionalista latinoamericana que, dejando de lado la tesis del “nuevo constitucionalismo latinoamericano”, se han enfocado en la materia desde la perspectiva de su evolución histórica para entender cómo se ha estructurado el poder desde la independencia de los Estados de la región hasta la actualidad, lo cual ha sido abordado especialmente por el profesor Roberto Gargarella (Gargarella, 2014).
En virtud de lo anterior, conviene replicar a nivel nacional estudios como el realizado por el profesor Gargarella en su libro La sala de máquinas de la Constitución, para así analizar cómo interactuaron las corrientes liberal y conservadora en nuestro ámbito constitucional. De esta manera se podrá determinar cuáles son los fundamentos políticos sobre los cuales se perfilaron los primeros textos constitucionales de la República Dominicana, lo que permitirá no solo conocer mejor la historia constitucional dominicana, sino también hacer un análisis más minucioso de nuestra Constitución a partir de los orígenes y transformaciones de sus distintas disposiciones. De ahí que el objetivo central de esta investigación es determinar si la fusión conservadora-liberal existente en el resto de los Estados latinoamericanos a finales del siglo XIX también estuvo presente en nuestro país.
Este estudio se limita a abarcar la revisión de los textos de las constituciones dominicanas proclamados entre 1844 y 1900, cuyo estudio se hace de la mano de fuentes doctrinales e históricas. Todo esto con el propósito de aplicar un análisis de alcance jurídico y político en torno a la influencia de las ideologías conservadora y liberal en el contenido de los referidos documentos.
El proceso de redacción de constituciones normalmente implica la confluencia de las distintas posiciones ideológicas que son parte de una determinada nación. Esto es especialmente cierto en aquellos Estados que han alcanzado su independencia y que, en consecuencia, se embarcan en determinar cuáles serán las disposiciones constitucionales en las que se fundamentará su ordenamiento jurídico. En esta labor de redacción inicial de una constitución intervienen una multiplicidad de actores y factores, dentro de los cuales se pueden destacar tanto los distintos grupos que detentan poder suficiente para moldear el texto sobre la base de sus intereses particulares, como el contexto sociopolítico en el que se circunscribe la labor creadora de la ley fundamental (Klein y Sajó, 2012, p. 2).
Es relevante observar la manera como los distintos actores interactúan para acordar cuál será el contenido constitucional, principalmente en aquellos escenarios en los que coexisten posiciones encontradas, es decir, donde distintos grupos con intereses encontrados pretenden influir en la redacción constitucional. La forma que se adopte para incluir la diversidad de la sociedad, en especial la relativa a las ideologías políticas, ha sido considerada como un aspecto vital para determinar en qué medida se protege o socava el pluralismo. De ahí se apunta que “las instituciones que ellas [las constituciones] establecen pueden promover el pluralismo. En todo caso, y como demuestra el estudio de casos, los acuerdos constitucionales pueden hacer el pluralismo menos fácil” (Murray, 2018, p. 7).
En este punto es importante aclarar cuáles son los cuatro tipos principales de acuerdo constitucional que recoge la doctrina (Gargarella, 2021), es decir, las cuatro maneras de que distintas posiciones ideológicas pacten el contenido de un texto fundamental. Estos son: 1) la imposición, que se refiere a la adopción de una constitución claramente inclinada hacia la posición dominante en un contexto plural[1]; 2) el silencio, que se refiere a no abordar aquellos aspectos en los que las distintas posiciones existentes entran en conflicto; 3) la acumulación, que ya se ha explicado, y 4) la síntesis, que se refiere a la llegada a acuerdos comunes entre partes sobre aspectos en los que están dispuestas a ceder.
América Latina se ha caracterizado, desde la época independentista de los Estados que la componen, por ser un espacio en el cual se ha experimentado ampliamente la redacción de constituciones (Negretto, 2018, p. 8). Fueron precisamente esos procesos independentistas ocurridos desde finales del siglo XVIII hasta mediados del siglo XIX los que revelaron la necesidad de que el nuevo orden sociopolítico conllevara un nuevo orden jurídico, el cual se pretendía estuviera construido en torno a la constitución nacional (Negretto, 2017, p. 7). En todo caso, las primeras redacciones constitucionales tuvieron que lidiar con el hecho de que esos nuevos Estados estaban compuestos por una sociedad con grupos con ideas políticas diferentes y, en ocasiones, también contradictorias.
El constitucionalismo latinoamericano de finales del siglo XIX se caracterizó por estructurarse a partir de los acuerdos a los que llegaron las facciones conservadora y liberal en el proceso de redacción de las constituciones de los distintos Estados. Los conservadores, por un lado, defendían una muy fuerte concentración del poder por medio de su ejercicio autoritario, al tiempo que también buscaban un apego religioso de la moral social. Los liberales, por el otro lado, también eran partidarios de la concentración del poder en la clase política (con respecto a la sociedad civil), pero con la limitación de un sistema de frenos y contrapesos y el establecimiento de una serie de derechos básicos que protegían la autonomía individual. Estas dos posiciones, si bien no eran contradictorias en todas sus partes, ciertamente poseían características que las diferenciaban de manera clara (Sang Ben, 2015).
A pesar de las citadas diferencias, y sin implementar de manera apropiada otros mecanismos de acuerdo constitucional más convenientes para la coherencia de los textos fundamentales, los distintos Estados latinoamericanos en la segunda mitad del siglo XIX se decantaron por la fusión conservadora-liberal para la redacción de sus constituciones. En otras palabras, optaron por la “acumulación”, consistente en la suma de las distintas posturas sobre la mesa (en este caso, la conservadora y la liberal) y la consecuente inclusión expresa de disposiciones constitucionales que satisficieron el interés de cada una de ellas, a pesar de a veces incurrir en incoherencias a lo interno del propio texto constitucional (Gargarella, 2021).
Si bien son varias las críticas a este modo de acuerdo constitucional, también es posible advertir que: 1) por lo menos, América Latina abandonó parcialmente la imposición que predominó a inicios del siglo XIX y 2) podría justificarse que la acumulación se debió a la premura por tener un acuerdo expedito que impidiera el derramamiento de sangre por la lucha entre conservadores y liberales.
La consecuencia evidente del proceder de los jóvenes Estados latinoamericanos es que tuvieron “constituciones de mezcla”, las cuales contenían “pretensiones opuestas” que se escribieron de manera superpuestas; llegándose a situaciones en las que resultaba extenuante, e incluso necesariamente parcializada, la tarea de la interpretación constitucional. Esto se debe a que había disposiciones que limitaban el poder, pero al mismo tiempo otras que permitían su ejercicio autoritario; también había una serie de derechos consagrados, pero simultáneamente existía una posibilidad abierta y arbitraria de restringirlos (Gargarella, 2015).
Con respecto a la realidad latinoamericana descrita, ¿en qué estatus se encontraba la República Dominicana? Antes de abordar esta pregunta conviene hacer una aclaración inicial: la República Dominicana, a diferencia de una importante cantidad de los Estados latinoamericanos, no se independizó sino hasta mediados del siglo XIX, por lo que esto podría incidir en las diferencias que este país pudo haber tenido con respecto al ritmo que llevaron los demás Estados de imposición a inicios del siglo XIX y acumulación a finales del siglo XIX.
A partir del análisis de los textos constitucionales que la República Dominicana tuvo entre 1844 y 1900, un total de dieciséis, es posible advertir que los acuerdos constitucionales oscilaban entre la imposición, sobre todo por parte de los conservadores, y la acumulación, especialmente por la inclusión de fuertes disposiciones de corte conservador a constituciones de redacción generalmente liberal. En otras palabras, la fusión conservadora-liberal que se presenció en el resto de los Estados latinoamericanos se encontraba presente en el país, pero también es notable que esta, en la mayoría de los casos, se inclinaba más por el conservadurismo que por el liberalismo, llegándose en algunas ocasiones a una imposición del primero sobre el segundo.
La tesis descrita se comienza a sostener a partir de la primera constitución de la República, del 6 de noviembre de 1844, cuya redacción inicial tuvo una clara influencia liberal por el momento histórico en el cual fue redactada y que se tradujo, entre otras cosas, en la inclusión de un sistema de frenos y contrapesos entre los poderes del Estado. En palabras de la doctrina nacional, se entiende que esa redacción “demuestra un conocimiento claro de las principales teorías políticas que se desprendían del liberalismo clásico extendido en occidente durante los siglos XVII y XVIII y del uso que de las mismas se había hecho en otras naciones” (Montilla, 2021).
A pesar de lo anterior, Pedro Santana, uno de los principales caudillos de aquella época posindependista, no aceptó los amplios poderes otorgados al Poder Legislativo y exigió la modificación de la redacción (Martínez, 1996). Esta se llevó a cabo y solo requirió un nuevo artículo constitucional (Mateo, 2013), el célebre —pero poco celebrable— artículo 210, disposición según la cual:
Durante la guerra actual y mientras no esté firmada la paz, el Presidente de la República puede libremente organizar el ejército y la armada, movilizar las guardias nacionales y tomar todas las medidas que crea oportunas para la defensa y la seguridad de la Nación; pudiendo en consecuencia, dar todas las órdenes, providencias y decretos que convengan, sin estar sujeto a responsabilidad alguna[2] [negritas agregadas por el autor].
No hay que olvidar que el resto de la redacción no sufrió mayores modificaciones, por lo que confluyeron disposiciones liberales, relativas al control del poder, con esta disposición conservadora, referente al ejercicio del poder de manera política y jurídicamente irresponsable. En este sentido, puede observarse cómo este artículo 210 se contrapone con los artículos 58 y 67 de esa Constitución, los cuales consagraban la posibilidad de seguir un juicio político contra el presidente de la República (Jorge, 2016, p. 57). Ahí reside el inconveniente de estas “constituciones de mezcla”, pues una de estas dos disposiciones tiene que claudicar ante la otra, lo cual dependerá de cómo se interprete posteriormente la Constitución. De hecho, la historia entre 1844 y 1854 demuestra que los gobiernos diferentes al bando de Pedro Santana (conservador) “se rigieron bajo esa Constitución, más liberalmente aplicada” (Vega, 2012, pp. 243-244); situación que demuestra que este tipo de constituciones confirma la problemática de que quien detenta el poder tiene la posibilidad de aplicar la disposición constitucional que le convenga, sea la conservadora o la liberal.
Una historia similar a la explicada se siguió repitiendo en el transcurso de la Primera República, comprendida entre 1844 y 1861, puesto que ante cualquier reforma constitucional de tendencia liberal se sucedía una contrarreforma de corte conservador. Un primer ejemplo son las dos constituciones de 1854; la primera, del 27 de febrero de 1854, era de tendencia liberal al buscar eliminar las disposiciones menos democráticas e implicó una reducción del hiperpresidencialismo vigente por medio de la distribución de los poderes, mientras que la segunda, del 23 de diciembre de 1854, restauró los poderes presidenciales tanto sobre el Gobierno central como sobre los gobiernos provinciales (Franco, 2009) y, como era de esperarse, restituyó el nefasto artículo 210 —que había sido eliminado en la reforma del 27 de febrero de 1854— el cual le otorgaba a la Presidencia de la República poderes exorbitantes sin la consecuente responsabilidad (Figueroa, 2020). Nueva vez, fue el general Pedro Santana quien propició la inclusión de disposiciones de tendencia claramente conservadora bajo el argumento de que se necesitaba un gobierno “justo y paternal”.
La gran excepción fue la “Constitución de Moca”, del 19 de febrero de 1858, impregnada por el liberalismo (Franco, 2009). Esta, sin embargo, solo tuvo pocos meses de vigencia y un reducido alcance territorial por darse en un contexto de una guerra civil; por lo que el “conservadurismo constitucional” volvió a primar con la restauración de la Constitución del 23 de diciembre de 1854 (Ray, 2017, p. 9). Esto se mantuvo así hasta la Anexión a España, que interrumpió la vida independiente de la República. En consecuencia, se apunta que en este periodo de la Primera República “las constituciones eran o liberales o conservadoras, todo según la tendencia del gobierno que la ponía en vigencia” (Vega, 2022, p. 193). Esta tesis, sin embargo, conviene que sea matizada a los fines de indicar que, si bien las constituciones tenían una tendencia marcada en una u otra vertiente —sobre todo en la conservadora—, también es cierto que en algunas de corte conservador se incluían disposiciones de tendencia liberal, y viceversa. En otras palabras, no hubo una predominancia absoluta a lo largo de esos casi veinte años de la acumulación como acuerdo constitucional, pero tampoco de la imposición.
Después de la Restauración de la República, momento cuando el Estado dominicano recupera su independencia con el fin de la Anexión a España, se da inicio a la Segunda República, comprendida entre 1865 y 1916. La vida constitucional no se diferenció demasiado de lo descrito hasta el momento en lo que respecta a la relación conservadurismo-liberalismo, pues se mantuvo la tendencia de modificar la constitución en virtud de los ideales del gobierno de turno. Esto hizo que nueva vez se manifestaran dos tipos de constituciones: las de corte conservador y las de corte liberal (Vega, 2012, p. 293). Esto no implica, como ya se ha explicado, que no haya tenido que llegarse a acuerdos, sino que las constituciones acordadas favorecían más a un lado según quien controlara la entidad encargada de ejercer el poder constituyente derivado. Ahora bien, también es importante aclarar que, aunque algunos actores políticos anunciaran una tendencia, como el liberalismo, esto no impidió en algunos casos que se incluyeran disposiciones de la tendencia contraria, como la conservadora; cuestión que se explica en la realidad de que las corrientes ideológicas y las consecuentes posiciones políticas “se entretejieron en ese mar de países pequeños y los grandes, los isleños o continentales” (Sang Ben, 2015).
Algo que sí diferencia a la Segunda República de la Primera fue la gran cantidad de reformas constitucionales, pues el país llegó a tener el equivalente a una reforma constitucional cada dos años (Vega, 2022, p. 175). Las reformas constitucionales de esta época fueron muchas, pero no siempre respetaron las reglas procesales que el propio texto fundamental exigía (García, n. d.); se trataba de una medición de fuerzas políticas y militares, más que de un respeto a la constitucionalidad. En muchos casos, el principal objeto de modificación fueron las reglas de mandatos presidenciales, llegando a configurarse desde mandatos de un solo año (Constitución del 6 de enero de 1878) hasta mandatos de seis años (Constitución del 14 de septiembre de 1872), y disponiéndose desde reelección indefinida (Constitución del 14 de septiembre de 1872) hasta no reelección consecutiva (Constitución del 14 de noviembre de 1865) (Jorge, 2016, pp. 249-250).
Después de haber realizado el anterior recuento histórico sobre los textos constitucionales que fueron proclamados durante la Primera República y la Segunda República, se hace necesario hacer una revisión de estos no desde una perspectiva temporal, sino sobre la base del tipo de acuerdo constitucional que fue asumido. En tal virtud, se estudiarán, en primer lugar, los textos constitucionales que tendieron a la acumulación y, en segundo lugar, los que se inclinaron por la imposición.
En este punto conviene volver a sustentar la tesis inicial, relativa a la presencia de constituciones que incluyeron simultáneamente elementos de corte conservador y elementos de corte liberal. Existen tres casos que sirven para ilustrar esta fusión: la Constitución del 6 de noviembre de 1844, la Constitución del 25 de noviembre de 1881 y la Constitución del 20 de junio de 1896. La primera, la Constitución del 6 de noviembre de 1844, ya fue explicada, pues se vio que incluía el juicio político como un mecanismo de freno del Poder Ejecutivo por parte del Poder Legislativo (elemento liberal), pero dispuso también el artículo 210 que otorgó poderes exorbitantes al presidente de la República (elemento conservador).
El segundo casos, la Constitución del 25 de noviembre de 1881, representa una fusión conservadora-liberal en lo que respecta a la regulación constitucional de la religión. El artículo 11, numeral 12, de ese texto contemplaba: “La religión católica, apostólica y romana es la religión del Estado. Los demás cultos se ejercerán libremente en sus respectivos templos”. De ahí que se dispuso la libertad de cultos (elemento liberal), pero al mismo tiempo el establecimiento de un Estado expresamente confesional (elemento conservador).
El tercer caso, la Constitución del 20 de junio de 1896, también incluye aspectos de índole conservadora y liberal. Así, en su artículo 2 concebía la alternabilidad (elemento liberal) al disponer que el Gobierno de la República sería “esencialmente civil, republicano, democrático, representativo, alternativo y responsable”; sin embargo, en su artículo 44 posibilitaba la reelección indefinida (elemento conservador) al consagrar abiertamente que “El Presidente de la República durará en sus funciones cuatro años, a contar del día que tome posesión del cargo y podrá ser reelecto”. De hecho, la posibilidad de reelección indefinida era la razón fundamental de esa reforma constitucional (Vega, 2022, p. 257) y su objetivo la consolidación perdurable en el poder.
Así como había constituciones donde se visualizaba fácilmente fusiones entre ambas posturas, también había otras con una tendencia consolidada hacia una de ellas. Así, del lado conservador se encuentra la Constitución del 23 de diciembre de 1854, la cual en una extraña disposición concebía una amplia facultad de acción presidencial, pero responsabilizaba solo a los funcionarios por los abusos de poder (elemento puramente conservador). Así, en su artículo 35, numeral 22, se disponía:
En los casos de conmoción interior a mano armada, y los de rebelión o invasión de enemigos, y cuando sea informado de que hay algún proyecto contra la seguridad del Estado, si la defensa de este y la garantía de la sociedad la exigiere podrá tomar todas aquellas medidas que crea indispensables para la conservación de la República, suspendiéndolas inmediatamente que cese la necesidad que las motivó, debiendo dar al Poder Legislativo una relación circunstanciada de las medidas preventivas que se hayan tomado. Las autoridades que procedan la ejecución de ellas, serán responsables de los abusos que se cometieren [negritas agregadas por el autor].
Otro ejemplo de tendencia claramente conservadora, y consecuente inclinación más a la imposición que a la acumulación, es la Constitución de 14 de septiembre de 1872, en la cual se concibe el Estado confesional (elemento puramente conservador) sin la correspondiente libertad de culto (ausencia de elemento liberal). El artículo 10 de esa Constitución disponía: “La Religión Católica, Apostólica, Romana es la religión del Estado. Sus Ministros, en cuanto al ejercicio de su ministerio eclesiástico, dependen solamente de los Prelados canónicamente instituidos”.
Un último ejemplo, pero de tendencia liberal, fue la citada Constitución de Moca del 19 de febrero de 1858, en la cual se limitaba claramente el poder centralizado. Esto se debe, entre otras razones, a que se creó el “Poder Municipal”, al tiempo que se sometía a la Presidencia de la República a límites, como la necesidad de consultar sus decisiones con su Consejo de Estado.
Una inferencia interesante sobre las constituciones que tenían una mayor tendencia hacia un lado del espectro u otro es que las constituciones de corte conservador solían mantenerse más tiempo vigentes, como la Constitución del 6 de noviembre de 1844, que duró diez años, y la Constitución del 23 de diciembre de 1854 que duró cuatro años y luego se reactivó por cuatro años más. En cambio, las constituciones de corte liberal tenían tendencia a caer más rápido. La Constitución del 27 de febrero de 1854 y la Constitución de Moca del 19 de febrero de 1858, por ejemplo, solo duraron meses para ser reformadas. En ese sentido, estos escenarios propiciaron el uso de la reforma constitucional como un medio para “para incrementar el poder político en vez de limitarlo” (Montilla, 2022), considerando que las disposiciones constitucionales en materia de regulación del poder solían ser suprimidas o, en su defecto, limitadas en cuanto a su alcance.
La situación descrita fortalece la tesis inicial de que cuando se aplicaba una imposición como modo de acuerdo constitucional, entonces predominaba el conservadurismo, el cual procuraba precisamente un ejercicio menos restringido del poder por parte del aparato estatal y, particularmente, por parte del Poder Ejecutivo. Este último razonamiento también permite deducir que, en el contexto constitucional dominicano del siglo XIX, los conservadores tendían a imponer sus criterios, mientras que los liberales se veían obligados a negociar para que algunos de los de ellos fueran incluidos.
En este último apartado, conviene aplicar a la evolución histórica del constitucionalismo dominicano del siglo XIX el test de los cuatro elementos que caracterizaron las constituciones de fusión en América Latina, desarrollado por el profesor Roberto Gargarella. Antes de abordarlos, es relevante volver a aclarar que la fusión conservadora-liberal no se advierte de manera clara en todas las constituciones dominicanas del siglo XIX, pues, como se ha dicho, algunas tenían una inclinación más marcada a la imposición que a la acumulación. A seguidas los cuatro elementos (Gargarella, 2014):
1)Consagran la tolerancia de cultos, sin afirmar necesariamente la neutralidad estatal. Es posible identificar varias constituciones dominicanas del citado periodo con este tipo de regulación, siendo un ejemplo la Constitución del 25 de noviembre de 1881 que contemplaba simultáneamente la libertad de culto y el Estado confesional.
2)Definen un sistema de frenos y contrapesos, desequilibrado en favor del presidente. Esta es una formulación recurrente en las constituciones dominicanas del siglo XIX, siendo el ejemplo más emblemático la Constitución del 6 de noviembre de 1844 que consagraba el juicio político, pero también poderes exorbitantes en favor del presidente de la República (por medio del artículo 210 descrito ut supra).
3) Establecen una organización centro-federal. En varias constituciones de esta época se consagraba el “Poder Municipal” que implicaba que el Gobierno Central compartía funciones con los gobiernos regionales; tal es el caso de la Constitución del 29 de junio de 1866.
4) Resisten que la Constitución incluya, ya sea fuertes compromisos sociales a favor de los grupos más postergados en la Constitución, ya sea compromisos políticos favorables a una mayor intervención ciudadana en la esfera pública. Este tema es recurrente en todas las constituciones dominicanas estudiadas, pues incluso cuando en momentos se pretendía liberalizar más la participación política (por medio de la apertura del sufragio activo), se manifestaban contraataques de limitación (por medio del establecimiento de un sistema de escogencia usando el sistema de colegios electorales, presente a finales del siglo XIX).
Así las cosas, la República Dominicana se unió a la lista de Estados que se encaminó a saldar “las tensiones entre los dos grupos políticos principales que se disputaban el poder ―liberales y conservadores―-” (Gargarella, 2020), pero esta no fue una tarea enteramente satisfactoria por los embates propios de los conflictos partidarios que se trasladaban a pugnas de poder por medio del uso de la fuerza armada. Las consecuencias de esa fusión conservadoraliberal, pero con tendencia incluso a veces a una imposición más conservadora, se siguieron manifestando a lo largo de la historia de nuestra República.
La República Dominicana no fue la excepción de la fusión conservadora-liberal que el constitucionalismo latinoamericano experimentó a finales del siglo XIX, sino que nuestro país también estuvo regido por constituciones de mezcla en las cuales se asumió la acumulación como tipo de acuerdo constitucional entre las facciones conservadora y liberal, pero con mayor tendencia a favorecer a la primera. Lo anterior se materializó a partir de la primera redacción de nuestra ley fundamental en el año de la independencia, pues esta, a pesar de incluir una serie de disposiciones de corte liberal para el control de los poderes del Estado, también abrió las puertas al conservadurismo por medio del ejercicio del hiperpresidencialismo. La acumulación también estuvo presente en una importante cantidad de constituciones durante la Primera y la Segunda República, sobre todo en aspectos como la regulación de la religión, el alcance de la separación de los poderes y el régimen político-territorial.
A pesar de lo anterior, el Estado dominicano también contó con constituciones que tendieron a asumir la imposición como tipo de acuerdo constitucional, sobre todo por parte de los conservadores. Así, se concluye que cuando ocurría una imposición era más probable que una constitución conservadora permaneciera más tiempo que una liberal, debido a la hegemonía de los conservadores en la historia constitucional dominicana del siglo XIX.
Las distintas reformas a la Constitución dominicana, así como los orígenes de sus disposiciones, sirven para entender mejor la redacción con la que contamos hoy en día, con sus luces y sombras.
Algunos de los defectos actuales los heredamos precisamente de esas mezclas no coordinadas entre posiciones ideológicamente contradictorias; por lo que será tarea de una nueva “generación constitucional” reducir estas consecuencias negativas y buscar soluciones coherentes entre los distintos grupos ideológicos de nuestra sociedad.
Constitución Política del Estado Dominicano (1844). Colección de Leyes y Decretos. http://www.consultoria.gov.do/Documents/GetDocument?reference=5069eab1-6b65-4ce3-a312-7aad8022c032
Constitución Política del Estado Dominicano (1854, diciembre). Colección de Leyes y Decretos. http://www.consultoria.gov.do/Documents/GetDocument?reference=ab14fcd2-917c-4237-800f -b1a7c9214815
Constitución Política del Estado Dominicano (1854, febrero). Colección de Leyes Decretos. http://www.consultoria.gov.do/Documents/GetDocument?reference=c352150e-7045-44f8-af53 -ec50adda615d
Constitución Política del Estado Dominicano (1858). Colección de Leyes y Decretos. http://www.consultoria.gov.do/Documents/GetDocument?reference=9e893820-99fb-4f89-9354-96bdad3a7d31
Constitución Política del Estado Dominicano (1865). Colección de Leyes y Decretos. http://www.consultoria.gov.do/Documents/GetDocument?reference=73bc9c37-80e7-407c-a763-6c1d776102ca
Constitución Política del Estado Dominicano (1866). Colección de Leyes y Decretos. http://www.consultoria.gov.do/Documents/GetDocument?reference=28e73432-a505-477a-ba08-02e56adf1a01
Constitución Política del Estado Dominicano (1872). Colección de Leyes y Decretos. http://www.consultoria.gov.do/Documents/
Constitución Política del Estado Dominicano (1878). Colección de Leyes y Decretos. http://www.consultoria.gov.do/Documents/Get Document?reference=e60619c5-dab5-4b7a-a66c-948acfeaf3ad
Constitución Política del Estado Dominicano (1881). Colección de Leyes y Decretos. http://www.consultoria.gov.do/Documents/Get Document?reference=341c786a-be35-421c-972d-5879597a7718
Constitución Política del Estado Dominicano (1896). Colección de Leyes y Decretos. http://www.consultoria.gov.do/Documents/GetDocument?reference=78b6a670-cf38-4671-b758-399319b5791d
Figueroa, R. (2020). Constituciones y su huella. Diario Libre. https://www.diariolibre.com/actualidad/ciudad/constituciones-y-suhuella-la-de-moca-1858-y-la-de-1963-que-llevo-a-la-revolucionde-1965-DF22500333
Franco, F. (2009). Historia del pueblo dominicano. Ediciones Taller.
García, B. (s. f.). Las corrientes liberales del siglo XIX que la fraguaron. Abogados SDQ. https://abogadosdq.com/la-constitucion-del-6de-noviembre-de-1844/
Gargarella, R. (2014). La sala de máquinas de la Constitución: Dos siglos de constitucionalismo en América Latina (1810–2010). Katz Editores.
Gargarella, R. (2015). La «sala de máquinas» de las constituciones latinoamericanas: Entre lo viejo y lo nuevo. Nueva Sociedad - Democracia y Política en América Latina. https://nuso.org/articulo /la-sala-de-maquinas-de-las-constituciones-latinoamericanas/
Gargarella, R. (2020). La derrota del derecho en América Latina. Siete tesis. Siglo XXI Editores.
Gargarella, R. (2021). El derecho como una conversación entre iguales. Siglo Veintiuno Editores.
Jorge, J. (2016). Derecho constitucional dominicano (3.a ed.). Editora Corripio.
Klein, C., Sajó, A. (2012). Constitution-Making: Process and Substancehttp://dx.doi.org/10.1093/oxfordhb/9780199578610.013.0022
Mateo, V. (2013). Antecedentes y contexto previo de la Primera Constitución de la República Dominicana. Observatorio Político Dominicano. https://www.opd.org.do/index.php/analisis-poderlegislativo/710-antecedentes-y-contexto-previo-de-la-primeraconstitucion-de-la-republica-dominicana
Martínez, J. (1996). Manual de historia crítica dominicana. Editora 9 de Octubre.
Montilla, P. (2021). El Informe Constituyente de 1844 y las ideas liberales de su época. Acento. https://acento.com.do/opinion/el-informe-constituyente-de-1844-y-las-ideas-liberales-de-suepoca-9002330.html
Montilla, P. (2022). Agravar lo funesto, o la Constitución de Báez de 1872. Acento. https://acento.com.do/opinion/agravar-lo-funestoo-la-constitucion-de-baez-de-1872-9066322.html
Murray, C. (2018). Constitutions: Frameworks for Pluralism? Global Centre for Pluralism. www.pluralism.ca/wp-content/uploads/2019 /01/ChristinaMurray_Cons titutions_EN.pdf
Negretto, G. (2017).Constitution-Making in Comparative Perspective. Oxford University Press.http://dx.doi.org/10.1093/acrefore/9780190228637.013.66"
Negretto, G. (2018). Constitution-Building Processes in Latin America. International Institute for Democracy and Electoral Assistance. https://www.idea.int/sites/default/files/publications/constitution-building-processes-in-latin-america.pdf
Ray Guevara, M. (2017). Generación constitucional y el futuro dominicano (Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Ed.). https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/188 24/conferencia-generacion-constitucional-jornada-de-justiciay-derecho-constitucional-2017.pdf
Sang Ben, Mu-Kien Adriana (2015). Liberalismo versus conservadurismo en América Latina y el Caribe del siglo XIX: Reflexión desde una perspectiva crítica. Memorias: Revista Digital de Historia y Arqueología desde el Caribe, (27), 1-34. http://dx.doi.org/10.14482/memor.27.8009">http://dx.doi.org/10.14482/memor.27.8009
Vega, W. (2012). Historia del derecho dominicano. Amigo del Hogar.
Vega, W. (2022). Historia constitucional dominicana. Editora Búho.
[1] Es importante apuntar que, cuando se usa el término “imposición” a lo largo de este estudio, se hace en el sentido aquí explicado; es decir, por “imposición” se entiende que una determinada constitución ha asumido de manera clara y preponderante una posición ideológica determinada. Lo anterior se hace a los fines de que este estudio preserve homogeneidad con otras investigaciones similares a través del empleo de la terminología técnica apropiada.
[2] Este y todos los artículos citados de las constituciones históricas de la República Dominicana fueron extraídos de la Colección de Constituciones de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, disponible en: http://www.consultoria.gov. do/Services/Constitutions.
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