ALCANCE DE LA VALORACIÓN PROBATORIA EN LA APLICACIÓN DEL IURA NOVIT CURIA
The proof in the application of the iura novit curia
Aldemaro Muñiz Mena
Poder Judicial
Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra
República Dominicana
aldemaron@hotmail.com
orcid.org/0000-0003-2772-794X
Artículo de investigación
Recibido: 6 de septiembre de 2022
Aprobado: 13 de octubre de 2022
Obra bajo licencia
Creative Commons
Atribución-NoComercial-
SinDerivadas 4.0 Internacional
Vol. 2, núm. 22, diciembre 2022 ISSN (impreso): 2305-2589 ISSN (en línea): 2676-0827
Sitio web: https://saberyjusticia.edu.do
Cómo citar:
Muñiz Mena, A. (2022). Alcance de la valoración probatoria en la aplicación del iura novit curia.Revista Saber y Justicia, 2(22), 188-219. https://saberyjusticia@enj.org
En esta propuesta se analiza el alcance de la valoración de la prueba en materia civil desde una perspectiva constitucional, situación que nos lleva a contrastar con la aplicación de varios principios rectores, como el dispositivo y el de la máxima iura novit curia, esto como garantía de la tutela judicial efectiva dentro de la labor jurisdiccional, al momento del juez determinar la prueba suministrada por las partes y, de esta forma, seleccionar la norma aplicable para la solución del caso. Abordamos desde una perspectiva procesal y constitucional el poder que se le reconoce al juez de seleccionar el derecho aplicable al caso según los hechos sometidos por las partes, por lo que expondremos el fundamento del régimen probatorio, la tutela judicial efectiva y los límites de aplicación del iura novit curia. El tipo de investigación es no experimental y dentro de esta categoría es transeccional descriptivo, al ponderar la manera en que el juez civil debe valorar los medios probatorios de que disponen las partes durante la instrucción del proceso, haciendo hincapié en las incidencias que tiene la tutela judicial efectiva para la aplicación del derecho con el iura novit curia.
This proposal analyzes the scope of the assessment of evidence in civil matters from a constitutional perspective, a situation that leads us to contrast with the application of several guiding principles, such as the device and that of the maximum iura novit curia, this as a guarantee of effective judicial protection within the jurisdictional work, at the time of the Judge determine the evidence provided by the parties and, in this way, select the applicable rule for the solution of the case. We approach from a procedural and constitutional perspective the power that the judge is recognized to select the Law applicable to the case according to the facts submitted by the parties, for which we will expose the basis of the evidentiary regime, the effective judicial protection, and the limits of application of the iura novit curia. The type of investigation is non-experimental, and within this category it is descriptive transactional, when considering the way in which the Civil Judge must assess the evidence available to the parties during the investigation of the process, emphasizing the incidences that the investigation has. effective judicial protection for the application of the Law with the iura novit curia.
Palabras clave: Procedimiento civil; selección del derecho; tutela judicial; valoración probatoria.
Keywords: Antinomies; case law; conceptual analysis, legal certainty.
En el tratamiento de la prueba en materia civil y la aplicación reconocida de la máxima iura novit curia, proponemos un análisis con relación a los elementos probatorios que ofrece nuestro sistema judicial y cuál ha de ser la valoración de los elementos probatorios que debe tener el juez en materia civil a la hora de adoptar una decisión final del caso y, de esta manera, analizar la dimensión constitucional de la facultad de hacer derecho.
En ese sentido, con la aplicación del iura novit curia, el rol del juez civil en la valoración de la prueba adquiere un matiz diferente en relación con el papel que siempre ha desempeñado, conforme con las previsiones legales heredadas de Francia.
Por lo anterior, el principal objetivo de la presente investigación es analizar el efecto de la Constitución de 2010 de la República Dominicana en la valoración probatoria del juez en materia civil como garante de la tutela judicial efectiva, para luego determinar la constitucionalización de aplicación del principio iura novit curia. Así, conforme a las disposiciones del artículo 149 de la Constitución dominicana, la función de los tribunales se circunscribe a la administración de justicia, actividad que implica que los jueces deben conocer el derecho y es a través de la máxima iura novit curia que un órgano judicial puede aplicar las normas, incluso distintas a las invocadas por las partes, quienes harán uso de otros principios, como el dispositivo que caracteriza la materia civil.
Este principio faculta al juez para decidir los preceptos legales que sean de pertinente aplicación al caso, aun si las partes en el litigio no los han invocado, estando el juez solo vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en la litis. Es decir, esto no significa que en lo expresado de forma literal en las pretensiones suscitadas por los litigantes, no haya alguna falta de congruencia cuando el tribunal decida sobre una de ellas.
Hasta 2010 el juez civil contaba con una jerarquía probatoria subordinada, en principio, al poder soberano de apreciación que gozaba respecto a los hechos y circunstancias de la causa, pues siendo este quien juzga y valora el contenido de la prueba, debe apreciarla conforme con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico existente.
La jerarquía y fuerza probatoria de cada elemento a presentar por las partes, producto de un litigio, encontraba su asidero en la ley, la cual, aunque no fuera perfecta, no dejaba dudas respecto a la validez racional que se imponía de esa validez legal, especialmente en la materia civil, donde la legislación sectorial reconoce la prueba literal como la de mayor peso frente a las demás. Y es que el sistema probatorio instituido en nuestro ordenamiento para los actos jurídicos tiene como base esencial el artículo 1341 del Código Civil dominicano, en el sentido de que todo acto jurídico que exceda el valor de treinta pesos no puede ser validado ante la jurisdicción por prueba testimonial. De esta forma, se requiere bajo este paradigma, la presentación de una prueba preconstituida del acto jurídico del cual se procura reconocer un derecho.
Entonces, es preciso destacar que el rol del juez en materia civil estaba circunscrito por diversos principios que delimitaban el curso del procedimiento en esta materia, destacándose el principio rector dispositivo, en tanto el juez solo debía fallar conforme con las pretensiones de las partes y lo que hayan podido probar durante el proceso. Así las cosas, y según lo refiere Víctor Santana Díaz, en su escrito para la revista Gaceta Judicial, sobre la prueba legal tasada como Salvaguarda de la Seguridad Jurídica en el Proceso Civil Dominicano, “[...] no está dentro de su capacidad (del juez) pronunciarse sobre cosas que ha conocido por su propio interés ni tampoco procurar obtener alguna verdad más allá de lo que es presentado por las partes” (Díaz, 2016).
Tal como explican Duluc y Aybar Betances, “la autoridad del juez no debe suplir la actuación de las partes y si estas no han podido o no han querido actuar en la prueba, el juez debe pronunciarse con el solo mérito de los antecedentes que tenga en mano” (Duluc Rijo y Aybar Betances, 2012). Sin embargo, es menester reconocer hasta este momento el valor de los medios probatorios establecidos por la ley, desde el artículo 1316 hasta el 1369 del Código Civil dominicano, cuyos contenidos delimitan las reglas de fondo sobre la admisibilidad y fuerza probatoria de los procesos de la prueba, con la salvedad de las modificaciones implementadas por la Ley 834 del 15 de julio de 1978, la cual establece las modalidades para su administración.
Conforme al principio general probatorio en materia civil, amparado en el artículo 1315 del Código Civil dominicano, podemos afirmar que el derecho no existe sin elemento probatorio, en virtud de que “todo aquel que alega un hecho en justicia debe de probarlo […]”. El contenido de esta disposición se justifica al delimitar que el objetivo de la prueba son los hechos y no las afirmaciones de las partes, es decir, que dichos hechos se probarán, en la medida en que estos se conozcan, para así, comprobar las afirmaciones. El Diccionario de la lengua española nos ofrece entre las acepciones del término probar la siguiente: “justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho o la verdad de algo con razones, instrumentos o testigos” (Diccionario de la lengua española, 2021).
La palabra prueba, desde una perspectiva procedimental, implica la sujeción de una serie de procedimientos instituidos por la ley y ordenados por el juez, con la finalidad de la comprobación de los hechos a ser apreciables por el órgano jurisdiccional, lo cual conlleva adoptar una serie de principios y reglas en cuanto a su forma de admisión y posterior administración. Podríamos entonces afirmar que este concepto es mayormente usado para designar los diversos medios mediante los cuales se puede acreditar la existencia de un hecho, en un sentido general. Esto implica un proceso interno de convicción que se configura en la psiquis del juez, con el fin de que su apreciación sobre lo que entienda real coincida con la verdad, y para tal convicción tiene que utilizar todos los medios evidenciales para su acreditación que prevé la ley procesal.
Así las cosas y en vista de que los litigantes necesitan obligatoriamente probar los hechos, el juez que decida sobre la contestación tiene poderes y limitaciones, conforme con las reglas que determinan la instrucción de la audiencia en esta materia, limitada por los principios rectores, cuyo objetivo será delimitar las actuaciones de las partes como sujetos procesales. La noción de régimen nos da a entender que la actividad judicial propiamente del juez está reglamentada por los principios propios que conllevan la acción civil, de lo que se colige que las obligaciones de las partes y el juez se encuentran delimitadas: el juez debe decidir y las partes deben cumplir con los actos del procedimiento en las formas y dentro de los plazos legales (Nuevo Código de Procedimiento Civil francés, 2007).
Por tal razón, la tendencia procesal moderna es aumentar el rol del juez, dándole una mayor participación para la determinación de los elementos de hechos y de derecho del proceso, situación que Artagnán Pérez Méndez califica como la nueva corriente del Código de Procedimiento Civil francés de 1976 (Pérez Méndez, 1996).
De la última referencia legislativa se instituye que el procedimiento se organiza bajo un sistema neutral por parte del juzgador, pues su rol en la instrucción, prima fracie, resulta en ordenar medidas de oficio en busca de esclarecer lo planteado. Corresponde a las partes probar los hechos y hacer uso de los medios de instrucción que puedan servir para esclarecer la verdad formal, sin soslayar la capacidad del juzgador ante el planteamiento de situaciones fácticas presentadas por las partes.
Es bien sabido que en derecho la prueba consiste en la mera actividad imperiosa que implica evidenciar la veracidad de un suceso, existencia y contenido de acuerdo con los medios establecidos por la Ley. La frase latina onus probandi (carga de la prueba) es una expresión del principio jurídico, cuyo objetivo es delimitar quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales. Y es que el fundamento de la carga de la prueba radica en la asimilación de un estado de normalidad en que dicho estado se presume, pero lo excepcional se prueba. Por tanto, es menester recalcar que quien implore algo que rompe la situación de normalidad debe probarlo affirmantiincumbitprobatio (la carga de la prueba en la existencia de los derechos, 2014) que significa “quien algo afirma, le compete la prueba”, es decir, que la carga recae sobre el que quiere probar algo.
Es vital establecer la importancia de la carga de la prueba, pues se impone saber cuál de los adversarios en el proceso tiene la obligación, en principio, de soportar la carga de la prueba, en un estado normal de las cosas, al menos cuando nada puede ser establecido por uno ni por otro. En tales circunstancias, soportará la pérdida de sus pretensiones respecto a su causa toda parte a la que la ley imponga la obligación de presentar la prueba en la imposibilidad de satisfacer la obligación que el legislador hace pesar sobre él.
Dado lo anterior, el principio actori incumbit probatio, reus in excipiendofit actor implica que la prueba incumbe al que afirma la realidad de un hecho, es decir, dentro de un proceso, el demandante fundará su pretensión sobre un hecho, el cual debe probar conforme con los medios establecidos por la ley.
En ese sentido, las disposiciones contenidas en el artículo 1315 del Código Civil reza que toda persona que acude a la justicia a reclamar que se cumpla una obligación deberá probar su pretensión, y de igual manera, aquel que se entienda estar liberado deberá justificar la extinción que ha producido el pago de esa obligación, de lo que se deduce respecto al texto citado, que el legislador hace aplicación de la regla actori incumbit probatio, reus in excipiendofit actor, en ocasión de la prueba obligatoria para establecer, por ejemplo, el pago como medio de extinción de obligaciones por excelencia, para el caso de que sea aplicable; en síntesis, el acreedor debe probar la obligación del deudor; recíprocamente, dicho deudor debe demostrar el pago de la obligación que motiva el apoderamiento del tribunal para la solución de caso.
En nuestro procedimiento civil se establece que el sujeto titular a quien se le endilga la carga de la prueba es aquel que procura efectos jurídicos conforme a los hechos que fundamenta su pretensión, ya que la carga probatoria en el proceso civil, respecto a la prueba de la existencia de la obligación, le corresponde al acreedor como demandante y, respecto a la extinción de la obligación, el fardo probatorio al deudor demandado.
Conforme a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, tal cual lo hemos expresado en otra parte de este trabajo de investigación, el que hace el reclamo de una obligación, debe de acreditar su existencia probatoria y, contrariamente, el que pretende sea liberado, deberá justificar el pago o el hecho que ha suscitado la extinción de dicha obligación. Y es que a nuestro modo de apreciar esta situación procesal para las partes y, específicamente para el derecho civil, la prueba puede suscitarse ya sea por medios literales, por una simple presunción o confesión o por el juramento (Código Civil, 2007).
Para nuestro jurista Artagnán Pérez Méndez, “la prueba representa la demostración de la veracidad de un suceso que se alega en justicia por una de las partes y es negado por la otra” (Artagnán Pérez Méndez, 1999). Sin embargo, dicha afirmación es comprobable por medio de los mecanismos legales que plantea el legislador, delimitando de esta forma a través del contenido del Código de Procedimiento Civil, en tanto este se encargará de establecer la manera en la que se administra la prueba y, por su lado, reservando su teoría sujeta al contenido del Código Civil (Artagnán Pérez Méndez, 1999).
Conforme al principio dispositivo que impulsa el proceso civil, cada una de las partes involucradas en la instancia tiene derecho a conocer los documentos invocados por su adversario, como base de sus pretensiones.
Es con la promulgación de la Ley 834 de 1978 que la República Dominicana ha comenzado la evolución legislativa con respecto a la administración de la prueba, a través de ciertos mecanismos esenciales que nos dan la oportunidad, tomando en cuenta lo que se pretende probar, ordenar la comunicación de documentos, la comparecencia personal de las partes y el informativo testimonial. Y es que amén de las reglamentaciones adoptadas por el referido texto legislativo, nuestra realidad responde a que, si bien es cierto que hemos dado un paso de avance, no menos cierto es que pudimos haber implementado mejoras en cuanto a otros procedimientos probatorios, como el peritaje, quedando nuestro mecanismo tutelar sujeto a las reglas instituidas, cuyos inicios se remontan a la ordenanza francesa del año 1667.
Así las cosas, es preciso destacar que el papel que desempeña el juez civil estará orientado por principios que son propios de este procedimiento, de tal modo que el principio dispositivo jugará un papel fundamental, en tanto el juez fallará conforme con las pruebas que las partes han podido presentar. De ahí que al juzgador no le será facultado decidir sobre aspectos que haya conocido en base a su interés, como tampoco procurar alguna verdad que desborde lo que haya sido presentado por las partes, de lo que explican Duluc y Aybar Betances, en el sentido de que “[...] el poder reconocido al juez no debe suplir la participación y proceder de las partes y si estas no han actuado en su función probatoria, el juez deberá pronunciarse por el solo hecho de los antecedentes que haya manejado” (Duluc Rijo y Aybar Betances, 2012).
Tomando en cuenta que el principio de dispositivo se relacionará directamente con la labor de la administración de la prueba, dicha situación es lo que dará el contenido y alcance de la función del juez, el cual se deberá limitar a decidir única y exclusivamente con respecto a las pruebas que han presentado las partes, ya que, para lograr la sana administración de la justicia anhelada, el juez deberá mantenerse imparcial a la hora de decidir el caso que le someten. En ese sentido, la ley ha instituido que, al probar, por ejemplo, un acto jurídico que sobrepase un valor determinado, la prueba o el medio que debe administrarse será a través de un escrito. Por ello, al momento de determinar su contenido y alcance, el juez deberá apreciar lo que se le presente como prueba documental y, a partir de dicha prueba, podrá ponderar otros actos o medios probatorios que robustezcan o limiten la existencia del referido escrito, pudiendo las partes recurrir a las excepciones que plantea el artículo 1341 del Código Civil.
No obstante lo anterior y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1134 del propio texto legislativo, las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre las partes, de lo cual se infiere que el juez será un destinatario del contenido de este texto para interpretar lo que ha sido plasmado por las partes en el escrito que es suministrado o administrado durante la instrucción del proceso, a tal modo que deberá edificar el verdadero contenido del contrato que une a las partes, interpretando de acuerdo a la referencia que plantea el artículo 1156 y siguientes del Código Civil que dictan ciertos lineamientos en cuanto a la manifestación de las voluntades esgrimidas por los implicados en la convención.
En fin, a la hora de valorar la prueba cuando es administrada por las partes, ya sea respecto a un hecho o un acto jurídico, el juez deberá apreciar conforme con la regla de derecho el contenido de la prueba y elegir cuál de ellas le resulta con mayor peso frente a lo que se pretende demostrar, claro está, con las reglas definidas de que para los actos rige una preeminencia respecto a los hechos y, por ende, darle el verdadero alcance ya sea a un escrito o a un testigo, conforme al caso y lo que se ha pedido.
La valoración de los elementos de prueba tiene mucho que ver con la determinación de roles que desempeñan cada una de las partes, desde el juez, visto como el ente armonizador mediante el cual operan todos elementos probatorios en la celebración de un proceso, hasta las partes, quienes definen su rol en vista de los intereses que cada una representa con la finalidad de obtener una decisión a su favor. Es así como, mientras las partes se involucran en el litigio, defendiendo cada una sus posturas, el juez tiene la facultad de decidir, en base al derecho, conforme al poder jurisdiccional otorgado por la Constitución y así dar solución al caso sometido, favoreciendo a una sola de las partes.
En esta labor jurisdiccional, el juez debe actuar con cautela y conforme al derecho respecto a quien tenga la razón, pasando por un proceso de análisis racional de los argumentos esgrimidos por los litigantes, debiendo ponderar los hechos y el derecho, soslayando todo criterio subjetivo para rendir una decisión imparcial, la cual sometida a ese análisis, necesariamente debe hacerlo excluyendo toda convicción fundada en lo personal y puntos de vistas divorciados de las normas establecidas de racionalidad que caracteriza la instrucción del proceso.
Como operador de la prueba, el juez debe asumir una función determinante apegada a principios rectores propios del proceso, a través de la sujeción a las partes de lo que se denomina el debido proceso de ley para la administración de la prueba y así, con esta actitud, desempeñar un rol de doble dimensión: por un lado de administrador y, por otro, de juzgador de esos elementos que tiene que valorar y dar la razón a quien tenga mayor peso en lo que presente, conforme con los estándares establecidos por la ley.
El término valorar, según el Diccionario de la lengua española, se refiere a la acción de apreciar, reconocer o estimar el valor o mérito de alguien o algo (Diccionario de la lengua española, 2021). Esta labor valorativa de la prueba por parte del juez está enmarcada en ciertos criterios o principios, los cuales debe tomar en cuenta a la hora de ponderar lo presentado en los debates, a decir:
■ La modalidad de proceso en el que funge sus funciones jurisdiccionales en tanto debe precisar, primero, si se encuentra en un proceso acusatorio o en uno de carácter inquisitorio y, segundo, la naturaleza jurídica del proceso en que ha sido apoderado, en el sentido de si es de carácter privado o, por el contrario, de carácter público (Escuela Nacional de la Judicatura de la República Dominicana, 2008).
■ El régimen de la prueba dentro del cual ejerce sus funciones jurisdiccionales, toda vez que el juzgador como operador de la prueba, en el proceso determinado, se regirá por el sistema de la legalidad de la prueba o, por el contrario, por el sistema moral o de la libertad probatoria. En nuestro caso ambas particularidades coexisten en nuestro valorativo de prueba.
■ La materia de acuerdo con el tipo de proceso, que se distingue conforme a la contestación o el litigio, es decir, para los fines de esta investigación hemos delimitado las actuaciones valorativas de la prueba en materia civil, de lo cual, siendo especificado el objeto de carácter privado, debe saber cuál sería la finalidad de probar un acto jurídico y cuándo es un hecho material que atañe consecuencias jurídicas.
■ Y, por último, tal y como lo hemos venido estableciendo con anterioridad, dicha prueba debe ser administrada conforme con los procedimientos válidamente admitidos en el sistema jurídico, configurándose lo que se denomina el debido proceso de ley que será objeto de análisis en secciones posteriores.
Se considera sistema jurídico aquel conjunto de normas, instituciones públicas, creencias y actitudes que un determinado país hace y entiende respecto a lo que es el derecho, su rol en la sociedad y la forma en que se aplica en relación con sus ciudadanos (Elevator, 2011).
Los ordenamientos jurídicos cuyos sistemas son contemporáneos comprenden una serie de características, tales como el conglomerado de leyes, jurisprudencia y costumbres que rigen en un país determinado. Cada ordenamiento jurídico o nación ostenta su propio sistema jurídico y su manera de considerar las fuentes del derecho a través la ley, su costumbre y su jurisprudencia, en virtud de sus características y tradiciones sociales y religiosas.
Un sistema jurídico refleja fundamentalmente sus costumbres y las concepciones que como pueblo se manifiesten. Muy a pesar, ese principio no siempre se visualiza en la realidad, ya que existen pueblos a los que se les impone un determinado sistema jurídico o un derecho reconocido que no se corresponde con sus necesidades.
Ahora bien, cuando nos referimos a la prueba, como elemento indispensable en la labor creadora jurisdiccional del juez, debemos enfocar ciertas terminologías fundamentales que guardan estrecha relación con el concepto de prueba. Hablamos de la axiología, la cual es la rama del pensamiento que trata sobre la teoría de los valores, aun en el más común de los sentidos (Escuela Nacional de la Judicatura de la República Dominicana, 2008). Las escuelas de la interpretación judicial propias de la codificación en la Francia del siglo XIX, Escuela de la Exégesis, según la cual la interpretación gramatical, sujeta a una investigación científica, sostenía que el derecho tiene su alcance con los códigos y negaba la existencia más allá de la obra del legislador.
De esta forma se suprime el aspecto axiológico del derecho, cuya dimensión con relación a la prueba se legitimaba conforme a su legalismo, con lo cual, si escudriñamos el contenido de los artículos 1315 al 1369 de nuestro Código Civil y su consecuente interpretación por la doctrina y jurisprudencia, se colige que la validez y jerarquía de la prueba es, fundamentalmente, legal y no de naturaleza racional, denotando un tipo de sistema legalista y, aun en esas condiciones, no se soslaya el aspecto axiológico.
Es por ello que las corrientes en la actualidad en relación con la interpretación judicial le otorgan importancia a la axiología del derecho que permite que el juez desempeñe su actividad dentro de una escala de valores, siendo el valor aquella cualidad respecto a una categoría que alude a la existencia, utilidad y validez, lo cual aplicado al régimen de prueba los referidos valores son descritos por la fuerza y eficacia que tenga ese medio probatorio aportado por la parte y que implica, entre otras cosas, credibilidad, significancia y oportunidad.
Fruto de la corriente positivista, dominante en el pensamiento de la época codificadora napoleónica, imperó bajo el modelo exegético –entendiéndose por exégesis un método interpretativo de las leyes, el cual se apoya en el sentido de las palabras– y, por otro lado, dogmático, que alude al método dogmático, el cual se atiene a los principios doctrinales como medio principal para interpretar el sentido de la norma jurídica. De ahí que el régimen probatorio surgido de la interpretación del Código Civil y, por supuesto, los medios probatorios desarrollados en sus artículos 1315 al 1369 hacen que tanto la doctrina como la jurisprudencia lo cataloguen como un régimen legalista, el cual se manifiesta en dos vertientes, a decir:
■ Es la propia ley la que determina los distintos medios probatorios para su administración, de tal manera que no existen otros elementos probatorios que los referidos por la normativa civil.
■ Es también la propia ley la que establece la validez, jerarquía y fuerza de los medios de prueba, de tal manera que, ante la validez racional, predomina la validez legal, es decir, para la prueba de actos jurídicos, la prueba documental será la admitida con preferencia respecto a los demás medios. Para los hechos, bajo la libertad probatoria, el uso de la prueba documental será de manera accesoria y solo cuando sean descartables las pruebas establecidas en los artículos 1316 y siguientes del Código Civil, debiéndose ponderar si racionalmente es el medio más idóneo para determinar el hecho a probar.
Así, podemos afirmar que el legalismo de la prueba reduce su eficacia y valor y la prioridad racional de los modos de prueba, ya que la validez legal predomina frente a su validez racional, sin importar cuál de ellas define mejor, en determinado momento, la eficacia del medio probatorio elegido.
Por su parte, los sistemas modernos de la interpretación judicial promueven, bajo la axiología racional, la eficacia y fuerza de la prueba, cuyas estimaciones provienen de una escala de valores y no de la ley, debido a las siguientes razones:
■ La fiabilidad o credibilidad: En tanto se otorga valor a los medios de prueba, que sean creíbles o se les reconocen por su grado de credibilidad.
■ Su significado: Es decir, por su eficacia respecto a poder definir los hechos que se pretendan demostrar con el medio de prueba elegido.
■ Su validez: Tomando en cuenta la jerarquía, desde el punto de vista de lo racional, y desde el punto de vista jurídico, en tanto que el medio de prueba utilizado deberá ser admitido en el ordenamiento, no pudiendo ser susceptible de descartarse por otro medio de prueba válido o que ostente una mayor fuerza probatoria.
■ Su oportunidad: Toda vez que nos indica que el medio de prueba elegido no sea frustratorio.
■ Su utilidad: Este valor engloba los valores antes mencionados, toda vez que, si el medio resulta de utilidad, entonces será oportuno, fiable, válido y definitorio.
Esto no implica que un momento determinado lo legal y lo racional no se confundan, y que a la vez sea considerado válido un valor y otro concomitantemente; verbigracia, para el caso de un documento escrito presentado como medio con la finalidad de probar un acto jurídico y, más aún cuando se trata de un acto auténtico, tomando en cuenta su fuerza probatoria, al margen de la relevancia como prueba tasada que la ley le otorga, desde la racionalidad será preferido a cualquier otro medio de prueba, sin que sea obligatorio establecer su prevalencia sobre las demás pruebas. De ahí que, partiendo de las premisas anteriores, aplicando la técnica de escala de valores con base en aspectos axiológicos de la prueba, llegamos a las siguientes aseveraciones, conforme con la teoría moderna del axiologismo racional, a decir:
■ El juez como operador dará mayor importancia al medio de prueba, tomando aquel que tiene mayor fiabilidad, esto es: la prueba documental frente al informativo testimonial.
■ Conforme al caso, el juzgador debe dar prioridad tanto jurídica como racional cuando concurren diferentes medios probatorios jerárquicamente disímiles, tomando en consideración el grado no solo de credibilidad, sino de utilidad de cada elemento, de ahí que el acto auténtico respecto a otros medios de prueba, de acuerdo con la validez y jerarquía que la misma norma le otorga, por un lado, y la prioridad racional o moral cuando se trata de medios diferentes o de igual jerarquía, optando por aquel que dé las mejores soluciones al proceso.
■ El juez dará preferencia de entre los medios de prueba con idéntica credibilidad y jerarquía, al que define los hechos a probar de forma más evidente y clara, cuya apreciación facilite más la construcción de los hechos presentados por los litigantes. Por ejemplo: De acuerdo con la significación de los medios, dar mayor peso a un testigo, una presunción frente a una confesión.
■ La prueba debe ser administrada de acuerdo con su oportunidad, es decir, no construir un medio frustratorio cuyo aporte sea mínimo, o incluso ninguno, en el proceso y que solo sea una táctica dilatoria para desviar el fin último del proceso, que es la justicia.
Sin lugar a duda, el juez actuará conforme al grado de valores con relación a la escala que entienda de confiabilidad, significancia, validez y oportunidad de las pruebas, al tenor de la utilidad, considerando no solamente la relación entre los medios a utilizar en la administración y la aportación de la prueba, sino también en virtud de la relación de los hechos presentados a probar por vía de esos medios, debiendo en ese sentido tomar en cuenta el significado, la fiabilidad y la validez y, principalmente, la racionalidad del referido hecho y su oportunidad, en cuyas apreciaciones delimitará el valor probatorio de esos hechos para, de esta forma, diferenciar los hechos alegados frente a los hechos probados.
Tradicionalmente se ha considerado que el proceso civil se encuentra dentro de una concepción fundamentalmente de carácter privado, es decir, que son las partes las que promueven el proceso y el juez se limita a desempeñar sus funciones de árbitro, con la finalidad de resolver el conflicto sometido por las primeras. No obstante, no es motivo de asombro que actualmente prevalezca la idea de que el juez debe asumir un rol eminentemente pasivo, siendo un simple receptor de las pretensiones sometidas por los litigantes, en cuya labor se limitará a los hechos debatidos, las pruebas aportadas y el fundamento jurídico presentado.
Nada más alejado de la aspiración fundamental, desde una dimensión constitucional, que ese rol pasivo, con el transcurrir de la evolución del derecho, empieza a desaparecer para dar paso a una participación activa, con la finalidad de garantizar una real tutela judicial efectiva en base a los hechos y pruebas aportadas, pudiendo el juzgador dar la verdadera connotación jurídica en cuanto al derecho, matizando las actuaciones de instrucción en el proceso.
Es innegable los constantes juicios de valor que hace la sociedad a los miembros que desempeñan la labor jurisdiccional, quienes con sus decisiones legitiman sus funciones, las cuales están revestidas de la presunción relativa a que el juez debe conocer el derecho. Es por lo que, muy a menudo, se cuestiona la calidad de las sentencias, los posibles intereses que movieron al juez a la adopción de una determinada decisión y, por qué no, las ansias de notoriedad con que el juzgador pretende impactar con su decisión. Sin embargo, lo que no debería ponerse en duda es la cualificación de este funcionario imparcial en el ejercicio de sus funciones, lo que responde a que su designación ha sido producto de evaluaciones de capacidades esenciales, con un estándar superior a las habilidades de los abogados, como entes auxiliares de la justicia.
La función jurisdiccional, como actividad relacionada directamente al derecho producido por los órganos envestido de los poderes legislativos y reglamentarios, forma parte de uno de los pilares fundamentales sobre los que se justifica el Estado de derecho y es por tales razones que su verificación no se encuentra acompañada de una reflexión respecto a las condiciones en las que ese derecho puede ser conocido para que haga posible que los jueces se sometan a este y que sus decisiones puedan ser objeto de control por sus correspondientes órganos superiores.
Etimológicamente el iura novit curia se asocia a un principio de origen medieval relacionado a la regla da mihi factum dabo tibi ius (El principio procesal iura novit curia en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, 2015), es decir, cuyo significado refiere “dame el hecho y yo te daré el derecho”, circunstancia que implica que las partes deben exponer los hechos, no siendo necesario que describan necesariamente al juez sobre el derecho aplicable, toda vez que se presume que este ya tiene conocimiento y, por tanto, tiene la obligación de aplicarlo, incluso si no ha sido alegado (Diccionario panhispánico del español jurídico, s. f.).
Bajo el aforismo iura novit curia se justifica el conocimiento judicial del derecho, como presunción y como principio jurídico. Desde la perspectiva del proceso la división de los roles entre las partes y el juez se fundamenta en una presunción de que el juzgador conoce el derecho aplicable, circunstancia que libera a las partes de alegar y hasta probar los materiales jurídicos en que justifican los hechos presentados. Y es que la formulación descriptiva de que el juez “conoce el derecho” en su función puramente procesal, el aforismo iura novit curia actúa como un principio normativo, en tanto es un deber impuesto a los jueces la resolución del litigio empleando el derecho más idóneo para la solución de la controversia.
Amén de lo anterior, gozamos de la aplicación del principio iura novit curia, cuyas implicaciones permite romper con el tradicional paradigma burocrático y limitativo con que se concibe el proceso civil, motivo por el cual en este capítulo analizaremos la naturaleza jurídica y epistemológica de este principio rector, desde una perspectiva procesal en cuanto a la aportación de los hechos por las partes y la fijación del derecho por el juez, lo que nos permitirá hacer acotaciones en una segunda parte sobre la evolución histórica de este aforismo, bajo la concepción de los sistemas europeo y angloamericano, por un lado, y los sistemas reconocidos en Latinoamérica.
Conforme a la concepción procesal tradicional se ha mantenido la idea de que el procedimiento civil tiene un carácter eminentemente privado, es decir, donde las partes son las que promueven el entorno del proceso y el juzgador es un simple árbitro concebido para solucionar el conflicto que las primeras le presentan.
Así las cosas, desde la óptica del derecho procesal se considera que para hablar de proceso se hace necesaria la presencia de dos partes parcializadas (demandante y demandado en materia civil; acusador y acusado en lo penal) y un tercero neutral (el juez). De ahí la congruencia con lo que establecen las leyes procesales en lo referente a los derechos y cargas de cada una de las partes y del propio órgano jurisdiccional.
Una vez conocida la distribución de las cargas procesales entre las partes y el juez, entiéndanse, por un lado, la función de aportar los hechos y los elementos de pruebas a cargo de las partes y, por otro lado, la solución del litigio por medio de la aplicación e interpretación de la ley, a cargo del juzgador, es justamente lo que establece el iura novit curia. En ese sentido, Ezquiaga Ganuzas, señala que este principio en buena medida representa un instrumento de distribución de dichas cargas entre las partes y el juez dentro del proceso (Ezquiaga Ganuzas, 2000).
Consecuentemente, la figura que estudiamos establece que los poderes del juez como árbitro se reconocen solamente con relación a los materiales jurídicos y no respecto a los hechos (Ezquiaga Ganuzas, 2000, p. 64). Por tanto, no obstante los matices que suponen el tipo de proceso de que se trate, ya sea de naturaleza civil o penal, los hechos invocados por las partes en el proceso ―por la acusación, la defensa o el propio órgano judicial―, y que resulten probados, son vinculantes para el juzgador, ya que es solo sobre ellos que podrá pronunciarse cualquier argumento en su decisión, sin incluir ningún otro y, a la vez, porque sobre ellos, sin omisión de alguno, es que solo debe pronunciarse el juez (Ezquiaga Ganuzas, 2000, p. 63).
Según Eduardo Couture los límites consisten básicamente en el hecho de que el juez no está obligado a seguir a las partes litigantes en sus planteamientos jurídicos promovidos ante él; el juez puede apartarse de ellos cuando entienda errónea la aplicación del iuria novit curia, donde el autor sostiene que son objeto de decisión los petitorios, no las razones (Couture, 2014).
Es al tenor de la facultad reconocida al juez, referida bajo la máxima del iura novit curia, que como tercero imparcial tiene plena libertad para elegir las normas jurídicas que sirvan para resolver la controversia, conforme al razonamiento jurídico que entienda pertinente, con la salvedad de evitar caer en un vicio de incongruencia”.
En el derecho romano, el procedimiento primitivo descansaba en una armónica combinación del elemento público con el privado, en el cual era el primero de ellos que, representado por la parte “in ure” del proceso, el que contenía el encuadre o “subsunción jurídica” del caso a resolver. Esto suponía que era el magistrado quien previamente a la actuación del juez, determinaba cuál era el marco de normas jurídicas dentro de la cual debía juzgarse la causa. Sin embargo, en la actualidad el proceso es considerado como una relación jurídica en el que diversos sujetos, cuyos poderes delimitados por la ley, actúan en procura de un fin, por lo que dichos sujetos son el juez y las partes y sus respectivas actuaciones facultativas o poderes son las atribuciones que la ley les reconoce para la consecución del proceso; su ámbito de actuación será la jurisdicción y el fin será la resolución del conflicto de intereses involucrados.
Podemos entonces establecer que las tareas procesales que deben cumplir los sujetos procesales (las partes), quienes dirigen su mirada hacia el rol que desempeña el juez en el proceso, como conocedor del derecho en su aplicación. Por ello surge el debate en cuanto al alcance de este en la facultad y deber de suplir el derecho, ante la omisión del derecho en corregir la regla invocada por el actor en su demanda, ya sea ante el error en la calificación jurídica o ante la referida omisión y, es en virtud del principio del iura novit curia que el juez no está vinculado a la calificación jurídica que invoque el actor respecto al hecho o acto en litigio.
Cuando hablamos de la aplicación del iura novit curia debemos analizarlo primero desde su dimensión constitucional, estando consciente del formalismo procesal que conllevan las actuaciones en materia civil, donde “[...] las actuaciones procesales de las partes deben encuadrarse dentro de ciertos actos y cumplirse [...] dentro de ciertos plazos” (Soto Astacio, 2017, p. 64). Se advierte que tanto en la aplicación de las reglas de fondo como las de forma, en el proceso civil se establecen una serie de formalidades y de plazos los cuales deben ser respetados por las partes como por los órganos jurisdiccionales en la aplicación de la ley a los casos sometidos por dichas partes (Soto Astacio, 2017, p. 64).
La actividad probatoria en nuestro sistema jurídico procesal se rige por el principio en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a los sujetos de la relación procesal que son las partes; así lo consagra el contenido del artículo 1315 del Código Civil dominicano cuando señala a las partes el deber de probar cuando alega un hecho. Es por ello que el principio dispositivo aplicado de forma pura y simple convierte al órgano jurisdiccional en simple espectador de la contienda, hasta tanto las partes permitan, mediante sus pretensiones, dictar sentencia. Sobre este particular, Chiovenda expresa que “en el proceso civil moderno el juez no puede conservar la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos. El juez por lo tanto debe de estar provisto también en el proceso civil, de una autoridad que careció en otros tiempos” (Peyerano, 1978, p. 72).
El Anteproyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana pretende dejar atrás la pasividad que siempre ha caracterizado al juez de lo civil, para que este desempeñe un papel más activo en el desarrollo de las audiencias y no se limite a ser simple espectador de lo que acontece durante la instrucción del proceso. Para esto el referido anteproyecto presenta una propuesta encaminada a que los jueces civiles, tal y como se ha venido permitiendo con la Ley 834 de 1978, a petición de parte o de oficio, ordenen todas las medidas necesarias que resultan de la ley o de sus poderes de dirección, ya sea para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contraria al orden del proceso y los principios que lo conforman.
Por estas razones, la máxima o principio iura novit curia, amén de ser una figura muy antigua, representa una expresión de constitucionalidad en cuya aplicación se legitima el contenido esencial de la jurisdicción en su función estatal de proteger de manera efectiva los derechos de la persona, promoviendo la tutela judicial, como resultado en un incesante esfuerzo por reducir los formalismos a la hora de invocar el fundamento de derecho aplicables al caso sometido.
El principio iura novit curia no ha presentado un desarrollo legal en la República Dominicana, contrario a lo que sucede en Francia, por lo que en nuestro país ha sido la jurisprudencia la que ha llenado el vacío del legislador. No obstante, esta posibilidad de integración por parte de la jurisprudencia es debido a las bondades reconocidas en nuestra Constitución, conforme a la aplicación de los principios fundamentales que en ella aparecen.
No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico no encontramos un fundamento jurídico como tal, es decir, un texto de ley procesal que consagre de manera expresa el principio iura novit curia, tampoco encontramos un contenido legal que establezca la desestimación de una demanda por no haberse calificado correctamente los hechos. Hemos visto a lo largo del desarrollo de esta investigación cómo la Suprema Corte de Justicia ha aplicado dicho principio al referir, dentro de los deberes del juez, que debe otorgar “[...] a los hechos aportados su verdadera connotación jurídica, sin que lo mismo constituya exceso de oficiosidad o violación al principio de inmutabilidad del proceso”[1].
Constante ha sido el criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia en reconocer la facultad de los jueces de utilizar el iura novit curia, cuando establece que “[...] corresponde a los jueces del fondo dar a los hechos de la causa su verdadera denominación jurídica, de acuerdo con el principio iura novit curia [...]”[2]. Asimismo, mediate su Sentencia 23 del 26 de enero de 2011, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fijó el criterio de que los tribunales, en especial el de casación, no tienen obligación y necesidad de ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes a la hora de establecer los razonamientos jurídicos que le sirven de base para motivar sus sentencias[3].
De igual manera, la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha precisado de manera puntual que los principios generales del derecho que gobiernan el ámbito del derecho civil reconocen que al utilizar el iura novit curia, cuyo contenido refiere “el deber del juez de aplicar la norma que corresponde al hecho sometido a su consideración, sin necesidad de esperar que sean las partes que lo invoquen, lo que representa un llamado dinamismo procesal, el cual si bien se instituye como un atemperamiento del principio de inmutabilidad procesal, no menos cierto es que esto es así siempre que no incurran con dicho proceder en violación al derecho de defensa que deber ser garantizado a las partes en el proceso [...]”[4]. Cabe resaltar que nuestra Suprema Corte de Justicia[5] ha establecido, en sus recientes decisiones que, si se va a aplicar la figura y no se advierte a las partes, se viola el derecho de defensa de las partes y la tutela judicial efectiva y que esta calificación debe realizarse en la instrucción del proceso en el cual los jueces advierten que la normativa alegada por las partes no se corresponde con los hechos fijados en el proceso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está facultado para darle a los hechos de la causa su verdadera fisonomía.
Como corolario de lo anterior, la referida sentencia del 18 de marzo de 2015 vuelve y hace referencia a la inmutabilidad del proceso, cuando expresa que “[...] la aplicación del iura novit curia no implica una violación al principio de inmutabilidad del proceso [...]”. Posteriormente, reitera nuestra Suprema Corte, a través de la Sentencia 1327 del 7 de diciembre de 2016, el criterio esbozado en la Sentencia 1057 del 4 de noviembre de 2015, plasmando que tanto el principio dispositivo como el principio de congruencia se encuentran atenuados por el principio de autoridad en virtud del cual se reconocen facultades de dirección suficientes al juez para dar la verdadera calificación jurídica de los hechos (iura novit curia) y ordenar medidas para mejor proveer, así como cualquier otra necesaria para una buena administración de justicia[6].
Sin embargo, siendo la norma jurídica un enunciado que correlaciona casos con soluciones, ¿cuáles elementos de la norma se pueden identificar? Según Guastini, se aprecian dos elementos: a) la circunstancia o conjunto de circunstancias condicionantes, es decir, la conducta exigida, prohibida o permitida, que suele ser conocida como el supuesto de hecho de la norma y b) la consecuencia jurídica prevista para esa conducta definida (Ezquiaga Ganuzas, 1989-1990, pp. 270-271). Por consiguiente, la aplicación de una norma jurídica a un caso consistiría en determinar si la descripción de los hechos que componen el supuesto de hecho normativo se ha dado en la realidad y, verificados estos, declarar la consecuencia jurídica prevista para ellos por la norma (Ezquiaga Ganuzas, 1989-1990, pp. 270-271). En caso de identificar que estas condiciones no han sido planteadas dentro de los debates, entonces el juez debe garantizar el sagrado derecho de defensa de las partes, ya sea ordenando una reapertura de los debates o, dentro de la instrucción, hacerles la advertencia de que se refieran a una posible recalificación de los hechos planteados, para que de esta forma se visualice una verdadera tutela judicial efectiva.
Nuestro sistema de procedimiento civil, si bien implica que el juez desempeñe su papel un tanto pasivo durante la instrucción, en el sentido de que es a las partes a las que les corresponderá probar los hechos, utilizando los medios que faculta la ley para esclarecer la verdad, no menos cierto es que sobre los hombros del juzgador pesa la responsabilidad, como representante del Estado, de sujetar a las partes a un debido proceso de ley que garantizará una tutela judicial efectiva, especialmente en la administración de los elementos de prueba.
Los principios que rigen la prueba en nuestro sistema de derecho, heredado del sistema francés, tienen una aceptación universal, pues unos provienen de la ley y otros de la propia Constitución, por lo que indudablemente en la actualidad nuestro sistema judicial exige constantes actualizaciones en los conocimientos técnicos y las herramientas utilizadas por los jueces, para que así estos puedan pronunciar decisiones apegadas a los principios consagrados en la Constitución de la República Dominicana y, a su vez, salvaguardar el conjunto de garantías constitucionales, como la aplicación de la tutela judicial efectiva en la valoración de los medios de pruebas presentados por las partes en el proceso.
De ahí que, si bien el principio dispositivo faculta a las partes a proponer tantos medios de pruebas para demostrar la veracidad de sus argumentos, dicha situación no implica que el órgano jurisdiccional sea un mero espectador y desempeñe un papel totalmente pasivo durante la instrucción del proceso y la producción de la prueba en este. A tales fines, la formulación tanto del Proyecto del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, como la asunción de derecho fundamental reconocido y aplicado de una tutela judicial efectiva, promueven desde nuestra óptica un activismo judicial que, ciertamente, tendrá sus límites, pero garantizará un mayor control de la razonabilidad en cuanto a las pretensiones de los litigantes.
La aplicación del principio iura novit curia en la valoración de la prueba como garantía a la tutela judicial efectiva, va encaminada hacia la constitucionalidad, lo cual es un aval para la aplicación de dicho principio como eje rector en la noble labor de hacer derecho por parte del juzgador. Sin embargo, a pesar de la falta de regulación expresa legislativa, dicho principio ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, determinándose la facultad que tiene el juez en valorar la prueba, siempre y cuando cumpla con los requisitos de legalidad en la producción de esta, para luego, dar la verdadera fisonomía jurídica a los hechos probados y presentados por las partes.
De la armonía con que se relacionen los poderes del Estado dependerá que se garanticen los derechos que vinculan a todos los poderes, quienes están llamados a garantizarlos de manera efectiva y en los términos referidos por la Constitución y por la ley adjetiva, por lo que proponemos, si bien un juez civil que no se limite a todo lo que soliciten las partes, actúe conforme a criterios de lógica y razonabilidad de lo peticionado, en el sentido de que podrá ordenar de oficio, o a petición de las partes, todas las medidas de instrucción que sean compatible con la demanda o pretensión que esté instruyendo, sin dejar abierta la posibilidad de adoptar una decisión sorpresiva y arbitraria que contraríe el espíritu de la ley en perjuicio de las partes.
Contrario entiende la corriente privatista del proceso civil, consideramos que, con el respeto de los demás principios rectores en materia civil, la imparcialidad del juez, aun en determinado momento pueda aparentar transgredida, no es más que una correspondencia a lo que la Constitución obliga como deber incuestionable de salvaguardar, a través de la aplicación del iura novit curia, la proyección social de proteger los derechos involucrados de las partes.
No obstante, entendemos que aunque como sistema constitucional de derecho, mantengamos la buena intención de aplicar principios modernistas en aras de garantizar la tan llamada tutela judicial, pudimos desmontar que la restricción que el modelo legalista promueve, la cual ha regido tanto la administración y valoración probatoria y su consecuente aplicación del derecho, ha impactado de forma positiva las concepciones que hasta este momento, tanto doctrina como jurisprudencia, le han dado a la valoración de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico.
Entendemos necesario la aprobación del proyecto del Código de Procedimiento Civil, pues aunque en la práctica esté reconocida la facultad de aplicar derecho con el iura novit curia, debemos de reforzar el sistema moderno y constitucional de derecho con la promulgación legislativa que consagre la facultad al juez para dar a los hechos o actos litigiosos su verdadera fisonomía jurídica, tal y como sucede en los distintos ordenamientos jurídicos analizados en la presente memoria.
Finalmente, somos de la consideración que en base a la Constitución de nuestra nación que plantea una serie de garantías mínimas a favor del justiciable, por efecto directo de la propia irradiación que produce el contenido constitucional, específicamente los principios y garantías fundamentales, el proceso civil se ha renovado para constituirse, partiendo de la formalidad misma que lo caracteriza, a ser abierto y flexible en cuanto a la aplicación de dichos principios y garantías, sin que con esto el juez desnaturalice la norma que asegurará delimitar todo lo que será permitido a las partes para probar sus argumentos.
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[1] Suprema Corte de Justicia. Primera Sala Civil. Sentencia No. 186 del 18 de marzo de 2015.
[2] Suprema Corte de Justicia. Primera Sala Civil. Sentencia No. 99 del 29 de abril de 2015.
[3] Suprema Corte de Justicia. Primera Sala Civil. Sentencia No. 23 del 26 de enero de 2015.
[4] Suprema Corte de Justicia. Primera Sala Civil. Sentencia No. 23 del 26 de enero de 2015.
[5] Suprema Corte de Justicia. Primera Sala Civil. Sentencia No. 10 del 6 de febrero de 2003.
[6] Suprema Corte de Justicia. Primera Sala Civil. Sentencia No. 1327 del 7 de diciembre de 2016.
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